STC3085 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3085-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3085-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00191-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  Alfonso Moreno Leguizamo  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali  y el Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2021-00681.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, la fiscalía le formuló  imputación (junto a Manuel Alejandro Martínez Isaza)  por el delito de «fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de  transportar»,  luego de haber sido capturado en flagrancia transportando en un  camión «635.821  gramos de marihuana».  

Relató  que, llegó a un preacuerdo con el ente persecutor, consistente  en la aceptación de cargos pero en calidad de cómplice,  estableciendo una pena de 76 meses y 24 días de prisión  y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  (idénticos términos para el otro coprocesado), el cual  fue presentado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Cali, en la instalación de la audiencia de formulación  de acusación del 6 de julio de 2022.  

El  5 de agosto de ese año, en la continuación de la  referida vista pública, el juez de conocimiento decidió  improbar dicha negociación al considerar que, «la  pena pactada se apartaba de los principios de legalidad y  proporcionalidad, teniendo en cuenta que fue capturado en flagrancia,  y en ese orden, debe darse aplicación al parágrafo del  artículo 301 de la ley 906 de 2004 (la rebaja solo puede  corresponder a una ¼ parte de la sanción a imponer)»,  decisión confirmada en su integridad por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali con auto del 15 de diciembre de 2022 (que  tuvo un salvamento de voto).  

Cuestionó  las referidas determinaciones por cuanto, considera que desconocieron  la línea jurisprudencial establecida sobre el principio  de favorabilidad  por la Sala de Casación Penal y las precisiones realizadas por  aquella en sede de tutela (STP9872-2022), contrarias a la tesis en  que fundó la improbación del preacuerdo el juez,  «puesto  que la línea jurisprudencial indica que la aplicación  del principio de favorabilidad no corresponde a una vulneración  de la legalidad, sino respecto de las garantías de los  derechos fundamentales de los procesados».  

Así  mismo, adujo que esas decisiones, además de desconocer los  precedentes sobre la materia, carecieron de motivación, pues  no argumentaron por qué se apartaban de la jurisprudencia.  

Finalmente,  estimó vulnerado su derecho a la igualdad,  ya que, otros jueces penales del circuito de Cali ha aprobado  preacuerdos presentados bajo términos similares, aplicando la  favorabilidad,  por  lo que, «la  posición adoptada por el juzgado de conocimiento [es]  la  menos favorable para [los]  procesados (…) la Constitución es clara al indicar que  todos debemos recibir el mismo trato por parte de las autoridades,  sin embargo, en este caso en particular y ante la negativa de la  aplicación del principio de favorabilidad se concreta la  vulneración automática del derecho a la igualdad».  

3.        En  consecuencia, pretende, que se deje sin efecto «la  decisión proferida el día 15 de diciembre de 2022 por  medio de la cual [la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali] confirmó  la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Cali, mediante la cual imprueba el preacuerdo celebrado [con]  la fiscalía dentro del proceso nº [2021-00681] y, por lo  tanto, proferir el fallo que en derecho corresponda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del auto cuestionado, defendió la postura  de la mayoría de la Sala frente a la improbación del  preacuerdo presentado entre los procesados y la fiscalía.  

2.        El  Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, en igual sentido,  sostuvo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, y que  a las partes se les brindaron todas las garantías procesales.  

3.        El  Procurador 66 Judicial II Penal solicitó denegar el amparo  pues, no podía desconocer el juez la circunstancia fáctica  de la captura en flagrancia para admitir el preacuerdo incoado.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional vía tutelar, ya que, «(…)  al  estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo  que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento  de las exigencias para la aprobación del preacuerdo, a través  de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases  del proceso».  Adicionalmente,  consideró que las decisiones reprochadas son razonables.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial. Refutó lo resuelto por la Sala a  quo de  aplicar el criterio de la subsidiariedad pues, afirma que se  encuentran agotadas todos los instrumentos jurídicos para  lograr la aprobación del preacuerdo, el cual se ha presentado  a consideración de la judicatura en dos ocasiones sin éxito.  Agregó que, aunque «(…)  es claro que, si bien se puede celebrar un nuevo preacuerdo con la  fiscalía y debatir en sede judicial, este no puede ser  celebrado en las mismas condiciones del último presentado,  sino bajo unas condiciones más desfavorables […]  lo que trae como consecuencia un daño irremediable […]  al tratarse de su libertad y resocialización».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías denunciadas al improbar el preacuerdo suscrito  entre el procesado aquí accionante y la Fiscalía,  desconociendo, supuestamente, precedentes judiciales sobre el  principio  de favorabilidad,  así como las decisiones de otros jueces que han admitido  negociaciones en similares términos, esto es, inaplicando la  rebaja normativamente establecida para los casos de captura en  flagrancia.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene  decantado que este instrumento excepcional,  dado su carácter  eminentemente subsidiario y residual,  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues,  mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa  judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es  dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        La  improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra  en curso.  

Así  mismo, el presupuesto de la subsidiariedad comprende que los  reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole  procesal atribuibles al operador jurídico, deben y pueden  seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente  y a través de los medios o instrumentos de defensa previstos  por el ordenamiento jurídico si  la causa judicial cuestionada está cursando.  

En  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se  halla en trámite, la  Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).  

4.        Caso  concreto.  

Y  es que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior del juicio penal, pues, al improbarse el  preacuerdo, la actuación se reanuda desde la instancia en que  se presentó y de esta manera, subsisten y se reactivan las  posibilidades jurídicas para plantear, por ejemplo, uno nuevo  que se ajuste a la legalidad o directamente ejercer la defensa a  partir de las herramientas que el estatuto adjetivo penal prevé  según la etapa procesal en que se encuentre.  

De  procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un  mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de  vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable  acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

En  definitiva,  y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad  destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas  específicas, que sin duda están condicionadas a la  superación del criterio expuesto.  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Finalmente,  frente al planteamiento del actor relacionado con la presunta  vulneración de esta garantía esencial, con fundamento  en que otras autoridades penales del circuito de Cali (sin  mencionarlas), han aprobado preacuerdos en condiciones idénticas  al suyo, es decir, dándole prevalencia al principio  de favorabilidad,  es oportuno advertir que, no podría admitirse tal afectación  bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han  admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues,  resulta legítimo que la interpretación de una norma o  de un específico problema jurídico lleve a diferentes  conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras  sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.  

Además,  el análisis que efectúa otro juez en un escenario  distinto corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma  le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto  sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos  similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por  funcionarios homólogos no son vinculantes. Sobre este  particular, la  Corte ha expresado que:  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

Y,  es menester indicar que, los principios de independencia y autonomía  que le confiere a los operadores jurídicos el artículo  228 de la Constitución Política, permite un amplio  margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que, se  reitera, las providencias de sus pares no tienen fuerza vinculante de  precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al proceso  en cuestión, por lo que no se observa el trato diferencial  alegado.  

Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar la inviabilidad del resguardo.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Se  advierte  improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se  encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las  cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al  juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la  intervención del Juez de tutela.  

6.2.        No  se advierte afectado el derecho a la igualdad  puesto  que, las decisiones de jueces homólogos no constituyen en  estricto sentido un precedente vinculante que imponga la definición  del caso recriminado en ese el mismo sentido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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