STC2114 2023

MARZO

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STC2114-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2114-2023  

Radicación  nº 20001-40-88-003-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES, frente a la sentencia de 23 de enero de 2023, emitida por la  Sala Civil, familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  en la tutela que la Nueva Clínica Santo Tomas S.A.S. interpuso  contra el Banco Davivienda.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se ordene a Davivienda no          cautelar sus dineros de naturaleza inembargable, conforme lo ordenó          el Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar (14 oct. 2022).  

En  sustento señaló que, dentro del proceso ejecutivo que  cursa en su contra, se decretó el embargo de los dineros que  reposan en sus cuentas bancarias, exceptuando  los que tengan naturaleza inembargable por pertenecer al FOSYGA y  ADRES (14 oct. 2022). Relató que Davivienda cauteló sus  recursos, incluidos los provenientes del ADRES, por lo que radicó  distintos oficios ante esa entidad financiera en los que informó  la naturaleza de los rubros (19 sep. 2022 y 05 enero 2023), sin  obtener respuesta.  

De  la situación expuesta anteriormente, deriva la lesión  de sus derechos, pues consideró que, al embargar dineros  provenientes del Sistema de Seguridad Social, Davivienda no acató  la orden del juzgado relativa a abstenerse de cautelar recursos  inembargables.  

2.  Davivienda manifestó que recibió los memoriales del  tutelante, por lo que pidió al Juzgado en el que cursa el  ejecutivo que le precisara los alcances de la cautela. Pidió  que se le desvinculara de la acción.  

C-Ortopec  S.A.S respondió que las pretensiones debían ser  negadas, pues no se han transgredido derechos constitucionales  susceptibles de amparo.  

La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES en su calidad de vinculado- solicitó  su desvinculación por falta de legitimación por pasiva,  a su vez, que se tutele el derecho invocado pues los dineros  embargados son recursos con carácter inembargable.  

El  Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar indicó que  las medidas cautelares se decretaron con la prohibición de ser  aplicadas sobre dineros inembargables; destacó que el  accionante cuenta con herramientas dentro del proceso que puede  desplegar para manifestar sus inconformidades relativas al litigio,  como consecuencia, pidió que se niegue el amparo.  

3.  La primera instancia declaró la improcedencia de la acción  por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.  

4.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES impugnó con reiteración  de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela  basados en la calidad inembargabilidad de los recursos.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, como quiera que la  acción invocada no cumple el requisito de subsidiariedad.  

En  lo que respecta a la queja medular del accionante -relativa  a que Davivienda incumplió la orden de no cautelar dineros de  naturaleza inembargable-,  pudo constatarse del expediente que, con antelación a la  radicación de esta tutela, el accionante no había  acudido al juez natural de su causa a exponer su inconformidad, de  allí que se imponga la aplicación del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Ahora,  también se impone la confirmación del veredicto, a  pesar de las manifestaciones de la impugnante porque, de un lado,  esta entidad tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez  accionado a exponer las situaciones que considere pertinentes y, de  otro, porque su participación en este sumario se dio como  vinculada, y no como accionante, de allí que no resulten de  recibo las pretensiones que en tal calidad elevó. Valga  precisarle que, de considerarlo necesario, tiene la posibilidad de  acudir a esta jurisdicción como tutelante a exponer lo que  estime conveniente.  

Por  las razones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLES NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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