Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3089-2023
Magistrada ponente
STC3089-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00355-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando Sandoval Mayorga contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2016-00033.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por intermedio de apoderado invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de pertenencia que promovió Elizabeth Chacón Merchán en su contra, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en auto de 13 de febrero de 2023 al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 24 de octubre de 2022, desconoció las sentencias proferidas en anterior proceso de pertenencia, en la que no se reconoció a la demandante ningún derecho de posesión sobre el inmueble.
Sostuvo que, el Juzgado manifestó que entre las partes no se puede alegar cosa juzgada porque con anterioridad no se ventiló la misma vía procesal -juicio de pertenencia-, y con esas decisiones se cerró de manera definitiva el proceso de pertenencia instaurado por Jesús Antonio Giraldo Pinzón, compañero de Elizabeth Chacón Merchán.
Informó que, como se incorporó el acta contentiva de la diligencia de entrega del bien inmueble al apoderado del señor Ramón Sandoval llevada a cabo el 27 de febrero de 2020, hoy en poder de sus herederos, el cual se recibió libre de personas y cosas, la demandante no detenta posesión alguna sobre el citado inmueble, y por ende carece de legitimación.
Denunció que, solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, en orden a que se profiriera sentencia anticipada, la cual fue negada el 13 de febrero de 2023, sin atribuir fuerza probatoria a las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se “ORDENE al juzgado Accionado a valorar las pruebas que como documentos han sido allegados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica a fin de que se dicte sentencia anticipada en los términos del Art. 278 Núm. 3 del C. G. del P. por cuanto se ha demostrado PLENAMENE que la demandante ELIZABETH CHACÓN MERCAN carece de manera absoluta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA para incoar la demanda de pertenencia objeto de este trámite procesal». (Mayúscula fuja en texto).
De igual manera, pidió que, «se revoque la decisión de imponer la colocación de la valla, en los términos del artículo 375 del CGP, ante la imposibilidad material y jurídica para ello en razón de que la demandante no detenta material ni realmente el predio pretendido en usucapión», y que, «se practique la diligencia de Inspección judicial ordenada en el numeral 9 del Art. 375 (nótese que el inicio de este proceso se fija en el año 2016 es decir hace casi 7 años), del C. G. del P. o se ordene de igual manera la diligencia del Art. 372 ibidem».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que tramita el proceso en el que no se han vulnerado los derechos reclamados.
2. La demandante en el proceso de pertenencia refirió que, lo que pretende el actor, es que el Tribunal Superior de Bogotá, actué en contra de sus decisiones, en las que se dispuso garantizar su debido proceso, decretando la nulidad de una sentencia anticipada.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo atendiendo que la actuación del Juzgado accionado estuvo acorde a lo establecido en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, y para lo anterior tuvo en cuenta que, en auto de 13 de febrero de 2023, explicó que se debe procurar la comparecencia de todas las personas que puedan tener interés sobre el bien objeto de la acción, y que la valla no da lugar a la posesión, razón por la cual la del accionante no estaría en riesgo.
Resaltó que en esa decisión el Juzgado accionado sostuvo que, si bien se allegaron las piezas procesales que dan cuenta de otras acciones adelantadas no se puede alegar cosa juzgada, y que, si bien el accionante ha sido vencedor, las peticiones de proferir sentencia anticipada no son causa para revocar la decisión adoptada el 24 de octubre de 2022.
Consideró que, las providencias cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias, porque tienen soporte en las normas que regulan la materia y en las pruebas allegadas al expediente, máxime si se considera que la posibilidad de dictar sentencia anticipada únicamente se abre paso cuando no existan dudas sobre la configuración de una de las causales previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que se vulnera el debido proceso en atención a que se profirieron decisiones no establecidas en el ordenamiento, como es ordenar que por la fuerza pública se apoye la instalación de la valla, además que, el Juzgado accionado no se pronunció sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que establece como deber proferir sentencia anticipada cuando se encuentra probada la falta de legitimación, ya que solo se enfocó en la cosa juzgada.
Reclamó que, se desconocen las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y la entrega real y material del inmueble realizada por el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad en un proceso anterior de pertenencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Fernando Sandoval Mayorga solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) valorar las pruebas allegadas y proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, ii) revocar la decisión de imponer la valla en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso, porque la demandante no detenta materialmente el predio pretendido y, iii) que se practique inspección judicial, de conformidad con el numeral 9 de la misma disposición, súplicas que no pueden ser acogidas, atendiendo que, las decisiones cuestionadas se observan razonables, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
3. Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que, en el proceso de pertenencia promovido por Elizabeth Chacón Merchán en contra del aquí accionante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 24 de octubre de 2022 resolvió, «requerir a la parte demandada, para que no persista en impedir la fijación de la valla en el predio objeto de usucapión, so pena de las sanciones legales y procesales a que haya lugar», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que, «a la demandante le es imposible cumplir con dicha obligación ya que no ostenta la posesión del inmueble, requisito sine qua non para poder instalar la valla» (46 Recurso de reposición demandada).
De igual modo, entre otras alegaciones reclamó que, la demandante desconoce la fuerza vinculante de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad «(auto que resolvió negativamente el incidente de oposición a la entrega pretendida por la aquí demandante y decisión que habiendo sido apelada fue confirmada por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá (…) dictada el día 6 de Agosto de 2018 y del H. Tribunal del distrito Judicial de Bogotá, fallo de fecha 28 de mayo de 2014 (…), Diligencia de entrega del inmueble comisión adelantada por el juzgado 11 Civil municipal de esta ciudad de Bogotá y que han sido allegadas a este proceso para que surtan los efectos legales del caso» (46 Recurso de reposición demandada).
3.1 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 13 de febrero de 2023, resolvió mantener la decisión reprochada, y negó por improcedente el recurso de apelación, y para el efecto, recordó el contenido del numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, en particular que el demandante «deberá», instalar una valla en un lugar visible del predio objeto del trámite.
Señaló que, esa determinación tiene como fundamento propender por el debido proceso, porque lo que se busca es, «procurar la comparecencia de todas aquellas personas que pudiesen tener algún interés sobre el bien base de la acción, cuya decisión al final, sea cual sea, va estar legitimada por el trámite procesal en el que se habrán surtido» (64 auto resuelve recursos).
Sostuvo que, de conformidad con el «artículo 375 en su numeral 10° (…) la sentencia acogida en asuntos de esta naturaleza produce efectos erga omnes, razón por la cual, de asistirle razón, contará con una sentencia que podrá zanjar definitivamente el debate y descartará aquellas pretensiones que no tenga el soporte probatorio suficiente para abrirse paso» (64 auto resuelve recursos).
Puntualizó que, como lo afirma el impugnante, la fijación de la valla no da lugar a posesión, «luego la suya no estaría en riesgo, ni se trasladaría a su adversario por el solo hecho de permitir su fijación, aspecto que solo redunda en un aspecto formal obligatorio de procedimiento que se requiere para poder adoptar la decisión de fondo que se persigue» (64 auto resuelve recursos).
Aseveró que, ese trámite se debe cumplir por todos aquellos que persiguen una declaración de esta índole, «y no como erróneamente lo aduce el recurrente que sólo se exige al demandante “que ejerce posesión sobre el bien”, y nada más alejado del campo legal, que señalar por dicha parte que en aplicación de esa disposición, esta sede judicial se está extralimitando en sus facultades legales, cuando lo único que se está ordenando es que se cumpla la ley» (64 auto resuelve recursos).
Explicó que, si bien el demandado aportó copias «de las piezas procesales que dan cuenta de otras acciones surtidas por las mismas partes, no puede alegar que ha operado la cosa juzgada, pues si bien ha sido vencedor en esas oportunidades, no se ha ventilado el asunto bajo la vía procesal de la referencia, esto es, bajo un juicio de pertenencia, aspecto además que, en modo alguno, ostenta la entidad suficiente para procurar la revocatoria de la decisión flagelada».
Refirió que, «no resulta cierto tampoco que la decisión le imponga al extremo demandado aceptar actos de perturbación a la propiedad, pues si ostenta la titularidad del bien y ejerce posesión sobre el bien, como insiste su procurador judicial, ningún desmedro en su derecho puede representar la fijación de una valla que garantiza el principio de publicidad, sin desconocer el debido proceso, distinto habría sido si se hubiese adoptado alguna decisión tendiente a privar a la parte convocada de la posesión o tenencia sobre el bien materia de usucapión».
5. El anterior recuento revela que la decisión censurada, no luce arbitraria, puesto que se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el trámite, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural.
Para llegar a esa conclusión, basta tener en cuenta que del contenido del artículo 375 del Código General del Proceso, resulta razonable entender que, la fijación de la valla en un trámite de pertenencia no está condicionada a que el demandante tenga en su poder el bien objeto de litigio, obsérvese que prevé que, «La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción», además que, «el demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite» (Negrilla fuera de texto).
No obstante, vía impugnación el accionante insiste en que se profirieron decisiones no establecidas en el ordenamiento, olvidando que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
6. Cabe señalar que, pese que el accionante vía impugnación reclamó igualmente que el Juzgado accionado no se pronunció sobre la aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso que establece como deber proferir sentencia anticipada cuando se encuentra probada la falta de legitimación, el expediente remitido revela lo contrario.
En auto de 13 de febrero de 2023, distinto al que decidió el recurso de reposición, se resolvió que, «Teniendo en cuenta la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada, vista en el archivo 40, por no advertir inequívocamente la presencia de alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 278 en consonancia con el artículo 375 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve: NEGAR la solicitud tendiente a dictar sentencia anticipada en este asunto».
Del expediente remitido y de la consulta en línea de actuaciones, no se advierte que, el interesado hubiera interpuesto recurso de reposición, cerrando el paso a la intervención del juez constitucional en ese aspecto -sentencia anticipada-, dado el carácter residual y excepcional de esta acción, como quiera que, no fue instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, y tampoco como instancia adicional para rescatar oportunidades perdidas, tema sobre el que la Sala ha precisado que,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, STC1119-2019, reiterada entre otras, en STC3093-2022).
Esas circunstancias puntualmente respecto de la censura relativa a la sentencia anticipada, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
7. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS