STC1885 2023

MARZO

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STC1885-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1885-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02500-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 13 de diciembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Ceneli Esther Romero Barbosa contra la Sala  de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados Romualda  de la Concepción Saumet Suárez, Yolanda Remedios Pinzón  de Cantillo, la Corte Constitucional, la Sala de Tutelas nº. 2  de la Sala de Casación Penal, la Sala de Casación  Civil, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República y, citados los demás intervinientes en el  proceso ordinario con radicado n° 2007-00978.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  familia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, relató que Yolanda Remedios Pinzón  promovió juicio ordinario laboral contra Romualda de la  Concepción Saumet Suárez y, el Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República como litis  consorte facultativo,  con  el fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de  sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de  Milciades Lázaro Cantillo Costa quien falleció el 5 de  abril de 1995, asunto al que fue vinculada como interviniente ad  exludendum.  

Sostuvo  que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 2 de septiembre de 2011, accedió a las  pretensiones y condenó al mencionado Fondo de Previsión  al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional  de sobrevinientes a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, y del  100% a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante  perdieran su derecho a recibir la aludida prestación.  

La  anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2012, al  desatar los recursos de apelación formulados por Romualda de  la Concepción Saumet Suarez y Ceneli  Esther Romero Barbosa.  

Inconformes  con ese pronunciamiento, interpusieron recurso extraordinario de  casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la  Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3597-2019 de 3  de septiembre de 2019, dispuso  no casar el fallo de segunda instancia.  

Romualda  de la Concepción Saumet Suárez promovió acción  de tutela contra esa decisión, conocida en primera instancia  por la Sala de Casación Penal, la cual en fallo de 29 de  octubre de 2019 negó la solicitud de amparo; pronunciamiento  confirmado por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de  2019.  

Posteriormente  la tutela fue seleccionada en sede de revisión por la Corte  Constitucional, autoridad que mediante sentencia SU-297 de 2021,  revocó las aludidas decisiones y, dispuso amparar los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de  Romualda de la Concepción Saumet Suárez y de Ceneli  Esther Romero Barbosa. Asimismo, dejó sin efectos la  providencia SL3597-2019 de 3 de septiembre de 2019 y ordenó a  la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral adoptar una nueva determinación.  

En  cumplimiento, la accionada emitió la sentencia SL3301-2022 de  16 de agosto de 2022, en la que  resolvió los recursos de  casación interpuestos por Romualda de la Concepción  Saumet Suárez y de Ceneli Esther Romero Barbosa en calidad de  demandada y tercera ad  exludendum,  respectivamente, y dispuso casar la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá. En sede de instancia ordenó  modificar y adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de  declarar que Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la  Concepción Saumet Suárez tenían derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de  forma proporcional al tiempo de convivencia con el pensionado.  

Al  respecto, adujo la aquí accionante que la Sala de Casación  convocada, incurrió en defecto sustantivo por aplicación  indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y  desconocimiento del precedente judicial [SU461-2020],  al desestimar que «la  procreación  de uno o más hijos durante los dos años anteriores a la  muerte del causante, es también un elemento que permite  inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva y  en consecuencia, suple el requisito de la convivencia (…)».  

En  ese sentido, agregó que al reconocer la pensión de  sobrevivientes únicamente a Yolanda Remedios Pinzón y  Romualda de la Concepción Saumet Suárez, la autoridad  accionada vulneró sus derechos fundamentales, puesto que se  encontraba acreditada su convivencia con Milciades Cantillo Costa  desde 1991 hasta su fallecimiento, momento desde el cual ella sola  tuvo que hacerse responsable de su hija de 9 meses de nacida.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó modificar  la  sentencia SL3301-2022, así como los fallos de primera y  segunda instancia proferidos en el proceso ordinario laboral  cuestionado, en el sentido de declarar que le asiste derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes exigida,  de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral informó que la sentencia reprochada se ajustó a  los precedentes de las Altas Cortes y los principios  constitucionales. Destacó que en respeto a los mandatos dados  por el órgano Constitucional en la sentencia SU297-2021, lo  primero que precisó al abordar la demanda de casación  de Ceneli Esther Romero Barbosa, fue la orden dada por dicha Corte,  incluso acudiendo a sus mismas palabras; sin embargo, pese a que se  evidenció el error jurídico del Tribunal, ello no  resultó suficiente para casar la sentencia respecto a esa  recurrente, ya que debía derruirse el otro pilar de la  decisión, en cuanto a que no se logró acreditar la  convivencia con el pensionado, lo cual no ocurrió.  

2.  El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá requirió  negar la protección reclamada, argumentando que la sentencia  proferida por ese despacho el 2 de septiembre de 2011 no constituye  una violación a los derechos fundamentales de la actora, en la  medida que es producto de una interpretación jurídica  razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto que se  sometió a consideración.  

3.  El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  indicó que se está haciendo un uso irracional de la  acción de tutela al ser empleada como una cuarta instancia en  un proceso judicial que ya finalizó; además, precisó  que no se evidencia que la reclamante se encuentre en situación  de vulnerabilidad.  

4.  La Presidente de la Corte Constitucional relató las gestiones  adelantadas por esa Corporación en sede de revisión y  solicitó su desvinculación del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo  sentido elevó petición la Sala de Tutelas nº 2 de  la Sala de Casación Penal.  

5.  Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo se opuso a la prosperidad  de la protección, argumentando que no existió  vulneración a los derechos de la peticionaria.  

6.  La Presidente de la Sala de Casación Civil allegó copia  de la providencia emitida en la acción de tutela inicial nº  2019-02005-01.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo,  tras considerar que los argumentos expuestos por la peticionaria no  configuraban un requisito de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, además, porque no  existió una vulneración a los derechos fundamentales de  aquélla,  que pudiese endilgársele a las autoridades convocadas. Al  respecto destacó que lo pretendido por la actora es que  por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, aduciendo que contrario a lo indicado  por el a  quo  constitucional, la acción de tutela formulada cumple los  requisitos generales y especiales de procedencia contra  determinaciones judiciales, los cuales explicó. Agregó  que el fallador debió identificar las particularidades del  proceso ordinario en el marco que fue expedida la sentencia y referir  los fundamentos de la decisión acusada, así como  abordar uno a uno los defectos referidos en el escrito de cara a las  particularidades de este asunto, sin embargo, no hubo motivación  adecuada y razonable al respecto.  

Efectuó  una comparación de la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral citada por la autoridad accionada, indicando que, en el  precedente aplicado, las circunstancias fácticas son distintas  a las de su caso. Por lo demás, insistió en los  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ceneli Esther  Romero Barbosa acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL3301-2022 proferida por la Sala de  Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral  el 16 de agosto de 2022, a través de la cual casó  parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá  y, en sede de instancia, ordenó  modificar y adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de  declarar que Yolanda Remedios Pinzón y Romualda Saumet Suárez  tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes de forma proporcional al tiempo de convivencia con  el causante.  

3.  Analizados los  aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se  anticipa la confirmación de la sentencia constitucional  impugnada, teniendo en cuenta que una vez estudiados los argumentos  expuestos por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1.  En efecto, la Sala accionada procedió a emitir una nueva  decisión conforme  a la orden impartida por  la Corte Constitucional  en la  sentencia SU297-2021 de 3 de septiembre de 2021, frente  a los recursos de casación interpuestos por Romualda  de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero  Barbosa en calidad de demandada y tercera ad  exludendum,  respectivamente, en el juicio ordinario laboral promovido por Yolanda  Remedios Pinzón de Cantillo, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con  ocasión del fallecimiento de Milciades  Lázaro Cantillo Costa.  

Para  lo que interesa en este asunto, se evidenció que la Sala de  Casación accionada al estudiar el primer cargo formulado por  Ceneli Esther Romero Barbosa, en el que planteó  la errónea interpretación por parte del Tribunal al  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, comoquiera que no  se justificaba un trato desigual de la cónyuge frente a la  compañera permanente, señaló:  

«(…)  [L]a Corte  Constitucional sostuvo en su providencia que el quebranto de esta  Sala frente a los derechos fundamentales de la señora Ceneli  Esther Romero Barbosa fue  «no analizar los argumentos que aquella expuso en su demanda de  casación fundada simplemente en la existencia de un vínculo  conyugal anterior del pensionado fallecido».  

Incluso,  consideró que «los efectos del amparo deb[ía]n  extenderse a Ceneli Esther Romero Barbosa», ya que «el  razonamiento empleado por ésta es el mismo que se invocó  en el caso de Romualda de la Concepción Saumet Suárez»,  lo que significa que «se  descartó cualquier análisis al partir del supuesto de  que la versión original del artículo 47 de la Ley de  1993 consagra como beneficiara exclusiva a la cónyuge en caso  de convivencias simultáneas», motivo por el que impartió  como orden adoptar «una nueva sentencia, en la que deberá  tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este  pronunciamiento».  

Así  que, en aras de atender el requerimiento del juez constitucional,  esta Corporación procederá a examinar los fundamentos  de la demanda extraordinaria de la señora Romero Barbosa,  tanto jurídicos como fácticos, sin que ello implique  soslayar las exigencias propias del recurso extraordinario y entrar  ipso facto a actuar, por fuera de la competencia propia de esta  Corte, para determinar sí se acreditó la convivencia  aludida, pues, en aras de respetar derechos fundamentales como el  debido proceso de las partes del proceso, se debe primero establecer  si existió un yerro de tal magnitud que lleve al quiebre de la  decisión y permita a esta Sala actuar como colegiado  ordinario, para establecer aspectos que son propios del trámite  ordinario».  

Para  dirimir el ataque, la Sala de Casación accionada precisó  que bastaba con acudir a los argumentos expuestos por la Corte  Constitucional en la sentencia SU297-2021, para considerar que se  acreditaba el error jurídico endilgado al fallador de segundo  grado, dado que según esa Corporación, el artículo  47 de la Ley 100 de 1993 original, «[…]  no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el  cónyuge y el compañero o la compañera permanente  y, deberá interpretarse en armonía con el principio de  igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad  social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse  proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de  evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo  a una pareja».  

Sin  embargo, destacó que, a pesar de que el cargo era fundado, no  habría lugar a casar la decisión, teniendo en cuenta  que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión,  pues el sustento fáctico del Tribunal para afirmar que Ceneli  Esther Romero no logró acreditar una convivencia efectiva con  el causante, no fue derruido por la acusación correspondiente,  por lo que se mantendría incólume.  

Posteriormente,  al examinar el cargo segundo sostuvo que, si bien se podría  prescindir de los fundamentos  jurídicos indebidamente introducidos y realizar su función  en  perspectiva del conflicto de legalidad que reflejaba la censura,  tampoco podría ejecutarse el estudio de fondo del reparo, por  evidenciarse otros yerros de mayor amplitud que impedían el  actuar de esa Sala.  

En  ese sentido, refirió que lo manifestado por la demandante  Yolanda Remedios Pinzón respecto a que   «Milciades  Lázaro Cantillo Costa también tuvo relaciones  extramatrimoniales con Ceneli Esther Romero Barbosa, en Valledupar,  con quien tuvo una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo Romero nacida  el 3 de agosto de 1994, según registro de nacimiento»,  no  constituía una confesión, conforme al artículo  191 del Código General del Proceso aplicable por analogía,  toda vez que no evidenciaba que se aludiera a una convivencia en los  términos exigidos por esa Sala, entendida como la  comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo  económico, asistencia solidaria, acompañamiento  espiritual, físico con vocación de consolidación  de vida en pareja, es decir, «que  refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja  responsable y estable».  

Enseguida,  acotó:  

«Por  tanto, no sería viable derivar la aludida confesión,  exclusivamente de que en el supuesto 16 se sostuvo que el finado  «convivía simultáneamente con su esposa, Yolanda  Remedios Pinzón y con Ceneli Esther Romero Barbosa»,  pues ello sería desconocer: i) la importancia de toda las  particularidades que en aquella deben concurrir para entender que en  efecto se dio y, ii) que de forma continua se explicó de dónde  provenía el conocimiento de los hechos, esto es, cuando aludió  que la mentada convivencia la infería «del nacimiento de  la niña Yendhy Luz Cantillo Romero por un lapso de (tres)  años».  

Es  decir, con este último está aclarando que la  convivencia referida al momento del deceso, la «infiere»,  más no tiene certeza de esta, únicamente porque la  pareja procreó una descendiente; evento que, por sí  solo, no puede llevar a argumentar que se tipificó la  comunidad de vida en los términos requeridos por esta Corte.  

Es  más, memórese que cuando se ataca el registro civil de  nacimiento de los hijos, como elemento de prueba de la convivencia,  se ha instruido, verbigracia, en proveído CSJ SL1706-2021, que  no acreditan «información extraña al suceso que  allí se registra», pues solo dan fe de las fechas de  nacimiento, así como la calidad de madre o padre de quien  corresponda, «por lo que no podría atribuirse a un error  del Tribunal al endosarle una indebida apreciación de estos  documentos», dado que allí «no se registra una  convivencia simultánea entre el causante con la actora, como  tampoco la inexistencia de convivencia en el último lustro de  la vida del causante, que es lo que pretende la censura».  

Incluso,  no se puede derivar de la demanda señalada la unión  familiar conforme las particularidades ya expuestas, bajo la  «inferencia» (apelando al término que se usó  en el supuesto fáctico 16) de la procreación de  vástagos, si se conmemora que esta Corporación, en  suma, al estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993  original indicó que el nacimiento de un sucesor en los dos  años previos al deceso, «no suple el requisito de la  convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el  término mínimo de dos años continuos con  anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en  cualquier tiempo» (subrayado añadido) (CSJ SL4099-2017,  reiterado en CSJ SL3666-2020).  

Del  mismo modo, señaló que, según lo expuesto por  esa Corporación, la procreación de hijos en ese  interregno lleva a que el requisito de temporalidad pueda ser  inferior al exigido, pero no era viable entender que el nacimiento de  un descendiente, per  se,  demostrara la unión con apoyo económico, ayuda  solidaria, espiritual y con vocación de permanencia; argumento  aplicable al caso estudiado.  

Por  otra parte, indicó que los testimonios de Adys  Esther Gámez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y  Luis Rafael Sánchez Torres atacados  por la recurrente, no eran prueba hábil  en casación; con todo, se refirió de manera detallada a  cada uno y resaltó que no  podía la petente, a través del recurso extraordinario,  refutar las conclusiones del ad  quem,  sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación  de las pruebas denunciadas o que la ausencia de ello incidiera en la  determinación.  

Por  último, señaló que la censura planteaba una  tesis en defensa de sus pretensiones, como si fuese una nueva  oportunidad del trámite ordinario, más que en la  sustentación de un recurso de casación.  

Con  fundamento en esas premisas coligió que,  a pesar de que el primer cargo resultó fundando, puesto que el  Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, tal  error no resultaba suficiente para derruir la sentencia respecto de  Ceneli Esther Romero Barbosa, en tanto que, el pilar fáctico  del fallador de segundo grado, que se buscó desestimar con el  reproche secundario, seguía en firme.  

Por  lo anterior y luego de estudiar los cargos formulados por la otra  recurrente – Romualda  de la Concepción Saumet Suárez-,  resolvió casar parcialmente la sentencia de 14 de diciembre de  2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que había negado el derecho pensional reclamado por aquella.  

3.2.  En sede de instancia, dispuso modificar  y adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de declarar que  Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción  Saumet Suárez tenían derecho al reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes reclamada, de forma  proporcional al tiempo de convivencia con el causante, ordenando al  Fondo  de Previsión Social del Congreso de la República  cancelar  las mesadas adeudadas debidamente indexadas.  

4.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto sustantivo alegado por Ceneli Esther Romero Barbosa  y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  2 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia que  rige la materia, determinando que, si bien el primer cargo prosperaba  teniendo en cuenta el error jurídico del Tribunal al  interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no ocurría  lo mismo con el segundo, pues no se logró acreditar el yerro  fáctico endilgado al ad  quem  que permitiera el quiebre de la sentencia recurrida, puesto que  incurrió en distintas falencias que llevaron a desestimar ese  ataque, de manera que, para casarla la decisión era necesario  derribar todos los pilares atacados.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ceneli Esther Romero  Barbosa a través del presente medio residual y subsidiario,  frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  En consecuencia,  la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones  aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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