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STC2442-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00319-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Germán Molina Bermúdez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite fueron integrados el Juzgado 28° Civil del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y a las de «DEFENSA», «IGUALDAD», «SEGURIDAD JUR[Í]DICA» y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene «dejar sin valor ni efecto» lo dirimido, en segundo grado, dentro del expediente de responsabilidad civil n.° «2016-00452».
2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:
1. El Juzgado 28° Civil del Circuito de Bogotá, ante quien se surtía desde julio de 2016 el descrito litigio declarativo por demanda del tutelante contra Hocol S.A., reformada en el sentido de vincular -también- por pasiva a Geokinetics International Inc., dispuso tener por «desistidas tácitamente las pretensiones» mediante auto de 14 de octubre de 2021, pero sólo frente a la última compañía en comento; ello a raíz de que aquel, como extremo allí actor, hubo de incumplir la carga impuesta en providencia de 27 de enero previo, tendiente a acopiar «la traducción al inglés realizada por (…) traductor oficial para notificar» a tal empresa (Geokinetics).
2. El aludido interlocutorio de terminación parcial del pleito lo modificó el Tribunal ahora fustigado con pronunciamiento de 28 de julio de 2022, en sede de apelación de la otra enjuiciada Hocol, en el sentido de declararlo totalmente culminado por el «desistimiento tácito» que decretara el juez de primer nivel.
3. Criticó el aquí promotor la precitada resolución pues, en estricto compendio, el colegiado capitalino quiso pasar por alto la viabilidad de dar continuidad al decurso procesal en torno a Hocol S.A., al hallarse apropiadamente trabada la litis con esa demandada, máxime si le fue imposible noticiar a la sociedad pendiente de enteramiento.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, librando las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dijo estarse a lo resuelto en alzada al interior del paginario disentido y, añadió que la clama desatiende el mandato de prontitud.
2. El Juzgado 28° Civil del Circuito ídem compartió copia digital del litigio en debate y expuso no haber vulnerado los intereses del gestor.
4. Ecopetrol S.A. concluyó que los ataques le son extraños, toda vez que la oportunidad de que se la vinculara -como demandada- en la contienda en controversia se hallaba precluida «ya para el año 2014».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es de apuntar, en consonancia, que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de apoyo.
En lo tocante, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Delanteramente es de resaltar, en contraste a lo dicho en las respuestas a la demanda de amparo, que el ruego fue instaurado el 27 en. 2023, poco antes del cumplimiento del término jurisprudencial de seis (6) meses, plazo contado desde el proferimiento de la providencia materia de críticas, de donde sí satisface el requisito de tempestividad y, además, cumple con el de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que contra esa decisión de alzada no cabía recursos y, en últimas, el ahora accionante no se opone a la terminación parcial dispuesta por el juzgado de primer rango en el litigio de responsabilidad sub examine.
4. Decantada la anterior precisión preliminar corresponde recordar que el Tribunal repelido optó, mediante el auto objeto de inconformidad en tutela (de 28 jul. 2022), al zanjar el recurso de apelación de la demandada Hocol S.A. contra el proveído inicial de desistimiento tácito del juicio declarativo del acá promotor sólo frente a la compañía que no fue notificada, declarar que dicha figura procesal aplicaba de manera total, por lo que, consecuentemente, todo el pleito en cita quedaba terminado. Resolución tomada después de esgrimir, en lo de importancia, que:
(…)Los parámetros del litigio son fijados por el demandante…, en cuanto a su aspiración procesal (petitum), su fundamento (causa petendi), y de particular importancia frente a qui[é]n dirige sus pretensiones…
Dentro de ese contexto, máxime cuando por pasiva el litisconsorcio es facultativo, es el demandante quien elige a qui[é]n o qui[é]nes demanda[,] lo cual le impone, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, la carga procesal de vincular a todos y cada uno de sus demandados notificándolos en legal forma.
(…)
…Así, lo cierto es que la vinculación en legal forma del auto admisorio de la reforma de la demanda, en los términos del proveído de 5 de diciembre de 2013, se debía agotar con todos los integrantes de esa parte, exigencia indispensable para proseguir la actuación.
Conforme lo anterior, razón le asiste al recurrente [Hocol S.A.] al manifestar su desacuerdo con la decisión que tuvo por desistida la reforma de la demanda únicamente respecto de Geokinetics International Inc. (…) pues, se insiste, la consecuencia que contempla la ley procesal no puede ser aplicada de forma parcial, pues así expresamente no fue concebido; recuérdese que, donde la norma no hace distinción, no le corresponde distinguir al intérprete…
Dicho pronunciamiento de apelación denota un defecto que amerita la injerencia de esta excepcional justicia supralegal, en tanto que la corporación tribunalicia querellada, más allá de los argumentos que esbozara en torno a la reforma de demanda con relación al libelo primigenio, hubo de inadvertir, de una parte, que la responsabilidad civil reclamada por el tutelante Germán Molina Bermúdez es de naturaleza contractual, según el contenido de los textos demandatorios (inicial y reformado), al punto que lo perseguido con la acudida a la jurisdicción es el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios aparentemente infligidos con ocasión de la ejecución del contrato rotulado «ACUERDO PARA EL DESARROLLO DE TRABAJOS GEOFÍSICOS EN EL PREDIO AGUABLANCA», entre la ahí enjuiciada Hocol S.A. y el primero -como propietario del descrito inmueble-, más la cancelación del valor concerniente a la «ocupación»1 del fundo con motivo del referido acuerdo.
Así las cosas, como la responsabilidad atribuida es del resorte negocial y, por otro lado, como el supuesto contrato objeto de la litis fue presuntamente suscrito entre el extremo allí reclamante y la llamada a pleito Hocol S.A. con más soporte no había lugar por cuenta del juez de apelación a declarar el desistimiento tácito de la contienda declarativa contra dicha sociedad, si de relieve se pone que -cual fuera expresado en el escrito de amparo- la misma ya estaba integrada al pleito, de donde se repara, por contera, la carencia de utilidad de los raciocinios plasmados en la providencia acá censurada desde el tipo de litisconsorcio que pudiera desenvolverse por pasiva, máxime cuando, valga la pena insistir, la relación contenciosa estaba trabada por lo menos entre los aparentes partícipes del pacto base de la controversia en comento y, en gracia de discusión, el litisconsorcio es facultativo pero frente a la demandada que no se produjo efectiva notificación (Geokinetics Inc.), al no aparecer como firmante del acuerdo tan en cuestión.
Con todo, si la responsabilidad endilgada por el tutelante admitiera, a partir del ejercicio interpretativo propio del juzgador natural, ser apreciada como de carácter mixto (es decir, contractual y extracontractual, según el tipo de pretensiones impetradas tanto en la demanda inicial como en la reforma), lo cierto es que esa situación tampoco podría abrir paso a la declaración del desistimiento tácito total dispuesta por el Tribunal accionado, toda vez que como ya se dijo la relación litigiosa estaba debidamente trabada entre los aparentes partícipes del contrato o convenio sujeto al pleito y, por ende, desde el eventual punto de vista de responsabilidad aquiliana sucedánea tampoco era imperioso abordar la problemática suscitada a partir de la hermenéutica acá examinada, con más veras si el manto de responsabilidad expresamente demandado es de carácter contractual y, a modo de repetición, ante el litisconsorcio facultativo existente respecto de la compañía que no logró ser enterada de la reyerta. En síntesis y por lo atisbado a saciedad, en el caso concreto no había razón alguna para abolir el desistimiento tácito parcial dispuesto por el juzgado a-quo.
De forma que la colegiatura judicial encartada incurrió en un serio defecto de rango procedimental, por exceso ritual manifiesto, al pretender concluir totalmente el litigio declarativo en alusión, sin miramiento de sus precisas particularidades.
Acerca de tal defecto, se ha delineado:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
En sintonía, visto está que
el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”… (T-204/18; citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).
Recálquese que el Tribunal fustigado al proveer como lo hizo inobservó, sumido en apego incondicional a las formas, las especificidades del juicio sujeto al presente examen supralegal y, en particular, el hecho de que, cual fuera sostenido en el escrito de tutela, no hay impedimento para que dicha controversia siga su curso frente a la empresa con la que la litis ya se encontraba trabada, en la medida en que la responsabilidad expresamente invocada por el promotor de la rogativa constitucional es de connotación contractual y, más aún, ambos extremos procesales fungen como los aparentes firmantes del acuerdo negocial de «TRABAJOS GEOFÍSICOS» que suscita contención, situación esta que torna el presente asunto peculiar y dispar del estudiado por la Sala en el fallo CSJ STC178-2020, a diferencia de lo sugerido en el acápite tercero de las intervenciones; fallo en el cual, huelga acotar, la responsabilidad pedida era de carácter extracontractual.
5. Lo consignado conlleva, entonces, a acceder al pliego de salvaguarda de marras y, por ende, disponer los correctivos pertinentes, ante el desacierto que viene de vislumbrarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo deprecado por Germán Molina Bermúdez.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que, en un lapso no mayor a quince (15) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente del litigio de responsabilidad civil n.° «2016-00452» y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de julio de 2022 así como las actuaciones que del mismo dependan, vuelva a dirimir sobre el recurso de apelación allí interpuesto contra la providencia de 14 de octubre de 2021, acorde a las motivaciones vertidas en la considerativa de este veredicto.
A su turno, el Juzgado 28° Civil del Circuito capitalino deberá enviar el descrito dossier al Tribunal, máximo un (1) día siguiente a la notificación, a fin de que esta última corporación pueda impartir cumplimiento a lo acá ordenado.
Comuníquese por el canal más ágil y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así se denominó en el aducido acuerdo a la permanencia en el terreno «derivada del proyecto».