STC1883 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1883-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1883-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-01556-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió Ramon Darío Zapata Hernández  contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las sedes  judiciales acusadas, por lo que pidió que «se  revoque[n] las sentencias proferidas en primera instancia… el  día 30 de noviembre de 2021… y de segunda instancia…  el 10 de noviembre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra  el profesional del derecho Ramon Darío Zapata Hernández  se adelantó proceso disciplinario, quien fue sancionado,  mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, a «6  meses de suspensión en el ejercicio de la profesión»,  al declarársele «responsable  disciplinariamente… por la violación al deber  establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley  1123 de 2007, y la incursión en las faltas disciplinarias  previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 37  ibidem, a título culposo».  

2.2.  Frente a esa decisión el sancionado formuló apelación,  siendo confirmada con providencia del 10 de noviembre de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «ni  el despacho de primera, ni el de segunda instancia consideraron o  encontraron en la falta de antecedentes, ni en haber procurado  resarcir el daño, o compensar los perjuicios elementos  atenuantes»;  y que dejaron de aplicar «los  criterios para la graduación de la sanción y motivación  de la dosificación sancionatoria, contenidos en los artículo  13 y 46 de la Ley1123 de 2007, por inaplicar y desconocer las normas  que refieren el deber de investigar lo favorable y desfavorable como  requisito para sancionar».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que  los reparos que se plantearon en sede constitucional, «ya  fueron analizados y resueltos en el curso del proceso disciplinario  [criticado]»;  y que se «resolvieron  todos los argumentos planteados por el disciplinable».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia precisó que  «no  tiene ninguna injerencia ni puede intervenir en las decisiones  emitidas al interior de un proceso jurisdiccional, en atención  a la autonomía con que cuentan los despachos y corporaciones  judiciales en sus providencias».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que «las  determinaciones atacadas son razonables».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante destacó, inicialmente, que «se  accionó a la Comisión Seccional de Disciplina de  Antioquia… y se le notificó la acción de tutela  al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia…, lo que  genera una nulidad que el [a quo] no advirtió y falló  sin subsanar».  

Por  lo demás, reiteró que «las  decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto  sustantivo por la no aplicación de los artículos 13 y  46 de la ley 1123 de 2007, concretamente, no aplicaron los atenuantes  establecidos en la citada ley».  

CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente, precisa la Sala que no encuentra configurada la  invalidez que denunció el impugnante, toda vez que, revisado  el expediente, se verifica que el a  quo,  a través de comunicación del 11 de enero de 2023,  remitida a la dirección electrónica  «secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  comunicó a la Comisión Seccional de Disciplina de  Antioquia el proveído a través del cual se admitió  a trámite el presente asunto.  

2.  Aclarado lo anterior, memórese que, conforme al artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis,  de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.  Sea lo primero precisar, que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 10 de  noviembre de 2022, que confirmó la dictada el 30 de noviembre  de 2021, a través de la que se sancionó  disciplinariamente al tutelante, comoquiera que fue esa providencia  la que clausuró el debate que se suscitó en el juicio  objeto de censura constitucional.  

4.  Bajo ese horizonte, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la referida providencia de 10 de noviembre de la anualidad  pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada  explicó las razones por las que no resultaba viable aplicar el  atenuante que reclamó el quejoso, cuestión sobre la  cual precisó que:  

… tampoco  es posible que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial  acepte que se configuró el atenuante establecido en el numeral  2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,  “haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño  o compensar el perjuicio causado”, pues de ninguna manera es  equivalente asumir el pago de una póliza para iniciar un  proceso ordinario con todas las implicaciones y riesgos que este  trae, a perder la oportunidad de cobrar $35.000.000 y sus intereses  de forma directa en un título ejecutivo, en el que se reitera,  ya se había librado mandamiento de pago y se contaba con auto  que autorizaba el embargo, además que esa manifestación  solo quedó en intenciones, pues no hubo materialización  o compensación del daño.  

Frente  a la devolución parcial de los honorarios, debe indicarse que  tampoco logra a configurarse como una forma de resarcir el daño,  en el presente asunto, pues lo cierto es que la negligencia del  abogado permitió que el título valor prescribiera y así  su cliente perdió la posibilidad de hacer exigible por la vía  ejecutiva la deuda de $35.000.000 que tenía a su favor, por lo  esa entrega parcial ante las circunstancias no alcanza a compensar el  perjuicio causado por el togado a su poderdante.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan los  «criterios  de atenuación»  en la ley 1123 de 2007 y concluyó que no se configuraba la  causal que esgrimió el impugnante, toda vez que, al margen de  la inexistencia de antecedentes disciplinarios, no se demostró  que el abogado sancionado hubiese intentado resarcir el daño  que causó a su cliente, pues las actuaciones en las que se  intentó fundar el alegado atenuante, no tenían la  virtualidad de compensar el perjuicio que se ocasionó al  denunciante.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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