STC2167 2023

MARZO

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STC2167-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2167-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00856-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira,  trámite  al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción  popular con radicado Nº 1761431120012022-00136-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular referenciada, el Tribunal Superior  de Pereira se negó a «aplicar  art. 1005 CÓDIGO CIVIL, inaplicando abiertamente art. 45 ley  472 de 1998 e inaplicado tutela T 067 del 24 feb de 1993, MP FABIO  MORÓN DÍAZ, al igual que la sentencia de la H CC SU 067  DE 1993»  (sic).  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Se  ORDENE inmediatamente al tutelado aplicar art 1005 CC como lo permite  art 45 ley 472 de 1998. Se ORDENE APLICAR la tutela T 067 del 24 feb  de 1993, mp FABIO MORON DIAZ, al igual que la sentencia de la H CC SU  067 DE 1993)».  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira manifestó lo siguiente, «me  permito informarle que revisado el aplicativo Siglo XXI no se  encontró la acción popular radicada No.  17614311200120220013601. Igualmente, el citado radicado no pertenece  a este Distrito Judicial».  

2.  El Tribunal Superior de Manizales indicó haber conocido en el  radicado N° 2022-00136, trámite en el que no lesionó  las garantías del solicitante.  

3.  La Defensora Regional Caldas indicó que la entidad no fue  vinculada a la acción de tutela; no obstante, señaló  que de «los  hechos narrados por el accionante MARIO RESTREPO, no se advierte  ninguna acción u omisión de la Defensoría del  Pueblo, que represente una vulneración de los derechos  fundamentales del accionante. Por lo que se advierte que la acción  de tutela es improcedente respecto de la Defensoría del  Pueblo».  

4.  El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó  que «no  aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el  actuar de la Procuraduría General de la Nación en la  acción popular tramitada con el radicado  17614311200120220013601»;  además, expresó que la entidad no hace parte de la Rama  Judicial y no tiene injerencia en los reclamos del solicitante.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta Corte ha  venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  se requiere, «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la  censura del actor se contrae a cuestionar, de manera directa, la  supuesta actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción popular  con radicado 17614311200120220013601  porque, según señala, esa autoridad se sustrajo de  aplicar tanto el artículo 1005 del Código Civil, como  las providencias que citó.  

2.1 Revisados los  soportes allegados, se advierte el fracaso del reproche  constitucional, por la inexistencia de la vulneración alegada  en la acción popular que se reprocha, pues, contrario  a las manifestaciones del accionante, el Tribunal Superior de Pereira  ninguna injerencia tuvo en la acción popular Nº  17614311200120220013601, puesto que ese asunto no pertenece al  distrito judicial de Pereira.  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”(negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante eventos  como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos  por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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