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STC2166-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2166-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00173-01
(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., mueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diana Carolina Ochoa Talero le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la ciudad de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00070.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y dignidad humana», para que:
«i) Se ordene suspender efectivamente los efectos (sic) de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2022, por parte del Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en lo relativo a la orden de captura y orden de encarcelamiento para el cumplimiento de la pena.
ii) Se declare nulo el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, quien libró la boleta de encarcelamiento el 5 de enero de 2023, que ordenó [su] traslado inmediato a la cárcel, toda vez que se encontraba suspendido en su competencia, en virtud del recurso de alzada instaurado, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, no podía como tampoco debía expedir tal boleta de encarcelamiento, situación que ciertamente alteró el procedimiento seguido en [su] contra, respecto a la captura que se efectuó.
iii) Se suspenda el cumplimiento de la orden de captura proferida por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, acto seguido, se declare nulo el procedimiento llevado a cabo por esa autoridad judicial.
iv) Se garantice el disfrute de [sus] derechos fundamentales, por consiguiente, se ordene [su] traslado inmediato desde la Cárcel, lugar donde actualmente [se] encuentra recluida hasta [su] domicilio a fin de continuar disfrutando de la medida de detención y/o prisión domiciliaria, quedando a la espera de la nueva y definitiva decisión judicial que emita el Tribunal Superior, que desate el recurso de apelación que instauró contra la sentencia condenatoria.
v) Se ordene a las autoridades accionadas, que como perjudicada de las decisiones adoptadas, pueda continuar descontando pena, mientras se emite por parte del Tribunal Superior de Bogotá, la decisión judicial que desate el recurso de apelación que [instauró] contra la decisión condenatoria.
vi) Ser oída y/o escuchada en el presente trámite tutelar, conforme lo establece la parte final del inciso primero del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
vii) Si llegado el caso, las autoridades judiciales accionadas, no realizan pronunciamiento alguno, se de aplicación inmediata al principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».
En compendio sostuvo que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó a 78 meses y 15 días de prisión como coautora del delito de hurto calificado en concurso homogéneo, le negó los subrogados penales y dispuso la correspondiente captura (21 oct. 2022); determinación frente a la que interpuso recurso de apelación, en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe.
Refirió que el 22 de noviembre de 2022, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta localidad, libró orden de aprehensión en su contra, que se materializó el 4 de enero de 2023, encontrándose actualmente privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor” mediante Boleta de Encarcelamiento nº 001.
En su opinión, se lesionaron sus prerrogativas esenciales, en razón a que «la decisión que ordenó su captura, quedó suspendida al concederse el recurso de apelación que instauró contra la misma, por tanto no era procedente su materialización ni mucho menos librar Boleta de Encarcelamiento, sin esperar que el Tribunal Superior desatara el recurso», por tanto, «lo que corresponde es ordenar [su] traslado inmediato a [su] lugar de domicilio, mientras se desenlaza el recurso de apelación y se toma una nueva y definitiva decisión sobre el particular».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del paginario censurado.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio aseveró que «no ha lesionado derecho fundamental alguno, en el entendido que cumple funciones netamente administrativas, por lo que en atención a la orden proferida por el Juzgado de Conocimiento se libraron los respectivos oficios de captura».
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y la Personería de Bogotá rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó el amparo, tras concluir que «no se evidencia que la determinación adoptada por las demandadas sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervención del juez constitucional porque al ser condenada y decidirse hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada, como lo propone de forma desatinada la accionante».
Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que se debe reconocer la presunción de veracidad, ya que «los accionados guardaron silencio, situación que ciertamente enloda [sus] pretensiones»; además, que no se analizó que «el Juzgado accionado libró Boleta de Encarcelamiento ordenando [su[ traslado a la cárcel cuando se encontraba suspendido en su competencia en virtud de la alzada instaurada por lo que se extralimitó en el ejercicio de la función».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa que, a pesar que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no se pronunció en el término de traslado otorgado por el a quo constitucional, se ratificara el veredicto confutado, porque la resolución objeto de reparo no luce arbitraria ni antojadiza.
En efecto, en el aparte de la providencia cuestionada (21 oct. 2022), dicho estrado resolvió «condenar a Diana Carolina Ochoa Talero a la pena principal de setenta y ocho (78) meses y quince (15) días de prisión, en calidad de coautora del delito de hurto calificado y consumado en concurso homogéneo (…) no conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria transitoria. En consecuencia, por medio del Centro de Servicios de la Rama Judicial líbrese la respectiva orden de encarcelamiento que se traduce en orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta», al apreciar que,
«(…) para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no resulta viable en este caso, por cuanto la pena impuesta excede de cuatro años» y, «se tiene que se trata de uno de los delitos taxativamente excluidos de los beneficios y subrogado penales, vale decir por Hurto Calificado, que lo ubica frente a la expresa prohibición determinada en el Art. 68 A del C.P., tajante exclusión de beneficio y subrogados penales de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de suspensión condicional de la ejecución de la pena como libertad condicional transitoria, prisión domiciliaria, por lo que deberán purgar la pena privativa de la libertad que le fuera impuesta en establecimiento carcelario que se designe para tal fin, debiéndose expedir la correspondiente orden de encarcelamiento».
Al respecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:
«Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
Al interpretar esa norma, la Sala de Casación Penal en proveído AP 30 de enero de 2008 (rad. 28918), reiterado en STP2621- 2021 y STP2874-2022, dijo lo siguiente:
«[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva». (Negrillas fuera del texto original).
Por lo anterior, se aprecia que el juzgador de primera instancia actuó dentro de los parámetros legales y, no hizo otra cosa que acatar lo consagrado en el canon 450 de la Ley Procedimental Penal actual.
2.- De otra parte, también el máximo organismo de cierre de la especialidad penal se ha manifestado respecto de «la improcedencia de aplicar, por supuesta favorabilidad», el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, así:
(…) En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…).
Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones:
(a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.”
La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal:
“La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.
(b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo.
En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio.
(c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia (STP2611-2022).
Así las cosas, no se encuentra irregularidad alguna en torno a la expedición de las órdenes de captura emitidas contra la memorialista, comoquiera que la determinación recriminada contiene una exégesis razonable y responde a las particularidades del caso concreto; pues se ajusta a la postura vigente de la Sala de Casación Penal.
3.- Finalmente, en torno a la aspiración de la quejosa, encaminada a que «sea oída y/o escuchada en el presente trámite tutelar, conforme lo establece la parte final del inciso primero del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991», no se hace necesario, en tanto que las pruebas aportadas tanto por ella como por los convocados fueron suficientes para solucionar de fondo la controversia.
4.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS