Asistente Jurídico Inteligente
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ATC197-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC197-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01405-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la salvaguarda de su garantía fundamental al trabajo digno, aduciendo la condición de funcionaria judicial de la jurisdicción ordinaria.
1.1. En sustento narró que está vinculada al cargo en provisionalidad, que pertenece al régimen de vacaciones colectivas y que, mediante Acuerdo 0213 del 18 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le suspendió el disfrute de las vacaciones de fin de año, para que atendiera unos asuntos.
1.2. El 20 de octubre de 2022, la gestora solicitó al Tribunal accionado el disfrute de las vacaciones suspendidas a partir del 28 de noviembre de esa anualidad, pero se las negaron, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no expidió la viabilidad presupuestal necesaria para designar su reemplazo.
Por lo anterior, pidió que se dispusiera conceder el periodo de vacaciones reclamado.
2. La Sala de Casación Penal de la Corporación amparó los derechos de la tutelante y ordenó al Tribunal convocado conceder las vacaciones solicitadas y a la Dirección Ejecutiva Seccional accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el nombramiento de quien la reemplazaría en sus vacaciones, decisión que fue impugnada por la referida Dirección.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer del asunto en primera instancia correspondía al Consejo de Estado y no a la Sala de Casación Penal de esta Corte, pues la tutelante funge como Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria… (Se subraya).
2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19922. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio (…), la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016, CSJ ATC1178-2022 y en ATC145-2023, entre otros).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en CSJ ATC298-2018, reiterado, entre otros, en CSJ ATC472-2018, CSJ ATC145-2023).
4. Por lo anterior, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Consejo de Estado, dado que el accionado es un Tribunal Superior.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite al cual se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
2 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.