ATC197 2023

MARZO

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ATC197-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC197-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2022-01405-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la salvaguarda de su garantía  fundamental al trabajo digno, aduciendo la condición de  funcionaria judicial de la jurisdicción ordinaria.  

1.1.  En sustento narró que está vinculada al cargo en  provisionalidad, que pertenece al régimen de vacaciones  colectivas y que, mediante Acuerdo 0213 del 18 de julio de 2019, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le suspendió  el disfrute de las vacaciones de fin de año, para que  atendiera unos asuntos.  

1.2.  El 20 de octubre de 2022, la gestora solicitó al Tribunal  accionado el disfrute de las vacaciones suspendidas a partir del 28  de noviembre de esa anualidad, pero se las negaron, porque la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta no expidió la viabilidad  presupuestal necesaria para designar su reemplazo.  

Por  lo anterior, pidió que se dispusiera conceder el periodo de  vacaciones reclamado.  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corporación amparó  los derechos de la tutelante y ordenó al Tribunal convocado  conceder las vacaciones solicitadas y a la Dirección Ejecutiva  Seccional accionada expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal requerido para el nombramiento de quien la reemplazaría  en sus vacaciones, decisión que fue impugnada por la referida  Dirección.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer del asunto en primera  instancia correspondía al Consejo de Estado y no a la Sala de  Casación Penal de esta Corte, pues la tutelante funge  como Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta,  perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo cual resulta  aplicable lo establecido en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el  inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:  

Cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo,  y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción ordinaria… (Se  subraya).  

2.  Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación  en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el  precedente vertido en la providencia CSJ ATC420-2022, se precisó  que toda acción de tutela «que impetren los sujetos  calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá  ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo».  

3.  En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de  esta Corte está viciado de nulidad, por falta de competencia,  de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código  General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de  tutela por la remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 19922.  Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la competencia por  tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio (…),  la cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016, CSJ ATC1178-2022 y en  ATC145-2023, entre otros).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades, a partir de  las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:  

La situación  descrita permite la aplicación del canon 138  del Código  General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria  de falta de competencia, norma extensiva a la acción de   tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la  interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,  en cuanto no contraríe sus  propias  disposiciones…  (criterio  expuesto en CSJ ATC298-2018, reiterado, entre otros, en CSJ  ATC472-2018, CSJ ATC145-2023).  

4. Por  lo anterior, se insiste, el trámite se encuentra viciado de  nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional al Consejo de Estado, dado que el accionado es un  Tribunal Superior.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que  por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado,  por ser el competente para resolverlo.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo  resuelto a la Corporación que conoció en primera  instancia, así como a los interesados a través de medio  expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite          al cual se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de          Norte de Santander.  

2          Integrado          en el artículo          2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

      

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