STC3016 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3016-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3016-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00054-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Mauricio  Morales frente  a la sentencia del pasado 26 de enero, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él contra la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron integrados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Zipaquirá, C.P.N.S.  y Productos De Antaño (ambas S.A.S.), así como la  Procuraduría Delegada.  

ANTECEDENTES  

            

Y  en concreto, se ordene restar efecto a lo  dirimido en sede extraordinaria (para proveer de nuevo, en derecho),  dentro del expediente laboral n.° «2017-00007».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se                  surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a                  espacio, demanda del                  titular del presente pedimento de resguardo contra C.P.N.S.                  y Productos De Antaño (ambas S.A.S.),                  dirigida                  a la declaración de existencia de «contrato                  [de trabajo] realidad»                  entre las partes, del «22                  de julio de 2003 [al] 28 de agosto de 2014»,                  más el pago de «cesantías[,                  auxilio e] intereses[,] primas de servicios[ y] vacaciones[, junto                  a las] indemnizaciones por despido sin justa causa[,] culpa                  patronal»1                  (art. 216, Código Sust. del T.) y mora, más el saldo                  de los «aportes»                  al Sistema General de Seguridad Social Integral. En subsidio, con                  el fin de obtener la declaratoria de «ineficacia                  de la terminación»                  del vínculo, más el sufragio de los «salarios                  dejados de percibir»,                  con consecuente «indemnización                  de los 180 días [de ley,] por (…) omisión [de                  la] autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo».

2. De                  la contienda provino fallo                  adverso a las aspiraciones en audiencia de 14 de diciembre de 2018,                  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Cundinamarca hubo de confirmar, en apelación del allí                  reclamante (ahora tutelante), a través de sentencia oral de                  11 de septiembre de 2019, la que a su turno no casó la                  homóloga de Casación Laboral de Descongestión                  n.° 4 de la Corte, en veredicto mayoritario CSJ SL2213, de 14                  jun. 2022, rad. 87457, por recurso del polo procesal en alusión.    

                              

3. El                  peticionario del ruego de amparo criticó, en estricto                  compendio,                  que el juez casacional requerido, así como los de instancia,                  incurrieran en defectos «material»                  y «fáctico»,                  así como en «violación                  directa de la Constitución»,                  por indebida apreciación de las probanzas por él                  acopiadas e igualmente por permitir que la enjuiciada C.P.N.S.                  «fabricara»                  su propia prueba a partir de las alegaciones defensivas favorables                  y, en contraste, sin miramiento de la «confesión»                  que hiciera al contestar el libelo, en punto a dar por ciertos los                  «extremos                  temporales»                  de la relación objeto de controversia. Dijo, en adición,                  apoyarse en los planteamientos del salvamento de voto a la                  determinación de cierre.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal relató no tener el paginario acusado.  El  Juzgado recordó lo acontecido ahí y expuso que las  censuras le son extrañas. C.P.N.S.  S.A.S.  se opuso al éxito de la clama, por pertinencia de las  decisiones en estudio y no vulneración.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar, a la postre, que la resolución casacional fustigada  escapa al ámbito de la arbitrariedad o el antojo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien con ayuda del mandatario persistió  en sus ataques y adujo, en señal de objeción, que no se  tuvieran por verdaderos los argumentos de la querella pese al  silencio de la colegiatura requerida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible          de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente          por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de          protección.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos el fallo mayoritario CSJ SL2213,          de 14 jun. 2022, rad. 87457, como es natural.          Nótese          que, en lo estrictamente medular, el conocedor casacional acotó:  

(…)[L]a  sentencia impugnada descansa en la conclusión a la que llegó  el juzgador de haberse desvirtuado la presunción de contrato  realidad de que trata el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo,  lo cual llevó a cabo mediante el análisis de las piezas  procesales que consideró relevantes en uso de las precisas  facultades que le otorga el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la libre  formación de su convencimiento.  

Lo  anterior supone, para efectos del presente examen, que:  

i)  No existe error jurídico que pueda alegarse por la vía  directa (cargo segundo), pues el  Tribunal identificó, interpretó y aplicó  correctamente las disposiciones normativas aplicables al caso, siendo  estas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

ii)  No se discute la prestación personal del servicio de  mantenimiento locativo ejecutado por el demandante, ni el hecho de  que recibió una contraprestación económica por  ello, aspectos que reconoció el Tribunal de manera expresa.  

Entonces,  el problema jurídico que se le plantea a la Corte es  determinar si el juzgador se equivocó al concluir que entre  las partes no existió una relación subordinada, sino  que el señor Morales ejecutó sus tareas de forma  independiente.  

Con  base en lo anterior, la Sala encuentra que varias de las piezas  procesales de los cargos fueron denunciadas por el recurrente con el  propósito exclusivo de demostrar la prestación personal  de un servicio o el hecho de que recibía una remuneración,  lo cual no fue ni es objeto de debate procesal, por lo que no procede  su análisis.  

En  tal sentido, no aportan ningún elemento relevante los correos  electrónicos, que además son pruebas no calificadas en  este caso pues no se aportó demostración de su  autenticidad ni de su origen; así como tampoco la copia del  cheque número 320190 de Bancolombia, que reposa a folio 47,  que sólo es indicativo de un pago recibido por el señor  Morales.  

De  otra parte, las pruebas referidas al estado de salud del demandante  no tienen la vocación de acreditar su subordinación, de  manera que, si se llegare a evidenciar la existencia de una relación  laboral entre las partes que d[é]  lugar a la casación del fallo del Tribunal, dichos elementos  probatorios serán analizados en sede de instancia para lo  pertinente.  

La  Sala observa que el señor Morales no cumplió con esta  responsabilidad, pues se limitó a mencionar las piezas sin  identificarlas, colocando a la Corte en la posición de indagar  en dónde se encontraba cada una de ellas, aunque en un  ejercicio de interpretación, la Sala las halló, salvo  la «Planilla de aportes seguridad social» y «Descuento  seguridad social», de manera que no son objeto de análisis  porque no se encontraron identificadas en el expediente. También  se descartará la revisión de la demanda, pues nada  explicó el recurrente sobre ella.  

Por  último, y a pesar del estudio conjunto que se hace de los  cargos, es pertinente anotar que se excluye la revisión del  cargo cuarto, el cual no prospera pues no se indica la modalidad de  violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción  directa, interpretación errónea o aplicación  indebida.  

Con  base en lo anterior, la Sala anticipa que no  evidencia un error de hecho significativo imputable al Tribunal que  pueda desvirtuar la presunción de legalidad de su sentencia.  Al contrario, se observa que su  conducta fue motivada y razonable a la luz de los medios de  convicción denunciados,  por lo que el hecho que el recurrente esté en desacuerdo no  supone un yerro demostrativo.  

Se  reitera, para que el recurso de casación quiebre un fallo  judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez,  ha de demostrarse un error grave y evidente que de fundamento a  concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera  sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia  en el análisis probatorio la que sustenta la casación,  pues ello no sólo atentaría contra el propósito  especial de este recurso extraordinario, sino además  desconocería la facultad que tiene el juez para formar de  manera libre su convencimiento en los términos del artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  (CSJ SL15058-2017).  

En  este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les  impone la obligación de analizar todas las pruebas  oportunamente allegadas –como se hizo en este caso–, los  falladores están facultados para darle mayor valor a  cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo  cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues  en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su  prueba por otro medio», como lo señala la norma  inicialmente citada.  

(…)  

Así  las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de  establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora  bien, la facultad otorgada por el citado artículo 61 de  apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la  valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve  a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron  probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).  

La  Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación  y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara  la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez  de segunda instancia cumplió con esa función y, por  tanto, acertó en la determinación de los hechos  relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa  presunción.  

En  este caso, el  Tribunal revisó ampliamente el material probatorio,  incluyendo las piezas hábiles para efectos de resolver esta  casación y  halló, en una disertación motivada y razonable, que  habiendo sido activada la presunción del artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo en favor del demandante,  esta fue desvirtuada al constatar que los servicios se prestaron de  forma autónoma y sin subordinación  y nada hay en el ejercicio de casación que demuestre un  razonamiento contrario.  

