STC1744 2023

MARZO

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STC1744-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1744-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00007-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 23 de enero de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga, en el amparo que promovió  Yuri Ricardo Díaz Hernández contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, extensiva a las partes  e intervinientes en el proceso de sucesión  76111-31-10-001-2010-00401-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia del Circuito de Buga que resuelva de forma clara, precisa y  de fondo su petición presentada.  

Como  sustento adujo, en síntesis, que a través de memoriales  del 9 de julio de 2020 y 2 de agosto de 2020, obrando como auxiliar  de la justicia en el proceso primigenio, solicitó ante la  judicatura atacada, que se le brindara la información de  contacto de la nueva secuestre asignada al caso (Hilda María  Durán Caicedo), así como que se le suministraran los  costos de transporte para hacer entrega del inmueble bajo su  custodia, solicitudes que no han sido desatadas.  

2.        El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga solicitó declarar  improcedente el amparo implorado, toda vez que no existen derechos  vulnerados puesto que no supera los requisitos de inmediatez, ni el  de subsidiariedad, puesto que la petición que indica el  memorialista es del año 2020. Adicional a ello, indicó  que lo solicitado por el actor fue resuelto mediante auto del 4 de  noviembre de 2020.  

La Procuraduría  Provincial de Instrucción de Buga señaló los  motivos por los cuales se le abrió investigación a Yury  Ricardo Díaz Hernández, así como se opuso a la  prosperidad del amparo por la falta de evidencia de los hechos que  demuestren una vulneración de derechos fundamentales.  

Adriana Ríos  Coral, demandante en el proceso de sucesión 2010-00401-00,  señaló que en el expediente obran los datos de la  secuestre que sustituyó en el cargo al quejoso y que, muestra  de ello, es que las partes han podido comunicarse con ella. Así,  aseguró que la acción constitucional no debe prosperar  por cuanto no se ha atentado contra las normas constitucionales.  

Hilda María  Durán Caicedo, secuestre designada en reemplazo del cargo que  ejecutaba el accionante, señaló que no ha podido  cumplir con las funciones para las que fue posesionada, debido a que  Yury Ricardo Díaz Hernández no le ha efectuado la  entrega el inmueble objeto de la medida cautelar en el proceso.  

3. El a  quo  desestimó el amparo por no haber sido vulnerados los derechos  fundamentales de petición y al debido proceso toda vez que el  Juzgado accionado le dio el trámite respectivo y respuesta a  la petición formulada.  

4. El actor  impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  principales planteados en el amparo promovido y añadió,  en esencia, que no se le notificó personalmente el auto de 4  de noviembre de 2020, que no se le dio acceso al expediente y, en  todo caso, no se determinó quién debía  suministrar los gastos de transporte del auxiliar de la justicia para  la entrega del inmueble.  

El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que, de un lado,  resulta improcedente la salvaguarda del derecho de petición en  actuaciones judiciales y, de otro, porque se evidencia que la  solicitud de la gestora fue debidamente resuelta por el Juzgado.  

Debe  memorarse que el derecho de petición no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual la  accionante no podía invocar dicha garantía fundamental  para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso  judicial. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado  que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ  STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Sin perjuicio de  lo anterior, también encuentra la sala que durante el curso de  esta acción la autoridad judicial accionada dio trámite  a la solicitud del actor  a través del auto interlocutorio No. 435 del 4 de noviembre de  2020.  

Ahora bien, los  reparos traídos en el escrito de impugnación, esto son,  que  no se le notificó personalmente el auto de 4 de noviembre de  2020, que no se le dio acceso al expediente y, en todo caso, no se  determinó quién debía suministrar los gastos de  transporte del auxiliar de la justicia para la entrega del inmueble;  resultan ser medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede,  pues como se ha indicado en otras oportunidades, se vulneraría  los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron  propuestas en la primera instancia para el momento en que el  accionante se postuló mediante su escrito de demanda  (STC14922-2017,  reiterado en STC11080-2018).  No es de olvidar que  

(…) si  bien es cierto  que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es  que lo anterior no puede convertirse  en patente de corso  cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco  es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales  se destaca el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).  

En estas  condiciones, ante la inexistencia de una vulneración actual de  derechos fundamentales se confirmará la decisión  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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