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STC3016-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3016-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00054-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Mauricio Morales frente a la sentencia del pasado 26 de enero, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, C.P.N.S. y Productos De Antaño (ambas S.A.S.), así como la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se ordene restar efecto a lo dirimido en sede extraordinaria (para proveer de nuevo, en derecho), dentro del expediente laboral n.° «2017-00007».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del presente pedimento de resguardo contra C.P.N.S. y Productos De Antaño (ambas S.A.S.), dirigida a la declaración de existencia de «contrato [de trabajo] realidad» entre las partes, del «22 de julio de 2003 [al] 28 de agosto de 2014», más el pago de «cesantías[, auxilio e] intereses[,] primas de servicios[ y] vacaciones[, junto a las] indemnizaciones por despido sin justa causa[,] culpa patronal»1 (art. 216, Código Sust. del T.) y mora, más el saldo de los «aportes» al Sistema General de Seguridad Social Integral. En subsidio, con el fin de obtener la declaratoria de «ineficacia de la terminación» del vínculo, más el sufragio de los «salarios dejados de percibir», con consecuente «indemnización de los 180 días [de ley,] por (…) omisión [de la] autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo».
2. De la contienda provino fallo adverso a las aspiraciones en audiencia de 14 de diciembre de 2018, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hubo de confirmar, en apelación del allí reclamante (ahora tutelante), a través de sentencia oral de 11 de septiembre de 2019, la que a su turno no casó la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte, en veredicto mayoritario CSJ SL2213, de 14 jun. 2022, rad. 87457, por recurso del polo procesal en alusión.
3. El peticionario del ruego de amparo criticó, en estricto compendio, que el juez casacional requerido, así como los de instancia, incurrieran en defectos «material» y «fáctico», así como en «violación directa de la Constitución», por indebida apreciación de las probanzas por él acopiadas e igualmente por permitir que la enjuiciada C.P.N.S. «fabricara» su propia prueba a partir de las alegaciones defensivas favorables y, en contraste, sin miramiento de la «confesión» que hiciera al contestar el libelo, en punto a dar por ciertos los «extremos temporales» de la relación objeto de controversia. Dijo, en adición, apoyarse en los planteamientos del salvamento de voto a la determinación de cierre.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal relató no tener el paginario acusado. El Juzgado recordó lo acontecido ahí y expuso que las censuras le son extrañas. C.P.N.S. S.A.S. se opuso al éxito de la clama, por pertinencia de las decisiones en estudio y no vulneración.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que la resolución casacional fustigada escapa al ámbito de la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien con ayuda del mandatario persistió en sus ataques y adujo, en señal de objeción, que no se tuvieran por verdaderos los argumentos de la querella pese al silencio de la colegiatura requerida.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de protección.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el fallo mayoritario CSJ SL2213, de 14 jun. 2022, rad. 87457, como es natural. Nótese que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:
(…)[L]a sentencia impugnada descansa en la conclusión a la que llegó el juzgador de haberse desvirtuado la presunción de contrato realidad de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó a cabo mediante el análisis de las piezas procesales que consideró relevantes en uso de las precisas facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la libre formación de su convencimiento.
Lo anterior supone, para efectos del presente examen, que:
i) No existe error jurídico que pueda alegarse por la vía directa (cargo segundo), pues el Tribunal identificó, interpretó y aplicó correctamente las disposiciones normativas aplicables al caso, siendo estas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
ii) No se discute la prestación personal del servicio de mantenimiento locativo ejecutado por el demandante, ni el hecho de que recibió una contraprestación económica por ello, aspectos que reconoció el Tribunal de manera expresa.
Entonces, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es determinar si el juzgador se equivocó al concluir que entre las partes no existió una relación subordinada, sino que el señor Morales ejecutó sus tareas de forma independiente.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que varias de las piezas procesales de los cargos fueron denunciadas por el recurrente con el propósito exclusivo de demostrar la prestación personal de un servicio o el hecho de que recibía una remuneración, lo cual no fue ni es objeto de debate procesal, por lo que no procede su análisis.
En tal sentido, no aportan ningún elemento relevante los correos electrónicos, que además son pruebas no calificadas en este caso pues no se aportó demostración de su autenticidad ni de su origen; así como tampoco la copia del cheque número 320190 de Bancolombia, que reposa a folio 47, que sólo es indicativo de un pago recibido por el señor Morales.
De otra parte, las pruebas referidas al estado de salud del demandante no tienen la vocación de acreditar su subordinación, de manera que, si se llegare a evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes que d[é] lugar a la casación del fallo del Tribunal, dichos elementos probatorios serán analizados en sede de instancia para lo pertinente.
La Sala observa que el señor Morales no cumplió con esta responsabilidad, pues se limitó a mencionar las piezas sin identificarlas, colocando a la Corte en la posición de indagar en dónde se encontraba cada una de ellas, aunque en un ejercicio de interpretación, la Sala las halló, salvo la «Planilla de aportes seguridad social» y «Descuento seguridad social», de manera que no son objeto de análisis porque no se encontraron identificadas en el expediente. También se descartará la revisión de la demanda, pues nada explicó el recurrente sobre ella.
Por último, y a pesar del estudio conjunto que se hace de los cargos, es pertinente anotar que se excluye la revisión del cargo cuarto, el cual no prospera pues no se indica la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Con base en lo anterior, la Sala anticipa que no evidencia un error de hecho significativo imputable al Tribunal que pueda desvirtuar la presunción de legalidad de su sentencia. Al contrario, se observa que su conducta fue motivada y razonable a la luz de los medios de convicción denunciados, por lo que el hecho que el recurrente esté en desacuerdo no supone un yerro demostrativo.
Se reitera, para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, ha de demostrarse un error grave y evidente que de fundamento a concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello no sólo atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario, sino además desconocería la facultad que tiene el juez para formar de manera libre su convencimiento en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas –como se hizo en este caso–, los falladores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
(…)
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el citado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
En este caso, el Tribunal revisó ampliamente el material probatorio, incluyendo las piezas hábiles para efectos de resolver esta casación y halló, en una disertación motivada y razonable, que habiendo sido activada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del demandante, esta fue desvirtuada al constatar que los servicios se prestaron de forma autónoma y sin subordinación y nada hay en el ejercicio de casación que demuestre un razonamiento contrario.
Asegura el recurrente que el pago de suministros por parte de la demandada, acreditado mediante la contestación de la demanda y las cuentas de cobro y comprobantes de pago (fls. 180-272), supone la ausencia de autonomía en sus servicios, conclusión que no es dable atender pues i) dicho alegato no fue parte de la demanda inicial, por lo que denota un interés ilegítimo de agregar nuevos argumentos fuera de la etapa procesal correspondiente; ii) el Tribunal basó su análisis en el interrogatorio de parte del contratista, prueba no denunciada en los cargos y, en todo caso, iii) la sola cuestión de los suministros no es indicativa de subordinación pues, al contrario, refleja la normalidad de las relaciones comerciales, donde el precio final fijado aglutina no sólo su mano de obra, sino todos aquellos componentes que determinan el valor final que cobrará por sus actividades.
En este punto el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte, donde él reconoció que fijaba el precio del servicio y por ende podía incluir todos los componentes que a su discreción considerara como parte de este, lo que tiene sustento además en la cláusula quinta de los contratos celebrados, cuando las partes acordaron expresamente la asunción del costo de los suministros por parte del contratante, por lo que el argumento no está llamado a prosperar.
Agrega el accionante que la empresa le proporcionaba las herramientas de trabajo y que ello se acredita con la contestación a la demanda, cuestión que no aparece reseñada, contenida ni probada en ninguna de las manifestaciones de la empresa al responder.
Dice además que el hecho de que la empresa le pagara aportes al Sistema de Seguridad Social Integral es indicativo de subordinación, pero en vez de atacar el verdadero razonamiento del Tribunal, en particular el postulado del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, soporta su censura en la contestación de la demanda y los contratos de prestación de servicios, que en ninguna forma desvirtúan el argumento, olvidando además que se basó en otras pruebas no controvertidas, sino porque demostró que hubo un acuerdo expreso entre las partes para que la operatividad de las cotizaciones la hiciera el contratante, asumiendo el contratista el costo correspondiente mediante la deducción de sus honorarios.
Asume el casacionista que su afiliación al fondo de empleados, reconocida en la contestación de la demanda, da cuenta del contrato realidad, disertación que no aporta utilidad al debate de casación, pues quedó demostrada que dicha vinculación era independiente de los servicios prestados y se hizo frente a una entidad autónoma a la demandada.
Sostiene también que el hecho de que cada reparación locativa no diera origen a un contrato independiente, sino que se ejecutaran todas en el ámbito de una relación contractual, probaba que sus servicios eran permanentes, frente a lo cual la Sala considera:
i. Dicho argumento no fue presentado en instancias, por lo que consiste en un medio nuevo para casación.
ii. No es útil para los efectos de esta sede, pues de la permanencia o no de un servicio, no se colige la subordinación
iii. Por último, la lógica de la contratación de un servicio es que se ejecuten todas las actividades inherentes dentro del marco contractual fijado, el cual en este caso fue el de «[…] mantenimiento locativo a las instalaciones de la compañía por fases de acuerdo al área a modificar y/o arreglar» (fls. 78 y 80), por lo que cada actividad de mantenimiento debía desarrollarse en ejecución de los dos contratos aportados al expediente, sin requerirse un acuerdo adicional y particular para cada una de ellas.
Frente a la supuesta confesión judicial que alega el recurrente en el interrogatorio de parte hecho a la demandada, la Sala no la encuentra y, el alegato no fue sustentado debidamente con miras a demostrar un error atribuible al Tribunal, sino que se limitó a referir calificativos como que el «[…] medio probatorio fue parcializado», «[…] el Tribunal obtuvo de esta lo que le convenía a la empresa y desechó lo que le convenía al trabajador» y que el representante legal de la accionada «[…] mintió», los cuales no pasan de constituir meros alegatos de instancia carentes de la debida motivación… (Énfasis).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo y sí producto de un debate y análisis probatorio respetable, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo, más allá del silencio de la confutada.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no casar, en mayoría, el fallo de segunda instancia dentro del pleito laboral sub examine, merced a la falta de acreditación de la ligazón empleaticia por aquel enrostrada. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713, 29 en. 2016, rad. 2015-02467-01).
Divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017, rad. 00690-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por un accidente aparentemente sufrido en el marco de la pretensa relación empleaticia.