STC3089 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3089-2023

        

Magistrada  ponente  

STC3089-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00355-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Luis Fernando Sandoval Mayorga contra el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de  radicado 2016-00033.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante por intermedio de apoderado invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso de pertenencia que  promovió Elizabeth Chacón Merchán  en su contra, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Bogotá en auto de 13 de febrero de 2023 al resolver el recurso  de reposición y en subsidio apelación, contra el auto  de 24 de octubre de 2022, desconoció las sentencias proferidas  en anterior proceso de pertenencia, en la que no se reconoció  a la demandante ningún derecho de posesión sobre el  inmueble.  

Sostuvo  que, el Juzgado manifestó que entre las partes no se puede  alegar cosa juzgada porque con anterioridad no se ventiló la  misma vía procesal -juicio de pertenencia-, y con esas  decisiones se cerró de manera definitiva el proceso de  pertenencia instaurado por Jesús Antonio Giraldo Pinzón,  compañero de Elizabeth Chacón Merchán.  

Informó  que, como se incorporó el acta contentiva de la diligencia de  entrega del bien inmueble al apoderado del señor Ramón  Sandoval llevada a cabo el 27 de febrero de 2020, hoy en poder de sus  herederos, el cual se recibió libre de personas y cosas, la  demandante no detenta posesión alguna sobre el citado  inmueble, y por ende carece de legitimación.  

Denunció  que, solicitó la aplicación de lo previsto en el  artículo 278 del Código General del Proceso, en orden a  que se profiriera sentencia anticipada, la cual fue negada el 13 de  febrero de 2023, sin atribuir fuerza probatoria a las sentencias del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se “ORDENE  al juzgado Accionado a valorar las pruebas que como documentos han  sido allegados al expediente de conformidad con las reglas de la sana  crítica a fin de que se dicte sentencia anticipada en los  términos del Art. 278 Núm. 3 del C. G. del P. por  cuanto se ha demostrado PLENAMENE que la demandante ELIZABETH CHACÓN  MERCAN carece de manera absoluta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA  para incoar la demanda de pertenencia objeto de este trámite  procesal». (Mayúscula  fuja en texto).  

De  igual manera, pidió que,  «se  revoque la decisión de imponer la colocación de la  valla, en los términos del artículo 375 del CGP, ante  la imposibilidad material y jurídica para ello en razón  de que la demandante no detenta material ni realmente el predio  pretendido en usucapión», y  que, «se  practique la diligencia de Inspección judicial ordenada en el  numeral 9 del Art. 375 (nótese que el inicio de este proceso  se fija en el año 2016 es decir hace casi 7 años), del  C. G. del P. o se ordene de igual manera la diligencia del Art. 372  ibidem».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que tramita el proceso en el que no se han vulnerado  los derechos reclamados.  

2. La  demandante en el proceso de pertenencia refirió que, lo que  pretende el actor, es que el Tribunal Superior de Bogotá,  actué en contra de sus decisiones, en las que se dispuso  garantizar su debido proceso, decretando la nulidad de una sentencia  anticipada.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo atendiendo  que la actuación del Juzgado accionado estuvo acorde a lo  establecido en el numeral 7 del artículo 375 del Código  General del Proceso, y para lo anterior tuvo en cuenta que, en auto  de 13 de febrero de 2023, explicó que se debe procurar la  comparecencia de todas las personas que puedan tener interés  sobre el bien objeto de la acción, y que la valla no da lugar  a la posesión, razón por la cual la del accionante no  estaría en riesgo.  

Resaltó  que en esa decisión el Juzgado accionado sostuvo que, si bien  se allegaron las piezas procesales que dan cuenta de otras acciones  adelantadas no se puede alegar cosa juzgada, y que, si bien el  accionante ha sido vencedor, las peticiones de proferir sentencia  anticipada no son causa para revocar la decisión adoptada el  24 de octubre de 2022.  

Consideró  que, las providencias cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias,  porque tienen soporte en las normas que regulan la materia y en las  pruebas allegadas al expediente, máxime si se considera que la  posibilidad de dictar sentencia anticipada únicamente se abre  paso cuando no existan dudas sobre la configuración de una de  las causales previstas en el artículo 278 del Código  General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que se vulnera el  debido proceso en atención a que se profirieron decisiones no  establecidas en el ordenamiento, como es ordenar que por la fuerza  pública se apoye la instalación de la valla, además  que, el Juzgado accionado no se pronunció sobre la aplicación  de lo previsto en el artículo 278 del Código General  del Proceso, que establece como deber proferir  sentencia anticipada  cuando se encuentra probada la falta de legitimación, ya que  solo se enfocó en la cosa juzgada.  

Reclamó  que, se desconocen las decisiones de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, y la entrega real y material del inmueble  realizada por el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad en un  proceso anterior de pertenencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Luis Fernando Sandoval Mayorga solicitó ordenar al Juzgado   accionado, i)  valorar las pruebas allegadas y proferir sentencia anticipada, de  conformidad con el artículo 278 del Código General del  Proceso, ii)  revocar la decisión de imponer la valla en los términos  del artículo 375 del Código General del Proceso, porque  la demandante no detenta materialmente el predio pretendido y, iii)  que se practique inspección judicial, de conformidad con el  numeral 9 de la misma disposición,    súplicas  que  no pueden ser acogidas, atendiendo que, las decisiones cuestionadas  se observan razonables, imponiéndose confirmar  la decisión atacada.  

3.  Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte  que, en el  proceso de pertenencia promovido  por Elizabeth Chacón Merchán  en contra  del aquí accionante, el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá  mediante auto de 24 de octubre de 2022 resolvió, «requerir  a la parte demandada, para que no persista en impedir la fijación  de la valla en el predio objeto de usucapión, so pena de las  sanciones legales y procesales a que haya lugar»,  determinación  contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, con fundamento en que, «a  la demandante le es imposible cumplir con dicha obligación ya  que no ostenta la posesión del inmueble, requisito sine qua  non para poder instalar la valla»  (46  Recurso de reposición demandada).  

De  igual modo, entre otras alegaciones reclamó que, la demandante  desconoce la fuerza vinculante de las decisiones judiciales  proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad  «(auto  que resolvió negativamente el incidente de oposición a  la entrega pretendida por la aquí demandante y decisión  que habiendo sido apelada fue confirmada por parte del H. Tribunal  Superior de Bogotá (…) dictada el día 6 de  Agosto de 2018 y del H. Tribunal del distrito Judicial de Bogotá,  fallo de fecha 28 de mayo de 2014 (…), Diligencia de entrega  del inmueble comisión adelantada por el juzgado 11 Civil  municipal de esta ciudad de Bogotá y que han sido allegadas a  este proceso para que surtan los efectos legales del caso»   (46  Recurso de reposición demandada).  

3.1  El Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá  en providencia de 13 de febrero de 2023, resolvió mantener la  decisión reprochada, y negó por improcedente el recurso  de apelación, y para el efecto, recordó el contenido  del numeral 7º del artículo 375 del Código General  del Proceso, en particular que el demandante «deberá»,  instalar una valla en un lugar visible del predio objeto del trámite.  

Señaló  que, esa determinación tiene como fundamento propender por el  debido proceso, porque lo que se busca es, «procurar  la comparecencia de todas aquellas personas que pudiesen tener algún  interés sobre el bien base de la acción, cuya decisión  al final, sea cual sea, va estar legitimada por el trámite  procesal en el que se habrán surtido»  (64 auto resuelve recursos).  

Sostuvo  que, de conformidad con el «artículo  375 en su numeral 10° (…) la sentencia acogida en asuntos  de esta naturaleza produce efectos erga omnes, razón por la  cual, de asistirle razón, contará con una sentencia que  podrá zanjar definitivamente el debate y descartará  aquellas pretensiones que no tenga el soporte probatorio suficiente  para abrirse paso» (64  auto resuelve recursos).  

Puntualizó  que, como lo afirma el impugnante, la fijación de la valla no  da lugar a posesión,  «luego la suya no estaría en riesgo, ni se trasladaría  a su adversario por el solo hecho de permitir su fijación,  aspecto que solo redunda en un aspecto formal obligatorio de  procedimiento que se requiere para poder adoptar la decisión  de fondo que se persigue» (64  auto resuelve recursos).  

