STC3019 2023

MARZO

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STC3019-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3019-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01151-00  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve  de marzo  de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Carlos Henry Guaran Olaya instauró  contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva  a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar –  Guajira, Olinda Ramírez Quesada, Carlos Alberto Delgado  Campos, Jairo Enrique Delgado, Manuel Salvador Delgado, Nilva Rosa de  Armas Padilla y demás intervinientes en los consecutivos  20001-31-21-0003-2017-00147-00 y 20001-31-21-0003- 2018-00160-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad, contradicción y doble instancia,  para  que se ordenara «revocar  la providencia de fecha 29 de noviembre de 2021, en los términos  y efectos planteados».  

En  suma, sostuvo que el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en los litigios de la  referencia, amparó el «derecho  fundamental a la restitución de tierras» a  favor de Olinda  Ramírez Quesada, Carlos Alberto Delgado Campos, Jairo Enrique  Delgado y Manuel Salvador Delgado, en calidad de sucesores procesales  de Salvador Delgado Vargas (29  nov. 2021).  

Afirmó  que «el  ejercicio  violento con el accionar del paramilitarismo o grupos al margen de la  ley, ya había transcurrido dos años después,  cuando ocurre la desmovilización de los mismos, el señor  SALVADOR  DELGADO VARGAS,  con su voluntad propia buscó a mi mandante para buscar la  alternativa de venderle el inmueble denominada El Descanso –  Parcela No. 8 ubicado en el municipio de Becerril – Cesar».  

Agregó  que, junto a  Nilva Rosa de Armas Padilla, compraron  de buena fe, puesto que el vendedor lo hizo voluntaria y  espontáneamente.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cartagena informó que, en el proceso  confutado, se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2021,  «(…) a favor de OLINDA RAMIREZ QUESADA, CARLOS ALBERTO  DELGADO CAMPOS, JAIRO ENRIQUE DELGADO y MANUEL SALVADOR DELGADO, en  calidad de sucesores procesales de SALVADOR DELGADO VARGAS, como  solicitantes del predio “El Descanso – Parcela No. 8” en  el que fungían como opositores CARLOS HENRY GUARIN OYALA y  NILVA ROSA DE ARMAS PADILLA», la  cual quedó ejecutoriada el ocho de abril de 2022 a las 5:00  pm, «habiendo  transcurrido cerca de un año desde entonces, sin que se  presentara reparo alguno contra la sentencia, desbordando el  requisito de inmediatez que debe regir el trámite de la acción  de tutela»  y, allegó link  de acceso al expediente objetado.  

Drummond  energy, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, las  Agencias Nacionales de Hidrocarburos y Minera, solicitaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo  por que no cumple los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  infolio, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de temporal que caracteriza esta vía especial.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que, lo pretendido por  Carlos  Henry Guaran Olaya  es que se revoque el veredicto de 29 de noviembre de 2021, emitido  por la Sala Especializada de Restitución de Tierras –  Tribunal Superior de Cartagena (rad.  2017-000147 y 2018-00160), pero, entre  la fecha de ejecutoria de esa decisión (8  abr. 2022)  y  la presentación del pliego  genitor a través de correo electrónico (15  mar. 2023),  transcurrió  un  lapso de once (11) meses y siete (7) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia reseñada, esta Corte ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el precursor se demoró en proponer este remedio  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el  sub lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el  pronunciamiento STC3949-2021, en la medida que el  gestor no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este  instrumento tuitivo.  

3.-  Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Carlos  Henry Guaran Olaya.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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