STC2751 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2751-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2751-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00330-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al  fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de  tutela promovida por Gabriel Eduardo Bastidas Monsalve contra el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y vida digna,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «proceda  a resolver las varias peticiones que se le han radicado para el  proceso ejecutivo…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Gabriel  Eduardo Bastidas Monsalve promovió  proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis  Alejandro Sarmiento Suárez y Rápido Humadea S.A.;  asunto que tramitó el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que, tras surtir el trámite  de rigor, el 4 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a  las pretensiones, condenando en costas a los demandados; decisión  que, en sede de alzada, el 5 de noviembre siguiente modificó  el Tribunal y, en sentencia sustitutiva no condenó en costas  de la primera instancia.  

2.2.  Seguidamente, el promotor incoó juicio ejecutivo, con el fin  de que le fueran canceladas las sumas reconocidas, por lo que el 31  de mayo de 2021 el despacho libró mandamiento de pago; luego,  los ejecutados allegaron liquidación del crédito y un  título judicial por $84´030.278 como pago de la  obligación, empero, el actor objetó dicha liquidación.  

2.3.  El 12 de julio de 2022 se declaró no probada la referida  objeción y ordenó la entrega de los dineros consignados  hasta el monto de las liquidaciones aprobadas; luego, practicada la  liquidación de costas, los ejecutados realizaron el respectivo  pago, por lo que el 29 de agosto siguiente, se dio por terminado el  proceso, reiterando la orden de entrega de los dineros; decisión  recurrida en reposición y, en subsidio apelación por el  gestor, al considerar que no se habían incluido las costas del  juicio ordinario primigenio.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la tardanza del estrado judicial en resolver lo que en derecho  corresponda, pues «se  le han hecho y reiterado varias peticiones al juzgado accionado y  pese a ello, no ha dado respuesta dentro de un término  razonable (´pues ya se cumplieron 5 meses de estar el proceso  al despacho para estudio) y esta demora.. le [ha] causado graves  perjuicios»,  relievando que, «en  el último memorial radicado el día 31 de enero de 2023  le solicitó al juez que diera prelación de turnos para  decidir las peticiones…»,  sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento.  

2.5.  Agregó que la mora judicial denunciada le ha causado un  perjuicio irremediable, comoquiera que, «no  ha podido obtener la entrega de esos dineros a [su] favor»,  además, que es una persona con especial protección  constitucional por contar con una pérdida de capacidad laboral  del 32.48%, no cuenta con trabajo, es un adulto mayor y tiene  secuelas físicas y psicológicas por cuenta del  accidente de tránsito que originó el proceso ordinario.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas al interior del juicio fustigado; instó          la improcedencia del resguardo por hecho superado, pues con auto de          16 de febrero de los corrientes está resolviendo los recursos          objeto de mora judicial; remitió link para consulta del          expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que, con auto  de 16 de febrero de 2023 el estrado judicial resolvió el  remedio horizontal contra la decisión que concluyó la  causa y concedió la alzada, de donde lo pretendido con la  petición de amparo se superó en el curso de la  salvaguarda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando su desacuerdo con el  proveído del 16 de febrero de 2023, pues mantuvo la  terminación del proceso por pago, sin tener en cuenta que  «solo  se hizo liquidación de costas exclusivamente y respecto del  proceso ejecutivo»  y «aun  no se habían liquidado las costas del proceso declarativo»,  por lo que la terminación del proceso carece de legalidad.  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Examinado  el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura,  puntualmente, la tardanza del Juzgado Cuarenta y Nueva Civil del  Circuito de Bogotá en pronunciarse sobre el recurso de  reposición y, en subsidio apelación contra el auto de  29 de agosto de 2022 que terminó el proceso por pago, así  como de sus solicitudes en punto a incluir en la liquidación  la suma de $4´000.000 por costas reconocidas por el juzgado en  el juicio declarativo.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveído de 16 de febrero pasado,  resolvió los referidos remedios, donde tras citar el artículo  366 del Código General del Proceso, precisó que:  

…en  el caso de autos, sin lugar a duda, en sentencia proferida el 4 de  septiembre de 2019, se condenó en costas a la parte demandada  y ordenó incluir la suma de cuatro (4) millones de pesos, por  concepto de agencias en derecho.  

II.  No obstante, en fallo de 5 de noviembre de 2019, el H. Tribunal  Superior de Bogotá, dispuso:  

“MODIFICAR  la sentencia proferida por el 49 Civil del Circuito de esta ciudad,  el 4 de septiembre de 2019, la que en su lugar  quedará así.” -lo  resaltado es fuera de texto.  

Lo  anterior significa que, la sentencia sustitutiva, no  hizo condena en costas, frente  a la primera instancia, por ende, la liquidación que efectuó  la secretaría, tomo los ítems del proceso ejecutivo,  más no las del proceso primigenio, pues se reitera, que en  dicho trámite no hubo condena en costas.  

En  consecuencia, no se accederá a la reposición planteada,  concediéndose el recurso de apelación, impetrado como  subsidiario, en efecto diferido…  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.  Ahora, en punto al reparo traído en la impugnación,  esto es, que no comparte lo dicho por el estrado judicial con el  proveído de 16 de febrero de 2023 -determinación  que se emitió en el curso de la salvaguarda-  por cuanto, en su sentir, no hay lugar a terminar el proceso por  pago, porque aún no se ha liquidado las costas del proceso  ejecutivo; se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al  respecto, habida cuenta que, tal decisión se profirió  en el transcurso de tutela, por lo que  dichos aspectos constituyen  hechos nuevos  y, por ende, no será objeto de consideración en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto; relievando que, contra  dicha censura se concedió la alzada formulada  subsidiariamente, por lo que tal reparo debe ser objeto de estudio en  segunda instancia por el fallador natural, razón por la que el  juez constitucional también tiene vedado intervenir respecto  del particular.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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