STC2168 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2168-2023

        

Magistrada  ponente  

STC2168-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00012-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Antonio María  Wilches Arias, Elvis Enrique Ospino Mendoza, Enrique Camilo Barrios  Meriño, Álvaro Rafael Cantillo Barrios, Manuel Salvador  Ospino Mejía, Gustavo Antonio Núñez Pérez,  Manuel Salvador Marriaga Suárez, Juan Antonio Alfaro Bustillo  y Jhon Jairo Ditta Romero instauraron  contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2010-00188.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, exigieron la guarda de los derechos  al «trabajo»,  «debido proceso», «familia», «vivienda  digna» y  «dignidad humana», para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 1°  de marzo y 18 de mayo de 2017 y, en consecuencia, «declarar  [la] nulidad de lo actuado y retrotra[er] todas las actuaciones  surtidas (…) [porque] no fueron practicadas pruebas  fundamentales que permitieran (…) tomar una decisión  ajustada a derecho».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  dossier,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en el juicio que la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. incoó  contra Manuel Salvador Macías Acuña, Héctor Eli  Alzate Hernández, Ángel Mendoza Beltrán, Juan  Antonio Alfaro Bustillo, Manuel Salvador Marriaga Alvear, Dimas  Manuel Medina, Lacidis José Jinetes, Enrique Camilo Barrios  Meriño, Jhon Martínez Jiménez, Antonio Miguel  Medina González y Héctor Medina, acogió la  pretensión reivindicatoria respecto de la “finca  vista hermosa”,  ubicada  en la vereda “Los  Patos”, municipio  de Tenerife, identificada con M.I. 226-34950 y, comisionó para  la entrega del fundo (18 may. 2017) -rad.  2010-00188-.  

Los  gestores controvirtieron dicha determinación toda vez que  detentan la posesión de ese predio “en  comunidad y proindiviso (…) desde hace más de 12 años  (…) de manera pacífica e ininterrumpida de buena fe (…)  cuentan con certificados expedidos por la Alcaldía Municipal  de Tenerife”, tienen  animales y cultivan las tierras que generan su “sustento  diario y [la] renta básica para subsistir” y,  por tanto, dadas esas circunstancias, son sujetos de especial  protección por  parte del Estado, además, “han  sido víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado  (…), son personas campesinas, humildes, que trabajan en el  campo, algunos no saben leer o escribir”.  

Aseveraron  que en la contienda criticada observaron que, si bien se emprendieron  todas las notificaciones y emplazamientos “conforme  a la norma, se vio vulnerado el debido proceso (…) ya que (…)  nunca se enteraron de las diligencias, no asistieron a ninguna siendo  los principales interesados (…), no pudieron ejercer su  defensa al nunca conocer el estado del proceso”.  

Indicaron  que la decisión definitoria “carece  de eficacia (…) se enc[uentra] viciad[o] (…) yerro que  no pudo ser apreciado por el juez dentro del proceso (…)  porque no fue practicada la inspección judicial, prueba que  era fundamental para tomar una decisión de fondo incurriendo  (…) en vía de hecho que llevó a causar un  perjuicio”.  

Aseguraron  que se enteraron de la “situación  jurídica”  en  la que se encontraban, el día que las autoridades encargadas  intentaron realizar el desalojo.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato se opuso al auxilio,  comoquiera que “no  se vislumbra vulneración de derechos fundamentales”.  

La  Alcaldía de Tenerife adujo desconocer los hechos denunciados  por los quejosos.  

La  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  liquidación relató que el 12 de junio de 2008 adquirió  el bien involucrado en la lid  cuestionada  por compra que le hizo a Central de Inversiones S.A. y, luego,  suscribió contrato con COVINOC S.A. con el fin de que éste  lo administrara.  

La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a la Víctimas señaló que solo cuatro  (4) de los accionantes están incluidos en el Registro Único  de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento  forzado y, aunque tiene asignada la facultad legal de “atender  y reparar integralmente a las víctimas del conflicto”,  para  ello se debe tramitar el procedimiento reglado en la Ley 1448 de  2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.  

Precisó  que respecto de la aspiración de los actores dirigida a que  “se  le garantice el derecho a la vivienda (…), [no] tiene  competencia legal en dicha materia, pues la entidad encargada de  brindar solución (…) es el Ministerio de Vivienda a  través de FONVIVIENDA”.  

El  Instituto Geográfico de Agustín Codazzi (IGAC) dijo que  en el sub  lite “se  evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva”,  en la medida que no intervino y, por tanto, “no  existe razón o fundamento que permita inferir responsabilidad  a los hechos que motivan”.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo,  tras colegir que no se satisface el presupuesto de la inmediatez,  habida cuenta que «los  accionantes pretenden por medio de esta acción constitucional,  declarar la nulidad de las providencias proferidas el 1 y 18 de marzo  de 2017»;  no  obstante, «datan  de hace más de 5  años».  

Adicionalmente,  esbozó:  

«(…)  si  bien los accionantes manifestaron ser campesinos y víctimas  del desplazamiento forzoso, lo cierto es que la mayoría de  ellos fungieron como demandados al interior del trámite  reivindicatorio, en donde ejercieron su derecho a la defensa según  consta en el folio 134 del Cuaderno Reivindicatorio -contestación  de la demanda-, de tal manera que es diáfano que si tenían  conocimiento del trámite ordinario surtido (…).  

En  ese sentido, al descender al caso de marras, se observa que los  promotores optaron por acudir a este mecanismo para lograr que se  declare la nulidad de las providencias emitidas el 1 y 18 de marzo de  2017 –sentencia del proceso reivindicatorio-. En ese sentido,  como ya se ha manifestado, la litis objeto de la acción  tuitiva era un trámite de primera instancia, decisión  sobre la cual procedía el recurso de apelación, el cual  no fue interpuesto».  

2.-  Impugnaron  los precursores con argumentos análogos a los de la demanda  primigenia. También, manifestaron que, en atención a  las prerrogativas invocadas «ningún  juez constitucional debe dejar de proteger, por muy descuidado que  sea el momento de la sentencia»;  reiteraron  que solo supieron de la sentencia «hasta  la diligencia de desalojo efectuada en el 2022 (…) pues son  personas que no saben leer y escribir»;  e, insistieron  en que son «campesinos  y trabajadores rurales [y, por ende,] sujetos de especial protección  constitucional en determinados escenarios, atendiendo las condiciones  de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado  históricamente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo  refutado, por las siguientes razones.  

1.1.-  Liminarmente,  se advierte que Antonio  María Wilches Arias, Elvis Enrique Ospino Mendoza, Álvaro  Rafael Cantillo Barrios, Manuel Salvador Ospino Mejía, Gustavo  Antonio Núñez Pérez, Manuel Salvador Marriaga  Suarez y Jhon Jairo Ditta Romero,  no  son parte ni terceros con «interés»  reconocido  en  el “reivindicatorio”  (rad.  2010-00188)  que  concita la atención de esta Corte, circunstancia que descarta  la «legitimación»  para  refutar, por esta excepcional vía, los proveídos allí  emitidos, ya que tal y como lo ha predicado la Sala, de tiempo  atrás,    

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021).   

   

Ello,  si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien  así obre tenga «un  interés que legitime»  su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  pleito o son terceros a quienes afecta.    

1.2.-  En  relación con Juan  Antonio Alfaro Bustillo y Enrique Camilo Barrios Meriño,  demandados en la causa confutada, se destaca la improcedencia del  ruego por  cuanto, se inobservó, sin justificación válida,  el «presupuesto  de la inmediatez  que caracteriza este sendero especial.  

Se  hace tal aserción, porque, entre  los pronunciamientos combatidos (1°  mar. y 18 may. 2017) y  la radicación  del pliego genitor (17  en. 2023), transcurrió  un  lapso de más de (5) años; esto es,  se  superó  por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC8192-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque, si los  auspiciantes  se demoraron en interponer la queja supralegal, el descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado accionado y con repercusión directa en  los atributos básicos reclamados.  

1.2.1.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  

Sin  embargo,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la  resolución STC3949-2021, en la medida que los  impulsores no  mencionaron  alguna situación válida  para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este remedio  debido  a que se limitaron a mostrar inconformidad con las disposiciones y  expresar que «han  sido víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado  (…), son personas campesinas, humildes, que trabajan en el  campo, algunos no saben leer o escribir»,  exculpaciones  que no son de recibo, en tanto, se  ha relievado que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21  sep.).  

1.3.-  Finalmente, los tutelantes no demostraron  la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo rogado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha esgrimido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014,  13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021 y  STC12541-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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