STC2442 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2442-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00319-00  (Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Germán Molina  Bermúdez contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil. Al trámite fueron integrados el Juzgado 28° Civil  del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso          y a las de «DEFENSA»,          «IGUALDAD»,          «SEGURIDAD          JUR[Í]DICA»          y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la autoridad jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se ordene «dejar  sin valor ni efecto»  lo dirimido, en segundo grado, dentro del expediente de  responsabilidad civil n.° «2016-00452».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se develan:  

                              

1. El                  Juzgado 28° Civil del Circuito de Bogotá, ante quien se                  surtía desde julio de 2016 el descrito litigio declarativo                  por demanda del tutelante contra Hocol S.A., reformada en el                  sentido de vincular -también- por pasiva a Geokinetics                  International Inc.,                  dispuso tener por «desistidas                  tácitamente las pretensiones»                  mediante auto de 14 de octubre de 2021, pero sólo frente a                  la última compañía en comento; ello a raíz                  de que aquel, como extremo allí actor, hubo de incumplir la                  carga impuesta en providencia de 27 de enero previo, tendiente a                  acopiar «la                  traducción al inglés realizada por (…)                  traductor oficial para notificar»                  a tal empresa (Geokinetics).    

                              

2. El                  aludido interlocutorio de terminación parcial del pleito lo                  modificó el Tribunal ahora fustigado con pronunciamiento de                  28 de julio de 2022, en sede de apelación de la otra                  enjuiciada Hocol, en el sentido de declararlo totalmente culminado                  por el «desistimiento                  tácito»                  que decretara el juez de primer nivel.    

                              

3. Criticó                  el aquí promotor la precitada resolución pues, en                  estricto compendio, el colegiado capitalino quiso pasar por alto la                  viabilidad de dar continuidad al decurso procesal en torno a Hocol                  S.A., al hallarse apropiadamente trabada la litis                  con esa demandada, máxime si                  le fue imposible noticiar a la sociedad pendiente de enteramiento.    

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras, librando las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala          Civil, dijo estarse a lo resuelto en alzada al interior del          paginario disentido y, añadió que la clama desatiende          el mandato de prontitud.  

            

2. El          Juzgado 28° Civil del Circuito ídem          compartió copia digital del litigio en debate y expuso no          haber vulnerado los intereses del gestor.  

            

            

4. Ecopetrol          S.A. concluyó que los ataques le son extraños, toda          vez que la oportunidad de que se la vinculara -como demandada- en la          contienda en controversia se hallaba precluida «ya          para el año 2014».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los          derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes          de defensa.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y obvio, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          de apuntar, en consonancia, que cuando          el funcionario judicial de cognición incurre en una          gestión claramente opuesta al compilado normativo, por          arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el          fin de recuperar el orden jurídico si el afectado          no posee otro implemento de apoyo.   

En  lo tocante, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

            

3. Delanteramente          es de resaltar, en contraste a lo dicho en las respuestas a la          demanda de amparo, que el ruego fue instaurado el 27 en. 2023, poco          antes del cumplimiento del término jurisprudencial de seis          (6) meses, plazo contado desde el proferimiento de la providencia          materia de críticas, de donde sí satisface el          requisito de tempestividad y, además, cumple con el de          subsidiariedad, si en cuenta se tiene que contra esa decisión          de alzada no cabía recursos y, en últimas, el ahora          accionante no se opone a la terminación parcial dispuesta por          el juzgado de primer rango en el litigio de responsabilidad sub          examine.  

            

4. Decantada          la anterior precisión preliminar corresponde recordar que el          Tribunal repelido optó, mediante el auto objeto de          inconformidad en tutela (de 28 jul. 2022), al zanjar el recurso de          apelación de la demandada Hocol S.A. contra el proveído          inicial de desistimiento tácito del juicio declarativo del          acá promotor sólo frente a la compañía          que no fue notificada, declarar que dicha figura procesal aplicaba          de manera total, por lo que, consecuentemente, todo el pleito en          cita quedaba terminado. Resolución tomada después de          esgrimir, en lo de importancia, que:  

(…)Los  parámetros del litigio son fijados por el demandante…,  en cuanto a su aspiración procesal (petitum), su fundamento  (causa petendi), y de particular importancia frente a qui[é]n  dirige sus pretensiones…  

Dentro  de ese contexto, máxime cuando por pasiva el litisconsorcio es  facultativo, es el demandante quien elige a qui[é]n  o qui[é]nes  demanda[,]  lo cual le impone, en garantía del debido proceso y el derecho  de defensa, la carga procesal de vincular a todos y cada uno de sus  demandados notificándolos en legal forma.  

(…)  

…Así,  lo cierto es que la vinculación en legal forma del auto  admisorio de la reforma de la demanda, en los términos del  proveído de 5 de diciembre de 2013, se debía agotar con  todos los integrantes de esa parte, exigencia indispensable para  proseguir la actuación.  

Conforme  lo anterior, razón le asiste al recurrente [Hocol  S.A.] al  manifestar su desacuerdo con la decisión que tuvo por  desistida la reforma de la demanda únicamente respecto de  Geokinetics International Inc. (…) pues, se insiste, la  consecuencia que contempla la ley procesal no puede ser aplicada de  forma parcial, pues así expresamente no fue concebido;  recuérdese que, donde la norma no hace distinción, no  le corresponde distinguir al intérprete…  

Dicho  pronunciamiento de apelación denota un defecto que amerita la  injerencia de esta excepcional justicia supralegal,  en tanto que la corporación tribunalicia querellada, más  allá de los argumentos que esbozara en torno a la reforma de  demanda con relación al libelo primigenio, hubo de inadvertir,  de una parte, que la responsabilidad civil reclamada por el tutelante  Germán Molina Bermúdez es de naturaleza contractual,  según el contenido de los textos demandatorios (inicial y  reformado), al punto que lo perseguido con la acudida a la  jurisdicción es el reconocimiento y pago de los daños y  perjuicios aparentemente infligidos con ocasión de la  ejecución del contrato rotulado «ACUERDO  PARA EL DESARROLLO DE TRABAJOS GEOFÍSICOS EN EL  PREDIO  AGUABLANCA»,  entre la ahí enjuiciada Hocol S.A. y el primero -como  propietario del descrito inmueble-, más la cancelación  del valor concerniente a la «ocupación»1  del fundo con motivo del referido acuerdo.  

Así las  cosas, como la responsabilidad atribuida es del resorte negocial y,  por otro lado, como el supuesto contrato objeto de la litis  fue presuntamente suscrito entre el extremo allí reclamante y  la llamada a pleito Hocol S.A. con más soporte no había  lugar por cuenta del juez de apelación a declarar el  desistimiento tácito de la contienda declarativa contra dicha  sociedad, si de relieve se pone que -cual fuera expresado en el  escrito de amparo- la misma ya estaba integrada al pleito, de donde  se repara, por contera, la carencia de utilidad de los raciocinios  plasmados en la providencia acá censurada desde el tipo de  litisconsorcio que pudiera desenvolverse por pasiva, máxime  cuando, valga la pena insistir, la relación contenciosa estaba  trabada por lo menos entre los aparentes partícipes del pacto  base de la controversia en comento y, en gracia de discusión,  el litisconsorcio es facultativo pero frente a la demandada que no se  produjo efectiva notificación (Geokinetics Inc.), al no  aparecer como firmante del acuerdo tan en cuestión.  

Con  todo, si la responsabilidad endilgada por el tutelante admitiera, a  partir del ejercicio interpretativo propio del juzgador natural, ser  apreciada como de carácter mixto (es decir, contractual y  extracontractual, según el tipo de pretensiones impetradas  tanto en la demanda inicial como en la reforma), lo cierto es que esa  situación tampoco podría abrir paso a la declaración  del desistimiento tácito total dispuesta por el Tribunal  accionado, toda vez que como ya se dijo la relación litigiosa  estaba debidamente trabada entre los aparentes partícipes del  contrato o convenio sujeto al pleito y, por ende, desde el eventual  punto de vista de responsabilidad aquiliana sucedánea tampoco  era imperioso abordar la problemática suscitada a partir de la  hermenéutica acá examinada, con más veras si el  manto de responsabilidad expresamente demandado es de carácter  contractual y, a modo de repetición, ante el litisconsorcio  facultativo existente respecto de la compañía que no  logró ser enterada de la reyerta. En síntesis y por lo  atisbado a saciedad, en el caso concreto no había razón  alguna para abolir el desistimiento tácito parcial dispuesto  por el juzgado a-quo.  

De forma que la  colegiatura judicial encartada incurrió en un serio defecto de  rango procedimental, por exceso ritual manifiesto, al pretender  concluir totalmente el litigio declarativo en alusión, sin  miramiento de sus precisas particularidades.  

Acerca de tal  defecto, se ha delineado:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza en  dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el  operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente  establecido, y ii) el exceso  ritual manifiesto,  el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los  individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales.  

   

4.2.  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate  probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa  y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

   

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis.  CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).  

En  sintonía, visto está que  

el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”…  (T-204/18;  citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).  

Recálquese  que el Tribunal fustigado al proveer como lo hizo inobservó,  sumido en apego incondicional a las formas, las especificidades del  juicio sujeto al presente examen supralegal  y, en particular, el hecho de que, cual fuera sostenido en el escrito  de tutela, no hay impedimento para que dicha controversia siga su  curso frente a la empresa con la que la litis  ya se encontraba trabada, en la medida en que la responsabilidad  expresamente invocada por el promotor de la rogativa constitucional  es de connotación contractual y, más aún, ambos  extremos procesales fungen como los aparentes firmantes del acuerdo  negocial de «TRABAJOS  GEOFÍSICOS»  que  suscita contención, situación esta que torna el  presente asunto peculiar y dispar del estudiado por la Sala en el  fallo CSJ STC178-2020,  a diferencia de lo sugerido en el acápite tercero de las  intervenciones;  fallo en  el cual, huelga acotar, la responsabilidad pedida era de carácter  extracontractual.  

            

5. Lo          consignado conlleva, entonces, a acceder al pliego de salvaguarda de          marras y, por ende, disponer los correctivos pertinentes, ante el          desacierto que viene de vislumbrarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el  amparo deprecado por Germán Molina Bermúdez.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, que, en un lapso no mayor a quince (15) días, contado a  partir del momento en que reciba el expediente del litigio de  responsabilidad civil n.° «2016-00452»  y,  luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de julio de 2022 así  como las actuaciones que del mismo dependan, vuelva a dirimir sobre  el recurso de apelación allí interpuesto contra la  providencia de 14 de octubre de 2021, acorde a las motivaciones  vertidas en la considerativa de este veredicto.  

A  su turno, el Juzgado 28° Civil del Circuito capitalino deberá  enviar el descrito dossier  al Tribunal, máximo un (1) día siguiente a la  notificación, a fin de que esta última corporación  pueda impartir cumplimiento a lo acá ordenado.  

Comuníquese  por el canal más ágil y remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión,  en caso de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así se denominó en el aducido acuerdo a la permanencia          en el terreno «derivada          del proyecto».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *