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STC3019-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3019-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01151-00
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Carlos Henry Guaran Olaya instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira, Olinda Ramírez Quesada, Carlos Alberto Delgado Campos, Jairo Enrique Delgado, Manuel Salvador Delgado, Nilva Rosa de Armas Padilla y demás intervinientes en los consecutivos 20001-31-21-0003-2017-00147-00 y 20001-31-21-0003- 2018-00160-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y doble instancia, para que se ordenara «revocar la providencia de fecha 29 de noviembre de 2021, en los términos y efectos planteados».
En suma, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en los litigios de la referencia, amparó el «derecho fundamental a la restitución de tierras» a favor de Olinda Ramírez Quesada, Carlos Alberto Delgado Campos, Jairo Enrique Delgado y Manuel Salvador Delgado, en calidad de sucesores procesales de Salvador Delgado Vargas (29 nov. 2021).
Afirmó que «el ejercicio violento con el accionar del paramilitarismo o grupos al margen de la ley, ya había transcurrido dos años después, cuando ocurre la desmovilización de los mismos, el señor SALVADOR DELGADO VARGAS, con su voluntad propia buscó a mi mandante para buscar la alternativa de venderle el inmueble denominada El Descanso – Parcela No. 8 ubicado en el municipio de Becerril – Cesar».
Agregó que, junto a Nilva Rosa de Armas Padilla, compraron de buena fe, puesto que el vendedor lo hizo voluntaria y espontáneamente.
2.- El Tribunal Superior de Cartagena informó que, en el proceso confutado, se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2021, «(…) a favor de OLINDA RAMIREZ QUESADA, CARLOS ALBERTO DELGADO CAMPOS, JAIRO ENRIQUE DELGADO y MANUEL SALVADOR DELGADO, en calidad de sucesores procesales de SALVADOR DELGADO VARGAS, como solicitantes del predio “El Descanso – Parcela No. 8” en el que fungían como opositores CARLOS HENRY GUARIN OYALA y NILVA ROSA DE ARMAS PADILLA», la cual quedó ejecutoriada el ocho de abril de 2022 a las 5:00 pm, «habiendo transcurrido cerca de un año desde entonces, sin que se presentara reparo alguno contra la sentencia, desbordando el requisito de inmediatez que debe regir el trámite de la acción de tutela» y, allegó link de acceso al expediente objetado.
Drummond energy, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, las Agencias Nacionales de Hidrocarburos y Minera, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo por que no cumple los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de temporal que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que, lo pretendido por Carlos Henry Guaran Olaya es que se revoque el veredicto de 29 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Especializada de Restitución de Tierras – Tribunal Superior de Cartagena (rad. 2017-000147 y 2018-00160), pero, entre la fecha de ejecutoria de esa decisión (8 abr. 2022) y la presentación del pliego genitor a través de correo electrónico (15 mar. 2023), transcurrió un lapso de once (11) meses y siete (7) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia reseñada, esta Corte ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en el pronunciamiento STC3949-2021, en la medida que el gestor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo.
3.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Carlos Henry Guaran Olaya.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS