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ATC196-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC196-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00807-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 4 de mayo de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Claudia Helena Díaz Lozano, en nombre propio y en condición de Gerente Regional Tolima de Saludvida E.P.S. en Liquidación le instauró al Juzgado Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo Ibagué y la Superintendencia Nacional de Salud, partes, autoridades y demás intervinientes en el desacato 2010-00209, de no ser porque la magistratura de procedencia carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió se ordene la inaplicación de las sanciones que se le impusieron en el ruego arriba referido.
De los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que María Hortencia Ferreira en nombre de Arledys Ferreira acudió a esta excepcional vía frente a Saludvida EPS a fin de obtener la autorización de servicios y medicamentos para su hija, así como el tratamiento de la patología, por ser sujeto de especial protección; ruego que fue exitoso (31 may. 2010). Ante el incumplimiento, la activante promovió desacato y el juzgado sancionó a Claudia Helena Díaz Lozano con dos días de arresto y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (16 sep. 2019), decisión que el Tribunal confirmó (22 oct. 2019). Narró que solicitó la inaplicación de las sanciones (20 ene., 22 ene., 28 may. y 29 oct. 2020), por la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir el mandato dado que mediante resolución 8896 de 10 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud inhabilitó a la EPS para prestar servicios de salud y que Arledys Ferreira desde el 1° de febrero de 2020 se halla afiliada a Nueva E.P.S.
Se dolió de que a la fecha de interposición del auxilio (19 abr. 2021), la unidad judicial acusada no se había pronunciado y desconoció el precedente SU-034 de 2018.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio porque el juzgado «emitió el auto del 6 de abril de 2021 en el que, tras analizar las manifestaciones expuestas en la solicitud planteada por la demandante, declaró que el fallo de tutela del 31 de mayo de 2010 está siendo desacatado y, por ende, mantuvo la sanción impuesta a DÍAZ LOZANO en el incidente de desacato promovido el 2 de septiembre de 2019» y, además, «no se puede pretender que el traslado de los afiliados a otras E.P.S «constituya la facultad de borrar el incumplimiento» que se generó durante el tiempo en que se encontraba vigente la afiliación, evadiendo las responsabilidades que tienen las personas encargadas de garantizar el cumplimiento de las ordenes tutelares respaldándose en trámites administrativos, que nada puede afectar en la prestación del servicio de salud y generando con ello inseguridad jurídica».
4. Recurrió la promotora e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Si bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como accionado, visto el escrito inaugural realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en que la supuesta vulneración se endilgó exclusivamente al Juzgado Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué al haberle negado a la promotora la inaplicación de la sanción, impuesta en el desacato de la referencia.
De ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por consiguiente, debía descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal en vista de que «en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020), máxime, cuando la intervención de esa magistratura se limitó a confirmar la decisión de desacato (22 oct. 2019), por lo tanto no tuvo la oportunidad de intervenir en la petición de inaplicación de la sanción sumado a que en el Juzgado Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué es el estrado actual a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y ejecución de la sanción impuesta a la convocante.
En este orden de ideas, conforme previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primera instancia al superior funcional, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por no mediar un motivo para alterar esa atribución legal.
En gran síntesis, evidenciado como está que la magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo en primer grado, también lo es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación, según el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la previsión del canon 138 del estatuto procesal adjetivo, se declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la actuación surtida para que la controversia sea definida por el superior funcional del Juzgado Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Tolima.
Sobre el particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte ha puntualizado que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016, ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022 y ATC1102-2022).
Puestas en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la autoridad que debe rituar el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA la nulidad de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda del epígrafe haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, previo reparto, se tramite esta acción constitucional.
Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 13 de agosto de 2021, este diligenciamiento tan solo arribó a esta Sala de Casación Civil el 31 de enero del año que avanza.