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STC1883-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1883-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01556-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Ramon Darío Zapata Hernández contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que «se revoque[n] las sentencias proferidas en primera instancia… el día 30 de noviembre de 2021… y de segunda instancia… el 10 de noviembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra el profesional del derecho Ramon Darío Zapata Hernández se adelantó proceso disciplinario, quien fue sancionado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, a «6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión», al declarársele «responsable disciplinariamente… por la violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 37 ibidem, a título culposo».
2.2. Frente a esa decisión el sancionado formuló apelación, siendo confirmada con providencia del 10 de noviembre de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «ni el despacho de primera, ni el de segunda instancia consideraron o encontraron en la falta de antecedentes, ni en haber procurado resarcir el daño, o compensar los perjuicios elementos atenuantes»; y que dejaron de aplicar «los criterios para la graduación de la sanción y motivación de la dosificación sancionatoria, contenidos en los artículo 13 y 46 de la Ley1123 de 2007, por inaplicar y desconocer las normas que refieren el deber de investigar lo favorable y desfavorable como requisito para sancionar».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que los reparos que se plantearon en sede constitucional, «ya fueron analizados y resueltos en el curso del proceso disciplinario [criticado]»; y que se «resolvieron todos los argumentos planteados por el disciplinable».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia precisó que «no tiene ninguna injerencia ni puede intervenir en las decisiones emitidas al interior de un proceso jurisdiccional, en atención a la autonomía con que cuentan los despachos y corporaciones judiciales en sus providencias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que «las determinaciones atacadas son razonables».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante destacó, inicialmente, que «se accionó a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia… y se le notificó la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia…, lo que genera una nulidad que el [a quo] no advirtió y falló sin subsanar».
Por lo demás, reiteró que «las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo por la no aplicación de los artículos 13 y 46 de la ley 1123 de 2007, concretamente, no aplicaron los atenuantes establecidos en la citada ley».
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, precisa la Sala que no encuentra configurada la invalidez que denunció el impugnante, toda vez que, revisado el expediente, se verifica que el a quo, a través de comunicación del 11 de enero de 2023, remitida a la dirección electrónica «secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co», comunicó a la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia el proveído a través del cual se admitió a trámite el presente asunto.
2. Aclarado lo anterior, memórese que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Sea lo primero precisar, que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 10 de noviembre de 2022, que confirmó la dictada el 30 de noviembre de 2021, a través de la que se sancionó disciplinariamente al tutelante, comoquiera que fue esa providencia la que clausuró el debate que se suscitó en el juicio objeto de censura constitucional.
4. Bajo ese horizonte, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la referida providencia de 10 de noviembre de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que no resultaba viable aplicar el atenuante que reclamó el quejoso, cuestión sobre la cual precisó que:
… tampoco es posible que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial acepte que se configuró el atenuante establecido en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, pues de ninguna manera es equivalente asumir el pago de una póliza para iniciar un proceso ordinario con todas las implicaciones y riesgos que este trae, a perder la oportunidad de cobrar $35.000.000 y sus intereses de forma directa en un título ejecutivo, en el que se reitera, ya se había librado mandamiento de pago y se contaba con auto que autorizaba el embargo, además que esa manifestación solo quedó en intenciones, pues no hubo materialización o compensación del daño.
Frente a la devolución parcial de los honorarios, debe indicarse que tampoco logra a configurarse como una forma de resarcir el daño, en el presente asunto, pues lo cierto es que la negligencia del abogado permitió que el título valor prescribiera y así su cliente perdió la posibilidad de hacer exigible por la vía ejecutiva la deuda de $35.000.000 que tenía a su favor, por lo esa entrega parcial ante las circunstancias no alcanza a compensar el perjuicio causado por el togado a su poderdante.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan los «criterios de atenuación» en la ley 1123 de 2007 y concluyó que no se configuraba la causal que esgrimió el impugnante, toda vez que, al margen de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, no se demostró que el abogado sancionado hubiese intentado resarcir el daño que causó a su cliente, pues las actuaciones en las que se intentó fundar el alegado atenuante, no tenían la virtualidad de compensar el perjuicio que se ocasionó al denunciante.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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