STC2166 2023

MARZO

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STC2166-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2166-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00173-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., mueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Diana Carolina Ochoa Talero le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado  Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de  la ciudad de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00070.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, en  nombre propio, reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y dignidad humana», para  que:  

«i)  Se ordene suspender efectivamente los efectos (sic) de la sentencia  condenatoria de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2022,  por parte del Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, en lo relativo a la orden de captura y  orden de encarcelamiento para el cumplimiento de la pena.  

ii)  Se declare nulo el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado 37  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien libró la  boleta de encarcelamiento el 5 de enero de 2023, que ordenó  [su] traslado inmediato a la cárcel, toda vez que se  encontraba suspendido en su competencia, en virtud del recurso de  alzada instaurado, conforme lo establece el artículo 177 de la  Ley 906 de 2004, razón por la cual, no podía como  tampoco debía expedir tal boleta de encarcelamiento, situación  que ciertamente alteró el procedimiento seguido en [su]  contra, respecto a la captura que se efectuó.  

iii)  Se suspenda el cumplimiento de la orden de captura proferida por el  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, acto seguido, se  declare nulo el procedimiento llevado a cabo por esa autoridad  judicial.  

iv)  Se garantice el disfrute de [sus] derechos fundamentales, por  consiguiente, se ordene [su] traslado inmediato desde la Cárcel,  lugar donde actualmente [se] encuentra recluida hasta [su] domicilio  a fin de continuar disfrutando de la medida de detención y/o  prisión domiciliaria, quedando a la espera de la nueva y  definitiva decisión judicial que emita el Tribunal Superior,  que desate el recurso de apelación que instauró contra  la sentencia condenatoria.  

v)  Se ordene a las autoridades accionadas, que como perjudicada de las  decisiones adoptadas, pueda continuar descontando pena, mientras se  emite por parte del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión  judicial que desate el recurso de apelación que [instauró]  contra la decisión condenatoria.  

vi)  Ser oída y/o escuchada en el presente trámite tutelar,  conforme lo establece la parte final del inciso primero del artículo  21 del Decreto 2591 de 1991.  

vii)   Si llegado el caso, las autoridades judiciales accionadas, no  realizan pronunciamiento alguno, se de aplicación inmediata al  principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó a 78  meses y 15 días de prisión como coautora del delito de  hurto calificado en concurso homogéneo, le negó los  subrogados penales y dispuso la correspondiente captura (21 oct.  2022); determinación frente a la que interpuso recurso de  apelación, en trámite ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta urbe.  

Refirió  que el 22 de noviembre de 2022, el Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta localidad,  libró orden de aprehensión en su contra, que se  materializó el 4 de enero de 2023, encontrándose  actualmente privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres “El  Buen Pastor” mediante Boleta de Encarcelamiento nº 001.  

En su  opinión, se lesionaron sus prerrogativas esenciales, en razón  a que «la  decisión que ordenó su captura, quedó suspendida  al concederse el recurso de apelación que instauró  contra la misma, por tanto no era procedente su materialización  ni mucho menos librar Boleta de Encarcelamiento, sin esperar que el  Tribunal Superior desatara el recurso»,  por tanto, «lo  que corresponde es ordenar [su] traslado inmediato a [su] lugar de  domicilio, mientras se desenlaza el recurso de apelación y se  toma una nueva y definitiva decisión sobre el particular».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió  copia del paginario censurado.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio aseveró  que «no  ha lesionado derecho fundamental alguno, en el entendido que cumple  funciones netamente administrativas, por lo que en atención a  la orden proferida por el Juzgado de Conocimiento se libraron los  respectivos oficios de captura».  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y la  Personería de Bogotá rogaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal denegó el amparo, tras concluir  que «no  se evidencia que la determinación adoptada por las demandadas  sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención  del juez constitucional porque al ser condenada y decidirse hacer  efectiva la pena privativa de la libertad impuesta,  independientemente que contra esa decisión se formulara algún  recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues,  el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica,  la suspensión de la competencia de quien profirió la  decisión objeto del recurso pero no de la determinación  impugnada, como lo propone de forma desatinada la accionante».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales,  agregando que se debe reconocer la presunción de veracidad, ya  que «los  accionados guardaron silencio, situación que ciertamente  enloda [sus] pretensiones»;  además, que no se analizó que «el  Juzgado accionado libró Boleta de Encarcelamiento ordenando  [su[ traslado a la cárcel cuando se encontraba suspendido en  su competencia en virtud de la alzada instaurada por lo que se  extralimitó en el ejercicio de la función».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se observa que, a pesar que el Juzgado Treinta y Siete  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  no se pronunció en el término de traslado otorgado por  el a  quo  constitucional, se ratificara el veredicto confutado, porque la  resolución objeto de reparo no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, en  el aparte de la providencia cuestionada (21 oct. 2022), dicho estrado  resolvió «condenar  a Diana Carolina Ochoa Talero a la pena principal de setenta y ocho  (78) meses y quince (15) días de prisión, en calidad de  coautora del delito de hurto calificado y consumado en concurso  homogéneo (…) no conceder el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni prisión  domiciliaria transitoria. En consecuencia, por medio del Centro de  Servicios de la Rama Judicial líbrese la respectiva orden de  encarcelamiento que se traduce en orden de captura para el  cumplimiento de la pena impuesta»,  al apreciar que,  

«(…)  para conceder la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, no  resulta viable en este caso, por cuanto la pena impuesta excede de  cuatro años»  y,  «se tiene que se trata  de uno de los delitos taxativamente excluidos de los beneficios y  subrogado penales,  vale decir por Hurto Calificado, que lo ubica frente a la expresa  prohibición determinada en el Art. 68 A del C.P., tajante  exclusión de beneficio y subrogados penales de mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de suspensión  condicional de la ejecución de la pena como libertad  condicional transitoria, prisión domiciliaria, por lo que  deberán purgar la pena privativa de la libertad que le fuera  impuesta en establecimiento carcelario que se designe para tal fin,  debiéndose expedir la correspondiente orden de  encarcelamiento».  

Al  respecto, el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:  

«Acusado  no privado de la libertad.  Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Al  interpretar esa norma, la Sala de Casación Penal en proveído  AP 30 de enero de 2008 (rad. 28918), reiterado en STP2621- 2021 y  STP2874-2022, dijo lo siguiente:  

«[…]  se hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y  si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva».  (Negrillas fuera del texto original).  

Por  lo anterior, se aprecia que el juzgador de primera instancia actuó  dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que  acatar lo consagrado en el canon 450 de la Ley Procedimental Penal  actual.  

2.-  De otra parte, también el máximo organismo de cierre de  la especialidad penal se ha manifestado respecto de «la  improcedencia de aplicar, por supuesta favorabilidad»,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a procesos regidos por  la Ley 906 de 2004, así:  

(…)  En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez  puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada  en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y  no proceda la suspensión condicional de la pena  (…).  

Por su  parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala  que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su  aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado  en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una  contradicción aparente en los términos, y formalmente  el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es  más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación  implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y  la sentencia por las siguientes razones:  

(a).  La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo  conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática,  entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.”  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló  esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible.  

(b).  Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso  del proceso y la orden de “detención” al anunciar  el sentido del fallo.  

En tal  sentido, la  expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley  906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la  detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere  a los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63  del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen  para imponer medida de aseguramiento.  Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento  proferidas durante el curso del juicio de las órdenes  expedidas para cumplir el fallo condenatorio.  

(c).  Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia  (STP2611-2022).  

Así  las cosas, no  se encuentra irregularidad alguna en torno a la expedición de  las órdenes de captura emitidas contra la memorialista,  comoquiera que la determinación recriminada contiene una  exégesis razonable y responde a las particularidades del caso  concreto; pues se ajusta a la postura vigente de la Sala de Casación  Penal.  

3.-  Finalmente, en torno a la aspiración de la quejosa, encaminada  a que «sea  oída y/o escuchada en el presente trámite tutelar,  conforme lo establece la parte final del inciso primero del artículo  21 del Decreto 2591 de 1991», no  se hace necesario, en tanto que las pruebas aportadas tanto por ella  como por los convocados fueron suficientes para solucionar de fondo  la controversia.  

4.-  Bajo ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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