Aseveró  que, ese trámite se debe cumplir por todos aquellos que  persiguen una declaración de esta índole,  «y no como erróneamente lo aduce el recurrente que sólo  se exige al demandante “que ejerce posesión sobre el  bien”, y nada más alejado del campo legal, que señalar  por dicha parte que en aplicación de esa disposición,  esta sede judicial se está extralimitando en sus facultades  legales, cuando lo único que se está ordenando es que  se cumpla la ley» (64  auto resuelve recursos).  

Explicó  que, si bien el demandado aportó copias «de  las piezas procesales que dan cuenta de otras acciones surtidas por  las mismas partes, no puede alegar que ha operado la cosa juzgada,  pues si bien ha sido vencedor en esas oportunidades, no se ha  ventilado el asunto bajo la vía procesal de la referencia,  esto es, bajo un juicio de pertenencia, aspecto además que, en  modo alguno, ostenta la entidad suficiente para procurar la  revocatoria de la decisión flagelada».  

Refirió  que,  «no  resulta cierto tampoco que la decisión le imponga al extremo  demandado aceptar actos de perturbación a la propiedad, pues  si ostenta la titularidad del bien y ejerce posesión sobre el  bien, como insiste su procurador judicial, ningún desmedro en  su derecho puede representar la fijación de una valla que  garantiza el principio de publicidad, sin desconocer el debido  proceso, distinto habría sido si se hubiese adoptado alguna  decisión tendiente a privar a la parte convocada de la  posesión o tenencia sobre el bien materia de usucapión».  

5.  El anterior recuento revela que la decisión censurada, no luce  arbitraria, puesto que se  motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables  al caso, y las actuaciones que constan en el trámite, sin que  se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de  esta acción no es servir como tercera instancia para discutir  los argumentos del juez natural.  

Para  llegar a esa conclusión, basta tener en cuenta que del  contenido del artículo 375 del Código General del  Proceso, resulta razonable entender que, la fijación de la  valla en un trámite de pertenencia no está condicionada  a que el demandante tenga en su poder el bien objeto de litigio,  obsérvese que prevé que, «La  declaración de pertenencia podrá  ser pedida por todo aquel  que pretenda haber adquirido el bien por prescripción»,  además  que,  «el  demandante procederá al emplazamiento en los términos  previstos en este código y deberá instalar una valla de  dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible  del  predio objeto del proceso,  junto a la vía pública más importante sobre la  cual tenga frente o límite»  (Negrilla  fuera de texto).  

No  obstante, vía impugnación el accionante insiste en  que se profirieron decisiones no establecidas en el ordenamiento,  olvidando que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

6.  Cabe señalar que, pese que el accionante vía  impugnación reclamó igualmente que el Juzgado accionado  no se pronunció sobre la aplicación de lo previsto en  el artículo 278 del Código General del Proceso que  establece como deber proferir sentencia anticipada cuando se  encuentra probada la falta de legitimación, el expediente  remitido revela lo contrario.  

En  auto de 13 de febrero de 2023, distinto al que decidió el  recurso de reposición, se resolvió que, «Teniendo  en cuenta la solicitud elevada por la apoderada de la parte  demandada, vista en el archivo 40, por no advertir inequívocamente  la presencia de alguno de los presupuestos establecidos en el  artículo 278 en consonancia con el artículo 375 del  Código General del Proceso, el Despacho resuelve: NEGAR la  solicitud tendiente a dictar sentencia anticipada en este asunto».  

Del  expediente remitido y de la consulta en línea de actuaciones,  no se advierte que, el interesado hubiera interpuesto recurso de  reposición, cerrando el paso a la intervención del juez  constitucional en ese aspecto -sentencia anticipada-, dado el  carácter residual y excepcional de esta acción, como  quiera que, no fue instituida para reemplazar los remedios  contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes  participan en un proceso, y tampoco como instancia adicional para  rescatar oportunidades perdidas, tema  sobre el que la Sala ha precisado que,  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, STC1119-2019, reiterada entre  otras, en STC3093-2022).  

Esas  circunstancias puntualmente respecto de la censura relativa a la  sentencia anticipada, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

7.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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