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STC1885-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1885-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02500-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Ceneli Esther Romero Barbosa contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados Romualda de la Concepción Saumet Suárez, Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, la Corte Constitucional, la Sala de Tutelas nº. 2 de la Sala de Casación Penal, la Sala de Casación Civil, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2007-00978.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, relató que Yolanda Remedios Pinzón promovió juicio ordinario laboral contra Romualda de la Concepción Saumet Suárez y, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como litis consorte facultativo, con el fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Milciades Lázaro Cantillo Costa quien falleció el 5 de abril de 1995, asunto al que fue vinculada como interviniente ad exludendum.
Sostuvo que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 2 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones y condenó al mencionado Fondo de Previsión al reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional de sobrevinientes a Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, y del 100% a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante perdieran su derecho a recibir la aludida prestación.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2012, al desatar los recursos de apelación formulados por Romualda de la Concepción Saumet Suarez y Ceneli Esther Romero Barbosa.
Inconformes con ese pronunciamiento, interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3597-2019 de 3 de septiembre de 2019, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Romualda de la Concepción Saumet Suárez promovió acción de tutela contra esa decisión, conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, la cual en fallo de 29 de octubre de 2019 negó la solicitud de amparo; pronunciamiento confirmado por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2019.
Posteriormente la tutela fue seleccionada en sede de revisión por la Corte Constitucional, autoridad que mediante sentencia SU-297 de 2021, revocó las aludidas decisiones y, dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de Romualda de la Concepción Saumet Suárez y de Ceneli Esther Romero Barbosa. Asimismo, dejó sin efectos la providencia SL3597-2019 de 3 de septiembre de 2019 y ordenó a la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral adoptar una nueva determinación.
En cumplimiento, la accionada emitió la sentencia SL3301-2022 de 16 de agosto de 2022, en la que resolvió los recursos de casación interpuestos por Romualda de la Concepción Saumet Suárez y de Ceneli Esther Romero Barbosa en calidad de demandada y tercera ad exludendum, respectivamente, y dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. En sede de instancia ordenó modificar y adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de forma proporcional al tiempo de convivencia con el pensionado.
Al respecto, adujo la aquí accionante que la Sala de Casación convocada, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y desconocimiento del precedente judicial [SU461-2020], al desestimar que «la procreación de uno o más hijos durante los dos años anteriores a la muerte del causante, es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva y en consecuencia, suple el requisito de la convivencia (…)».
En ese sentido, agregó que al reconocer la pensión de sobrevivientes únicamente a Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, puesto que se encontraba acreditada su convivencia con Milciades Cantillo Costa desde 1991 hasta su fallecimiento, momento desde el cual ella sola tuvo que hacerse responsable de su hija de 9 meses de nacida.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó modificar la sentencia SL3301-2022, así como los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario laboral cuestionado, en el sentido de declarar que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes exigida, de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral informó que la sentencia reprochada se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y los principios constitucionales. Destacó que en respeto a los mandatos dados por el órgano Constitucional en la sentencia SU297-2021, lo primero que precisó al abordar la demanda de casación de Ceneli Esther Romero Barbosa, fue la orden dada por dicha Corte, incluso acudiendo a sus mismas palabras; sin embargo, pese a que se evidenció el error jurídico del Tribunal, ello no resultó suficiente para casar la sentencia respecto a esa recurrente, ya que debía derruirse el otro pilar de la decisión, en cuanto a que no se logró acreditar la convivencia con el pensionado, lo cual no ocurrió.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá requirió negar la protección reclamada, argumentando que la sentencia proferida por ese despacho el 2 de septiembre de 2011 no constituye una violación a los derechos fundamentales de la actora, en la medida que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto que se sometió a consideración.
3. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República indicó que se está haciendo un uso irracional de la acción de tutela al ser empleada como una cuarta instancia en un proceso judicial que ya finalizó; además, precisó que no se evidencia que la reclamante se encuentre en situación de vulnerabilidad.
4. La Presidente de la Corte Constitucional relató las gestiones adelantadas por esa Corporación en sede de revisión y solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido elevó petición la Sala de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal.
5. Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo se opuso a la prosperidad de la protección, argumentando que no existió vulneración a los derechos de la peticionaria.
6. La Presidente de la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia emitida en la acción de tutela inicial nº 2019-02005-01.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras considerar que los argumentos expuestos por la peticionaria no configuraban un requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, porque no existió una vulneración a los derechos fundamentales de aquélla, que pudiese endilgársele a las autoridades convocadas. Al respecto destacó que lo pretendido por la actora es que por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, aduciendo que contrario a lo indicado por el a quo constitucional, la acción de tutela formulada cumple los requisitos generales y especiales de procedencia contra determinaciones judiciales, los cuales explicó. Agregó que el fallador debió identificar las particularidades del proceso ordinario en el marco que fue expedida la sentencia y referir los fundamentos de la decisión acusada, así como abordar uno a uno los defectos referidos en el escrito de cara a las particularidades de este asunto, sin embargo, no hubo motivación adecuada y razonable al respecto.
Efectuó una comparación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral citada por la autoridad accionada, indicando que, en el precedente aplicado, las circunstancias fácticas son distintas a las de su caso. Por lo demás, insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ceneli Esther Romero Barbosa acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3301-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 16 de agosto de 2022, a través de la cual casó parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, ordenó modificar y adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de declarar que Yolanda Remedios Pinzón y Romualda Saumet Suárez tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que una vez estudiados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1. En efecto, la Sala accionada procedió a emitir una nueva decisión conforme a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU297-2021 de 3 de septiembre de 2021, frente a los recursos de casación interpuestos por Romualda de la Concepción Saumet Suárez y Ceneli Esther Romero Barbosa en calidad de demandada y tercera ad exludendum, respectivamente, en el juicio ordinario laboral promovido por Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Milciades Lázaro Cantillo Costa.
Para lo que interesa en este asunto, se evidenció que la Sala de Casación accionada al estudiar el primer cargo formulado por Ceneli Esther Romero Barbosa, en el que planteó la errónea interpretación por parte del Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, comoquiera que no se justificaba un trato desigual de la cónyuge frente a la compañera permanente, señaló:
«(…) [L]a Corte Constitucional sostuvo en su providencia que el quebranto de esta Sala frente a los derechos fundamentales de la señora Ceneli Esther Romero Barbosa fue «no analizar los argumentos que aquella expuso en su demanda de casación fundada simplemente en la existencia de un vínculo conyugal anterior del pensionado fallecido».
Incluso, consideró que «los efectos del amparo deb[ía]n extenderse a Ceneli Esther Romero Barbosa», ya que «el razonamiento empleado por ésta es el mismo que se invocó en el caso de Romualda de la Concepción Saumet Suárez», lo que significa que «se descartó cualquier análisis al partir del supuesto de que la versión original del artículo 47 de la Ley de 1993 consagra como beneficiara exclusiva a la cónyuge en caso de convivencias simultáneas», motivo por el que impartió como orden adoptar «una nueva sentencia, en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento».
Así que, en aras de atender el requerimiento del juez constitucional, esta Corporación procederá a examinar los fundamentos de la demanda extraordinaria de la señora Romero Barbosa, tanto jurídicos como fácticos, sin que ello implique soslayar las exigencias propias del recurso extraordinario y entrar ipso facto a actuar, por fuera de la competencia propia de esta Corte, para determinar sí se acreditó la convivencia aludida, pues, en aras de respetar derechos fundamentales como el debido proceso de las partes del proceso, se debe primero establecer si existió un yerro de tal magnitud que lleve al quiebre de la decisión y permita a esta Sala actuar como colegiado ordinario, para establecer aspectos que son propios del trámite ordinario».
Para dirimir el ataque, la Sala de Casación accionada precisó que bastaba con acudir a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU297-2021, para considerar que se acreditaba el error jurídico endilgado al fallador de segundo grado, dado que según esa Corporación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, «[…] no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja».
Sin embargo, destacó que, a pesar de que el cargo era fundado, no habría lugar a casar la decisión, teniendo en cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, pues el sustento fáctico del Tribunal para afirmar que Ceneli Esther Romero no logró acreditar una convivencia efectiva con el causante, no fue derruido por la acusación correspondiente, por lo que se mantendría incólume.
Posteriormente, al examinar el cargo segundo sostuvo que, si bien se podría prescindir de los fundamentos jurídicos indebidamente introducidos y realizar su función en perspectiva del conflicto de legalidad que reflejaba la censura, tampoco podría ejecutarse el estudio de fondo del reparo, por evidenciarse otros yerros de mayor amplitud que impedían el actuar de esa Sala.
En ese sentido, refirió que lo manifestado por la demandante Yolanda Remedios Pinzón respecto a que «Milciades Lázaro Cantillo Costa también tuvo relaciones extramatrimoniales con Ceneli Esther Romero Barbosa, en Valledupar, con quien tuvo una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo Romero nacida el 3 de agosto de 1994, según registro de nacimiento», no constituía una confesión, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por analogía, toda vez que no evidenciaba que se aludiera a una convivencia en los términos exigidos por esa Sala, entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, físico con vocación de consolidación de vida en pareja, es decir, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable».
