ATC196 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC196-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC196-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-00807-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo de 4 de mayo de  20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Claudia Helena Díaz Lozano, en  nombre propio y en condición de Gerente Regional Tolima de  Saludvida E.P.S. en Liquidación le instauró al Juzgado  Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué, extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa misma ciudad, la Policía Nacional, el Consejo  Superior de la Judicatura – Oficina de Cobro Coactivo Ibagué  y la Superintendencia Nacional de Salud, partes, autoridades y demás  intervinientes en el desacato 2010-00209, de  no ser porque la magistratura de procedencia carecía de  competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió se ordene la inaplicación de las          sanciones que se le impusieron en el ruego arriba referido.  

De  los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que  María Hortencia Ferreira en nombre de Arledys Ferreira acudió  a esta excepcional vía frente a Saludvida EPS a fin de obtener  la autorización de servicios y medicamentos para su hija, así  como el tratamiento de la patología, por ser sujeto de  especial protección; ruego que fue exitoso (31 may. 2010).  Ante el incumplimiento, la activante promovió desacato y el  juzgado sancionó a Claudia Helena Díaz Lozano con dos  días de arresto y multa de tres salarios mínimos  mensuales legales vigentes (16 sep. 2019), decisión que el  Tribunal confirmó (22 oct. 2019). Narró que solicitó  la inaplicación de las sanciones (20 ene., 22 ene., 28 may. y  29 oct. 2020), por la imposibilidad jurídica y fáctica  de cumplir el mandato dado que mediante resolución 8896 de 10  de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud inhabilitó  a la EPS para prestar servicios de salud y que Arledys Ferreira desde  el 1° de febrero de 2020 se halla afiliada a Nueva E.P.S.  

Se  dolió de que a la fecha de interposición del auxilio  (19 abr. 2021), la unidad judicial acusada no se había  pronunciado y desconoció el precedente SU-034 de 2018.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el auxilio porque el  juzgado  «emitió  el auto del 6 de abril de 2021 en el que, tras analizar las  manifestaciones expuestas en la solicitud planteada por la  demandante, declaró que el fallo de tutela del 31 de mayo de  2010 está siendo desacatado y, por ende, mantuvo la sanción  impuesta a DÍAZ LOZANO en el incidente de desacato promovido  el 2 de septiembre de 2019»  y, además, «no  se puede pretender que el traslado de los afiliados a otras E.P.S  «constituya  la facultad de borrar el incumplimiento» que  se generó durante el tiempo en que se encontraba vigente la  afiliación, evadiendo las responsabilidades que tienen las  personas encargadas de garantizar el cumplimiento de las ordenes  tutelares respaldándose en trámites administrativos,  que nada puede afectar en la prestación del servicio de salud  y generando con ello inseguridad jurídica».  

4.  Recurrió la promotora e insistió en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Si  bien en el libelo se hizo alusión y se vinculó a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  como  accionado, visto el escrito inaugural realmente  no se le atribuyó alguna acción u omisión  transgresora de los derechos fundamentales invocados en la medida en  que la supuesta vulneración se endilgó  exclusivamente al Juzgado  Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué  al haberle negado a la promotora la inaplicación  de la sanción, impuesta  en el desacato de la referencia.  

De  ahí que la vinculación del Tribunal fue aparente y, por  consiguiente, debía  descartarse la competencia de la Sala de Casación Penal en  vista de que «en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC7632-2017, CSJ ATC1194-2020), máxime, cuando la  intervención de esa magistratura se limitó a confirmar  la decisión de desacato (22 oct. 2019), por lo tanto no tuvo  la oportunidad de intervenir en la petición de inaplicación  de la sanción sumado  a que en el Juzgado  Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué es  el estrado actual a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y  ejecución de la sanción impuesta a la convocante.  

En  este orden de ideas, conforme previene el artículo  2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021,  según el cual «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  emerge sin discusión que la asignación del asunto  correspondía en primera instancia al superior funcional, es  decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué por no mediar un motivo para alterar esa atribución  legal.  

En  gran síntesis, evidenciado como está que la  magistratura de procedencia era incompetente para decidir el reclamo  en primer grado, también lo es la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación,  según el artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del canon 4° del decreto 306 de 1992; luego, con fundamento en la  previsión del canon 138 del estatuto procesal adjetivo, se  declarará la nulidad de la sentencia, conservando validez la  actuación surtida para que la controversia sea definida por el  superior funcional del Juzgado  Séptimo Mixto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Ibagué,  esto es, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del  Tolima.  

Sobre el  particular de añeja y pacífica jurisprudencia la Corte  ha puntualizado que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, ATC1684-2016, ATC1686-2016,  ATC2521-2016, ATC1194-2020, ATC864-2022 y ATC1102-2022).  

Puestas  en este modo las cosas se remitirán las diligencias a la  autoridad que debe rituar el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA  la  nulidad  de la sentencia de primer grado que resolvió la salvaguarda  del epígrafe haciendo  claridad  que las demás fases conservan validez, de conformidad  con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el  138 del Código General del Proceso.  

Remítase  el expediente a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  para  que, previo reparto, se tramite esta acción constitucional.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 13 de agosto de 2021, este diligenciamiento tan solo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 31 de enero          del año que avanza.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *