STC1884 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1884-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC1884-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00010-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 31 de enero de 2023, en la acción  de tutela formulada por Mauricio Carvajal Velosa contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal con radicado n° 2018-01099.  

ANTECEDENTES  

1.  El reclamante, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, manifestó que actualmente se adelanta  proceso penal en su contra por la presunta comisión de los  delitos de «concierto  para delinquir simple y apoderamiento de hidrocarburos»,  ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Relató  que el 3 de febrero de 2021 en desarrollo de la audiencia de  acusación, la defensa técnica solicitó la  nulidad de la actuación, por considerar que no existían  los hechos jurídicamente relevantes a los que alude el numeral  2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, postulación  que fue negada por el referido despacho y, posteriormente confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de  julio de 2022, tras considerar que el recurso había sido  interpuesto de manera prematura, ya que la acusación  como acto complejo  no se había surtido aún.  

Sostuvo  que el 18 de agosto de 2022 se reanudó la referida audiencia y  la Fiscalía presentó la acusación, no obstante,  el juez de conocimiento suspendió la diligencia, para que el  aludido organismo la aclarara, dado que la misma no cumplió  con los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal.  

Señaló  que el 6 de octubre de 2022 se dio continuidad a la audiencia y tras  ser concedida la palabra a la Fiscalía para que efectuara las  aclaraciones pertinentes, la misma procedió a realizar un  nuevo relato del caso y, de  manera sorpresiva  varió el título de partícipe en calidad de  cómplice a coautor; seguidamente el juez declaró  legalmente formulada la acusación, sin dar el uso de la  palabra a la defensa para que presentara los reparos  correspondientes.  

Adujo  que la Fiscalía no cumplió con la carga de hacer una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes al formular la acusación, ni establecer cuál  es el título de la conducta por el que se llevará a  juicio, aspecto que tampoco contó con un control de legalidad  por parte del juez cognoscente, en aras de garantizar sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

2.  De conformidad con lo narrado,  solicitó improbar  la acusación formulada por la Fiscalía 157  Especializada DEDOC en su contra, en el proceso penal con radicado n°  2018-01099.  

3.  El presente asunto fue conocido en primera instancia, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la cual profirió fallo el 31 de octubre de 2022; no obstante,  al arribar las diligencias a la Sala de Casación Penal para  que se surtiera la impugnación formulada por Mauricio Carvajal  Velosa, dicha autoridad mediante auto de 13 de diciembre de 2022  decretó la nulidad de todo lo actuado, dado que se omitió  la vinculación del Tribunal y, determinó que la  competencia para decidir la solicitud de amparo en primera instancia  radicaba en esa Corporación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  señaló que el control que ejerce el juez de  conocimiento sobre la formulación de la acusación  presentada por la Fiscalía, es un control formal y no  material, por lo tanto, no lo estaba permitido efectuar una  valoración del escrito como lo pretende el accionante.  

Con  todo, destacó que el Despacho en audiencia de 18 de agosto de  2022 suspendió la diligencia y pidió a la Fiscalía  aclarar la formulación de acusación ajustándola  a lo exigido en el articulo 337 del Código de Procedimiento  Penal. Igualmente, relató que el 6 de octubre de esa  anualidad, la Fiscalía expuso las aclaraciones, por lo que  procedió a declarar legalmente formulada la acusación.  En ese orden, solicitó negar el amparo constitucional  argumentando que el trámite de la mencionada audiencia se  ajustó a la estructura del proceso penal regulado por la Ley  906 de 2004.  

2.  El Procurador 29 Judicial II Penal requirió desestimar la  protección constitucional, señalando que existen otros  mecanismos de defensa a los que acudió el accionante, pero no  en el momento procesal oportuno.  

3.  La Procuradora 22 Judicial II Penal solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela, ante la no vulneración  de los derechos del peticionario por parte del juzgado convocado, el  cual incluso en aras de la claridad que exige el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal respecto de los hechos  jurídicamente relevantes, suspendió una vez la  audiencia para que la Fiscalía corrigiera la acusación.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo, tras determinar el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el proceso penal cuestionado se  encuentra en curso.  

Al  respecto precisó que, si lo pretendido por el reclamante es  refutar los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la  Fiscalía, podía presentar tal debate en la etapa de  juicio oral y no mediante la acción de tutela, comoquiera que  la misma no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  adelantadas en el asunto penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial.  

Adicionalmente,  señaló que, para discutir los hechos jurídicamente  relevantes en el juicio oral como lo manifestó la Sala de  Casación Penal,  «los  mismos deben de quedar claramente establecidos en la audiencia de  acusación. De ahí que de no ser esto posible en esta  etapa procesal, resulta ilusoria la tesis de la A quo, como quiera  que no se pueden atacar en etapa de juicio, hechos que no han sido  claramente determinados en etapa de acusación. Dicho de otra  manera, no se puede atacar lo que no existe».  

Por  último, reiteró que sus derechos al debido proceso y  defensa están siendo vulnerados, puesto que no es posible  enfrentar un juicio en el que se realizó una acusación  por doble grado de participación, -como cómplice y como  coautor- donde los hechos jurídicamente relevantes expuestos  en la audiencia de acusación no se pueden establecer con  claridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauricio Carvajal  Velosa acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se  protejan sus derechos fundamentales y se ordene improbar  la  formulación de acusación efectuada por la Fiscalía  157 Especializada en el proceso penal que se adelanta en su contra  ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  por la presunta comisión de los delitos de  «concierto  para delinquir simple y apoderamiento de hidrocarburos».  

Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional impugnada por  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el  proceso penal adelantado contra el aquí accionante se  encuentra en curso, pudiendo éste concurrir al mismo y activar  los medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido  sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses  sería susceptible de apelación y, en caso que tampoco  comparta esa decisión, podrá acudir al recurso  extraordinario de casación.  

En un  evento similar esta Corporación indicó, [S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación  (…)».  (CSJ.  STC  de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,  STC2674-2020  y STC10005-2022).  

Así  las cosas, se precisa que este no es el mecanismo idóneo para  alegar aspectos como los planteados por el accionante, puesto que los  sujetos procesales cuentan con las herramientas de defensa judicial  establecidas por el ordenamiento penal para que expongan ante el juez  natural sus inconformidades.  

3.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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