Enseguida, acotó:
«Por tanto, no sería viable derivar la aludida confesión, exclusivamente de que en el supuesto 16 se sostuvo que el finado «convivía simultáneamente con su esposa, Yolanda Remedios Pinzón y con Ceneli Esther Romero Barbosa», pues ello sería desconocer: i) la importancia de toda las particularidades que en aquella deben concurrir para entender que en efecto se dio y, ii) que de forma continua se explicó de dónde provenía el conocimiento de los hechos, esto es, cuando aludió que la mentada convivencia la infería «del nacimiento de la niña Yendhy Luz Cantillo Romero por un lapso de (tres) años».
Es decir, con este último está aclarando que la convivencia referida al momento del deceso, la «infiere», más no tiene certeza de esta, únicamente porque la pareja procreó una descendiente; evento que, por sí solo, no puede llevar a argumentar que se tipificó la comunidad de vida en los términos requeridos por esta Corte.
Es más, memórese que cuando se ataca el registro civil de nacimiento de los hijos, como elemento de prueba de la convivencia, se ha instruido, verbigracia, en proveído CSJ SL1706-2021, que no acreditan «información extraña al suceso que allí se registra», pues solo dan fe de las fechas de nacimiento, así como la calidad de madre o padre de quien corresponda, «por lo que no podría atribuirse a un error del Tribunal al endosarle una indebida apreciación de estos documentos», dado que allí «no se registra una convivencia simultánea entre el causante con la actora, como tampoco la inexistencia de convivencia en el último lustro de la vida del causante, que es lo que pretende la censura».
Incluso, no se puede derivar de la demanda señalada la unión familiar conforme las particularidades ya expuestas, bajo la «inferencia» (apelando al término que se usó en el supuesto fáctico 16) de la procreación de vástagos, si se conmemora que esta Corporación, en suma, al estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original indicó que el nacimiento de un sucesor en los dos años previos al deceso, «no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo» (subrayado añadido) (CSJ SL4099-2017, reiterado en CSJ SL3666-2020).
Del mismo modo, señaló que, según lo expuesto por esa Corporación, la procreación de hijos en ese interregno lleva a que el requisito de temporalidad pueda ser inferior al exigido, pero no era viable entender que el nacimiento de un descendiente, per se, demostrara la unión con apoyo económico, ayuda solidaria, espiritual y con vocación de permanencia; argumento aplicable al caso estudiado.
Por otra parte, indicó que los testimonios de Adys Esther Gámez Otero, Pedro Manuel Montaño Rincones y Luis Rafael Sánchez Torres atacados por la recurrente, no eran prueba hábil en casación; con todo, se refirió de manera detallada a cada uno y resaltó que no podía la petente, a través del recurso extraordinario, refutar las conclusiones del ad quem, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de las pruebas denunciadas o que la ausencia de ello incidiera en la determinación.
Por último, señaló que la censura planteaba una tesis en defensa de sus pretensiones, como si fuese una nueva oportunidad del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación.
Con fundamento en esas premisas coligió que, a pesar de que el primer cargo resultó fundando, puesto que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, tal error no resultaba suficiente para derruir la sentencia respecto de Ceneli Esther Romero Barbosa, en tanto que, el pilar fáctico del fallador de segundo grado, que se buscó desestimar con el reproche secundario, seguía en firme.
Por lo anterior y luego de estudiar los cargos formulados por la otra recurrente – Romualda de la Concepción Saumet Suárez-, resolvió casar parcialmente la sentencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que había negado el derecho pensional reclamado por aquella.
3.2. En sede de instancia, dispuso modificar y adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de declarar que Yolanda Remedios Pinzón y Romualda de la Concepción Saumet Suárez tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante, ordenando al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Ceneli Esther Romero Barbosa y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 2 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia que rige la materia, determinando que, si bien el primer cargo prosperaba teniendo en cuenta el error jurídico del Tribunal al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no ocurría lo mismo con el segundo, pues no se logró acreditar el yerro fáctico endilgado al ad quem que permitiera el quiebre de la sentencia recurrida, puesto que incurrió en distintas falencias que llevaron a desestimar ese ataque, de manera que, para casarla la decisión era necesario derribar todos los pilares atacados.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ceneli Esther Romero Barbosa a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS