Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2167-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2167-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00856-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº 1761431120012022-00136-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular referenciada, el Tribunal Superior de Pereira se negó a «aplicar art. 1005 CÓDIGO CIVIL, inaplicando abiertamente art. 45 ley 472 de 1998 e inaplicado tutela T 067 del 24 feb de 1993, MP FABIO MORÓN DÍAZ, al igual que la sentencia de la H CC SU 067 DE 1993» (sic).
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Se ORDENE inmediatamente al tutelado aplicar art 1005 CC como lo permite art 45 ley 472 de 1998. Se ORDENE APLICAR la tutela T 067 del 24 feb de 1993, mp FABIO MORON DIAZ, al igual que la sentencia de la H CC SU 067 DE 1993)». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira manifestó lo siguiente, «me permito informarle que revisado el aplicativo Siglo XXI no se encontró la acción popular radicada No. 17614311200120220013601. Igualmente, el citado radicado no pertenece a este Distrito Judicial».
2. El Tribunal Superior de Manizales indicó haber conocido en el radicado N° 2022-00136, trámite en el que no lesionó las garantías del solicitante.
3. La Defensora Regional Caldas indicó que la entidad no fue vinculada a la acción de tutela; no obstante, señaló que de «los hechos narrados por el accionante MARIO RESTREPO, no se advierte ninguna acción u omisión de la Defensoría del Pueblo, que represente una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo que se advierte que la acción de tutela es improcedente respecto de la Defensoría del Pueblo».
4. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles manifestó que «no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría General de la Nación en la acción popular tramitada con el radicado 17614311200120220013601»; además, expresó que la entidad no hace parte de la Rama Judicial y no tiene injerencia en los reclamos del solicitante.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura del actor se contrae a cuestionar, de manera directa, la supuesta actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción popular con radicado 17614311200120220013601 porque, según señala, esa autoridad se sustrajo de aplicar tanto el artículo 1005 del Código Civil, como las providencias que citó.
2.1 Revisados los soportes allegados, se advierte el fracaso del reproche constitucional, por la inexistencia de la vulneración alegada en la acción popular que se reprocha, pues, contrario a las manifestaciones del accionante, el Tribunal Superior de Pereira ninguna injerencia tuvo en la acción popular Nº 17614311200120220013601, puesto que ese asunto no pertenece al distrito judicial de Pereira.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido,
«Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS