Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1886-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1886-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00023-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Pedro Ramos Herrán formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 13001311000720200014600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Justina Isabel Sarmiento Vega lo demandó dentro del asunto en comento, en el que, en audiencia de 14 de septiembre de 2022, se profirió sentencia sin tomar en cuenta sus excepciones y sin correr traslado de la nulidad que planteó frente a la inexistencia del título ejecutivo presentado para adelantar la acción (conciliación celebrada entre las partes el 29 de noviembre de 2019 ante una comisaría de familia).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena informó que en la referida audiencia se practicaron pruebas testimoniales y se resolvieron desfavorablemente las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, debido a «que el acta aportada con la demanda se encontraba amparada con presunción de legitimidad, fue suscrito en fecha 29 de noviembre de 2019, y no fue impugnado de manera alguna, contra este acto no se interpuso ninguna acción»; agregó, que el accionante no interpuso ningún incidente, sino una solicitud de nulidad por vía de excepción.
2. El Ministerio Público advirtió que era el juzgado el que debería atender y pronunciarse sobre la nulidad referida, para impulsar la respectiva etapa procesal.
3. El Defensor de Familia, destacó que carecía de competencia para intervenir dentro de la acción de tutela, toda vez que la acción ejecutiva adelantada contra el accionante correspondía a un proceso de alimentos entre mayores.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por ausencia del requisito de «subsidiariedad», en la media en que «el accionante pretend[ía] reabrir mediante la presente acción constitucional un debate meramente legal y con efectos estrictamente económicos, que ya fueron definidos ante la instancia judicial correspondiente».
Concluyó, que, «por parte del juez accionado no se incurrió en una vía de hecho, al negar la nulidad propuesta, pues revisado el plenario, se infiere que la argumentación de la juzgadora no se mostró caprichosa ni arbitraria, por el contrario, argumentada, sólida y suficiente para definir el debate», así como que la tutela no constituye una tercera instancia para reabrir debates concluidos por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones, en especial, en que no se corrió traslado de la nulidad que presentó en la audiencia en la que se dictó la sentencia objeto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022, STC16655-2022, STC705-2023 y STC1002-2023, entre muchas).
Solo en dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ib.)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Ramos Herrán acudió inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, frente a las excepciones y la nulidad que planteó contra el título ejecutivo presentado para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos 13001311000720200014600 (conciliación celebrada entre las partes el 29 de noviembre de 2019 ante una comisaria de familia) en suma, porque consideró que dicho documento era inexistente o nulo de pleno de derecho.
3. Revisada la actuación cuestionada se encontró acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
1. En audiencia de 14 de septiembre de 2022, a minutos 00:35:37 a 00:38:26, el apoderado judicial del aquí accionante alegó que el acta de conciliación presentado como título ejecutivo, era nulo, por cuanto la conciliadora que la suscribió, no estuvo presente en el recinto en el cual se llevó a cabo el acuerdo suscrito entre las partes, motivo por el que el documento era inexistente o nulo de pleno derecho.
2. Para resolver lo anterior, la juez de conocimiento sostuvo, que:
«el sistema para sanear el proceso civil se rige conforme al artículo 133 del Código General del Proceso [el que] indica las causales de nulidad […] esta afirmación expuesta por el Legislador para indicar que lo anteriormente dicho consagra entonces en relación al sistema procesal civil el principio de taxatividad, eso significa que, solamente se puede decretar una nulidad que está contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, las causales propuestas […] son aquellas causales constitucionales que hacen referencia al recaudo de la prueba, pero recaudo de la prueba por el Despacho, es decir, esta es la oportunidad incluso de saber que este juzgado está recaudando las pruebas, primero los interrogatorios de parte ordenado por el artículo 372 del Código General del Proceso, y se solicitaron en la etapa de instrucción, se recepcionaran los testimonios y por supuesto al emitir decisión valorará las pruebas allegadas como pruebas documentales; las pruebas documentales fueron aportadas por las partes luego lo que quiere indicar este Despacho es que el trámite que ha adelantado el juzgado se circunscribe a la legalidad; ha respetado los derechos concebidos en relación a la prueba es decir, al punto que cada uno y a derecho que le asiste a las partes de controvertir o contradecir a través de -igualmente- pruebas pero también obviamente con la contestación de la demanda, luego no es de recibo la nulidad allegada, porque la nulidad que se explicitó, no es consecuente con el principio de taxatividad consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, la pruebas que se adujo en virtud de la exigencia de una omisión va a ser objeto de una excepción conforme a haberse planteado con la contestación de la demanda, bien, esta decisión la notifico en estrado contra ella procede recurso de reposición.» (Minutos 00:39:00 a 00:45:40)
3. Frente a esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición e insistió en su planteamiento, para lo que señaló, entre otros, que no consideraba prudente el desgaste de practicar pruebas para finalmente concluir que la conciliación presentada era nula de pleno derecho. (Minutos 00:46:00 a 00:47:26) La allí ejecutante solicitó que se mantuviera lo decidido, debido a que el ejecutado no inició proceso de nulidad del acto administrativo ni tachó o desconoció el documento referido. (Minutos 00:47:00 a 00:48:50)
4. Para resolver la reposición y mantener lo decidido, la juzgadora puntualizó que ya se había esbozado como excepción de mérito la inexistencia del título; que no era el momento procesal oportuno para plantear la nulidad expuesta, debido a que, en aplicación del saneamiento del proceso, no había advertido la irregularidad expuesta. (Minutos 00:49:00 a 00:52:22) Así, continuó con la diligencia, recibió interrogatorios y otras pruebas, así como alegatos de conclusión, fijó el objeto del litigio, resolvió las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. (Minutos 00:52:23 a 02:20:30)
5. Respecto a la excepción planteada por el interesado sobre la supuesta inexistencia del título ejecutivo aportado con la demanda (conciliación) tomó en cuenta la presunción de validez de los actos administrativos consagrada en la ley, y puntualizó, que no era «el competente para determinar sobre la existencia o no, no habiéndose propuesto ninguna acción a fin de decretar realmente por el funcionario competente la inexistencia del acto administrativo no habiéndose propuesto ni siquiera […] una queja en relación con la inasistencia de la Comisaria de Familia en el curso de la audiencia ante el ente que los vigila que es la Procuraduría General delegada en familia, este despacho tiene que hacerse de la presunción de validez de los actos administrativos y darle plena credibilidad al documento allegado por la parte activa, en virtud de esto se declara pues entonces infundadas las excepciones propuestas por la parte accionada». (Minutos 01:46:46 a 2:00:00)
4. Así, la decisión adoptada por el juzgado accionado no podía tildarse de caprichosa o antojadiza, habida cuenta que, al margen de no compartirse, el no haberse declarado por ninguna autoridad la nulidad o inexistencia de la citada conciliación, darle pleno valor probatorio y tenerla como válida para sus efectos ejecutivos, no resultaba irrazonable o alejado de la legalidad, y mucho menos constitutivo de una vía de hecho, máxime si se toma en cuenta, en todo caso, que el proceso ejecutivo no era el escenario propicio para discutir el aspecto formulado por vía de tutela.
La postura de la autoridad judicial accionada, entonces, no demostró transgresión a derechos fundamentales alguna, en la media en que, en cualquier caso, si bien, de la nulidad planteada por el actor dentro de la audiencia reseñada no se corrió traslado a su contraparte, esta no alegó ninguna afectación al respecto, siendo la única legitimada para hacerlo, por lo que la misma se entendía saneada, a voces de los artículos 132, 133 y 136 del Código General del Proceso.
5. Debe recordarse que la simple divergencia exteriorizada por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de censura, no resultaba suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en evidente ausencia de la irregularidad denunciada. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC16655-2022).
6. Finalmente, restar señalar que en esta ocasión no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS