Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1884-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1884-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00010-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de enero de 2023, en la acción de tutela formulada por Mauricio Carvajal Velosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2018-01099.
ANTECEDENTES
1. El reclamante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, manifestó que actualmente se adelanta proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir simple y apoderamiento de hidrocarburos», ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Relató que el 3 de febrero de 2021 en desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa técnica solicitó la nulidad de la actuación, por considerar que no existían los hechos jurídicamente relevantes a los que alude el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, postulación que fue negada por el referido despacho y, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2022, tras considerar que el recurso había sido interpuesto de manera prematura, ya que la acusación como acto complejo no se había surtido aún.
Sostuvo que el 18 de agosto de 2022 se reanudó la referida audiencia y la Fiscalía presentó la acusación, no obstante, el juez de conocimiento suspendió la diligencia, para que el aludido organismo la aclarara, dado que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que el 6 de octubre de 2022 se dio continuidad a la audiencia y tras ser concedida la palabra a la Fiscalía para que efectuara las aclaraciones pertinentes, la misma procedió a realizar un nuevo relato del caso y, de manera sorpresiva varió el título de partícipe en calidad de cómplice a coautor; seguidamente el juez declaró legalmente formulada la acusación, sin dar el uso de la palabra a la defensa para que presentara los reparos correspondientes.
Adujo que la Fiscalía no cumplió con la carga de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes al formular la acusación, ni establecer cuál es el título de la conducta por el que se llevará a juicio, aspecto que tampoco contó con un control de legalidad por parte del juez cognoscente, en aras de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. De conformidad con lo narrado, solicitó improbar la acusación formulada por la Fiscalía 157 Especializada DEDOC en su contra, en el proceso penal con radicado n° 2018-01099.
3. El presente asunto fue conocido en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual profirió fallo el 31 de octubre de 2022; no obstante, al arribar las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se surtiera la impugnación formulada por Mauricio Carvajal Velosa, dicha autoridad mediante auto de 13 de diciembre de 2022 decretó la nulidad de todo lo actuado, dado que se omitió la vinculación del Tribunal y, determinó que la competencia para decidir la solicitud de amparo en primera instancia radicaba en esa Corporación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el control que ejerce el juez de conocimiento sobre la formulación de la acusación presentada por la Fiscalía, es un control formal y no material, por lo tanto, no lo estaba permitido efectuar una valoración del escrito como lo pretende el accionante.
Con todo, destacó que el Despacho en audiencia de 18 de agosto de 2022 suspendió la diligencia y pidió a la Fiscalía aclarar la formulación de acusación ajustándola a lo exigido en el articulo 337 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, relató que el 6 de octubre de esa anualidad, la Fiscalía expuso las aclaraciones, por lo que procedió a declarar legalmente formulada la acusación. En ese orden, solicitó negar el amparo constitucional argumentando que el trámite de la mencionada audiencia se ajustó a la estructura del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004.
2. El Procurador 29 Judicial II Penal requirió desestimar la protección constitucional, señalando que existen otros mecanismos de defensa a los que acudió el accionante, pero no en el momento procesal oportuno.
3. La Procuradora 22 Judicial II Penal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la no vulneración de los derechos del peticionario por parte del juzgado convocado, el cual incluso en aras de la claridad que exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal respecto de los hechos jurídicamente relevantes, suspendió una vez la audiencia para que la Fiscalía corrigiera la acusación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, tras determinar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso.
Al respecto precisó que, si lo pretendido por el reclamante es refutar los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía, podía presentar tal debate en la etapa de juicio oral y no mediante la acción de tutela, comoquiera que la misma no puede emplearse para retrotraer las actuaciones adelantadas en el asunto penal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Adicionalmente, señaló que, para discutir los hechos jurídicamente relevantes en el juicio oral como lo manifestó la Sala de Casación Penal, «los mismos deben de quedar claramente establecidos en la audiencia de acusación. De ahí que de no ser esto posible en esta etapa procesal, resulta ilusoria la tesis de la A quo, como quiera que no se pueden atacar en etapa de juicio, hechos que no han sido claramente determinados en etapa de acusación. Dicho de otra manera, no se puede atacar lo que no existe».
Por último, reiteró que sus derechos al debido proceso y defensa están siendo vulnerados, puesto que no es posible enfrentar un juicio en el que se realizó una acusación por doble grado de participación, -como cómplice y como coautor- donde los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de acusación no se pueden establecer con claridad.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauricio Carvajal Velosa acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene improbar la formulación de acusación efectuada por la Fiscalía 157 Especializada en el proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir simple y apoderamiento de hidrocarburos».
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el proceso penal adelantado contra el aquí accionante se encuentra en curso, pudiendo éste concurrir al mismo y activar los medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación.
En un evento similar esta Corporación indicó, [S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, STC2674-2020 y STC10005-2022).
Así las cosas, se precisa que este no es el mecanismo idóneo para alegar aspectos como los planteados por el accionante, puesto que los sujetos procesales cuentan con las herramientas de defensa judicial establecidas por el ordenamiento penal para que expongan ante el juez natural sus inconformidades.
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS