ATC293 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC293-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC293-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03887-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Ana María Silva  Sepúlveda contra el titular del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali, Víctor Hugo Sánchez Figueroa.  

ANTECEDENTES   

   

1.-  En  fallo de 18 de enero de 2023 (STL060-2023), la Sala de Casación  Laboral revocó el fallo STC15402-2022 (16 nov) proferido por  esta Sala y, en su lugar, concedió la protección rogada  por Ana María Silva Sepúlveda, declaró «la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada  bajo el número 76001-31-03-002-2022-00215-00, adelantada por  Patricia Soto Franco contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de  Cali, con posterioridad al auto de fecha 5 de agosto de 2022» y  ordenó  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali, que en el término de cinco  (5) días  «rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique a la  promotora, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el  expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva  de [esa] providencia».  

2.-  La querellante denunció el desacato del mandato superlativo  (10 feb. 2023), bajo el entendido que «con  el contenido del fallo DESATIENDE LA ORDEN IMPARTIDA (…),  teniendo en cuenta que fundamenta su decisión en el auto de  obedézcase y cúmplase dictado el día 30 de  septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali  para decir que con dicha providencia se presentada un hecho superado,  cuando dicha providencia ha sido declarada nula con la orden  impartida por la Sala Laboral de la Corte».  

3.-  Previo requerimiento al  iudex  criticado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo  acreditara (16 feb.), se abrió «incidente  de desacato»  (28  feb.) y  se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes (10 mar.).   

4.-  En  el curso de la articulación, el funcionario incidentado  informó haber obedecido la «orden  de tutela».   

CONSIDERACIONES   

   

1.-  La  Corte ha establecido que la inobservancia del «mandato»  supralegal se estructura cuando no es  «cumplido»  dentro  del plazo otorgado sin una justificación admisible,  evidenciando en el obligado una actitud de franca rebeldía  (STC,  16 abr. 2004, rad. 40266-01; ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01  y ATC1708-2022).   

También,  que el «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento»,  sino, además, las condiciones en las que éste se  produjo, vale, decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009. rad. 01417-00 y ATC1708-2022).   

2.-  En el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque el Juez Segundo Civil del Circuito de  Cali, Víctor Hugo Sánchez Figueroa,  ya  acató la sentencia constitucional de 18 de enero de 2023  (STL060-2023).  

Ello,  porque, confrontado lo que le ordenó la Sala de Casación  Laboral, esto es, que: «rehaga  el trámite y, en ese sentido, notifique a la promotora,  manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de  conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de [esa]  providencia»  en la «acción  de tutela»  n.° 76001-31-03-002-2022-00215-00 adelantada por Patricia Soto  Franco contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, con   lo demostrado por el incidentado, es decir, que «mediante  auto de fecha 1º de febrero de 2023, dispuso obedecer y cumplir  lo ordenado, lográndose la vinculación  de  la  señora   ANA  MARÍA  SILVA  SEPULVEDA  al  trámite  de tutela  (mediante oficio No. 80 de la misma fecha, el cual fue  remitido al  correo electrónico contacto@julianasierra.co), quien  oportunamente contestó (Febrero 2  de 2023, Ver OneDrive 044),  exponiendo los argumentos que sustentan su inconformidad y surtido el   trámite y dictada la Sentencia que decidió la acción  de  tutela,  presentó  impugnación,  con  lo cual  es   claro,  que  se  dio  estricto cumplimiento a lo ordenado»,  se logra concluir que atendió lo dispuesto en el «fallo  tutelar».  

Adicionalmente,  se resalta que en momento alguno esta Corporación le expresó  al Juzgado la manera en que debía fallar, ya positiva ora  negativamente, sino que enmendara el acto notificatorio a favor de  Silva Sepúlveda y rehiciera la actuación; eso sí,  con plena «validez  de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las  razones expuestas en la parte motiva de [esa] providencia».  

3.-  La  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 en. 2013, rad,  00115-00 y, citadas en ATC1708-2022, precisó:  

(…)  la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de  la sanción en sí misma, sino la sanción como una  de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando  (Resaltado según texto original).   

4.-  Como  colofón, al no observarse contravención de la autoridad  reprochada, no se configuró el «desacato»  alegado por la postulante.   

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  SE ABSTIENE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela dictada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el  18 de enero de 2023 (STL060),  ha  sido satisfecha.  

SE  ORDENA el  archivo de las presentes diligencias.   

   

COMUNÍQUESE  por  el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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