Asegura  el recurrente que el pago de suministros por parte de la demandada,  acreditado mediante la contestación de la demanda y las  cuentas de cobro y comprobantes de pago (fls. 180-272), supone la  ausencia de autonomía en sus servicios, conclusión que  no es dable atender pues i) dicho alegato no fue parte de la demanda  inicial, por lo que denota un interés ilegítimo de  agregar nuevos argumentos fuera de la etapa procesal correspondiente;  ii) el Tribunal basó su análisis en el interrogatorio  de parte del contratista, prueba no denunciada en los cargos y, en  todo caso, iii) la sola cuestión de los suministros no es  indicativa de subordinación pues, al contrario, refleja la  normalidad de las relaciones comerciales, donde el precio final  fijado aglutina no sólo su mano de obra, sino todos aquellos  componentes que determinan el valor final que cobrará por sus  actividades.  

En  este punto el Tribunal se refirió al interrogatorio de parte,  donde él reconoció que fijaba el precio del servicio y  por ende podía incluir todos los componentes que a su  discreción considerara como parte de este, lo que tiene  sustento además en la cláusula quinta de los contratos  celebrados, cuando las partes acordaron expresamente la asunción  del costo de los suministros por parte del contratante, por lo que el  argumento no está llamado a prosperar.  

Agrega  el accionante que la empresa le proporcionaba las herramientas de  trabajo y que ello se acredita con la contestación a la  demanda, cuestión que no aparece reseñada, contenida ni  probada en ninguna de las manifestaciones de la empresa al responder.  

Dice  además que el hecho de que la empresa le pagara aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral es indicativo de subordinación,  pero en vez de atacar el verdadero razonamiento del Tribunal, en  particular el postulado del artículo 15 de la Ley 100 de 1993,  soporta su censura en la contestación de la demanda y los  contratos de prestación de servicios, que en ninguna forma  desvirtúan el argumento, olvidando además que se basó  en otras pruebas no controvertidas, sino porque demostró que  hubo un acuerdo expreso entre las partes para que la operatividad de  las cotizaciones la hiciera el contratante, asumiendo el contratista  el costo correspondiente mediante la deducción de sus  honorarios.  

Asume  el casacionista que su afiliación al fondo de empleados,  reconocida en la contestación de la demanda, da cuenta del  contrato realidad, disertación que no aporta utilidad al  debate de casación, pues quedó demostrada que dicha  vinculación era independiente de los servicios prestados y se  hizo frente a una entidad autónoma a la demandada.  

Sostiene  también que el hecho de que cada reparación locativa no  diera origen a un contrato independiente, sino que se ejecutaran  todas en el ámbito de una relación contractual, probaba  que sus servicios eran permanentes, frente a lo cual la Sala  considera:  

i.  Dicho argumento no fue presentado en instancias, por lo que consiste  en un medio nuevo para casación.  

ii.  No es útil para los efectos de esta sede, pues de la  permanencia o no de un servicio, no se colige la subordinación  

iii.  Por último, la lógica de la contratación de un  servicio es que se ejecuten todas las actividades inherentes dentro  del marco contractual fijado, el cual en este caso fue el de «[…]  mantenimiento locativo a las instalaciones de la compañía  por fases de acuerdo al área a modificar y/o arreglar»  (fls. 78 y 80), por lo que cada actividad de mantenimiento debía  desarrollarse en ejecución de los dos contratos aportados al  expediente, sin requerirse un acuerdo adicional y particular para  cada una de ellas.  

Frente  a la  supuesta confesión judicial  que alega el recurrente en el interrogatorio de parte hecho a la  demandada, la  Sala no la encuentra  y, el alegato no fue sustentado debidamente con miras a demostrar un  error atribuible al Tribunal, sino que se  limitó a referir calificativos como que el «[…]  medio probatorio fue parcializado», «[…] el  Tribunal obtuvo de esta lo que le convenía a la empresa y  desechó lo que le convenía al trabajador» y que  el representante legal de la accionada «[…] mintió»,  los cuales no  pasan de constituir meros alegatos de instancia  carentes de la debida motivación… (Énfasis).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo y sí producto de un debate y análisis  probatorio respetable, lo que descarta las trasgresiones aducidas,  las  cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo, más  allá del silencio de la confutada.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no casar, en  mayoría, el fallo de segunda instancia dentro del pleito  laboral sub  examine,  merced  a la falta de acreditación de la ligazón  empleaticia  por aquel enrostrada. Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de  absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713, 29 en. 2016, rad.  2015-02467-01).  

Divergir  del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017, rad. 00690-01).  

            

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil  y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por un accidente aparentemente sufrido en el marco de la pretensa          relación empleaticia.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *