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STC2514-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2514-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00157-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Adel Fabián Ruales Alvear frente a la sentencia de 7 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró a la homóloga de Descongestión No 3 de la Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2010-00923-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la sentencia SL2460-2022 (19 jul. 2022) que le fue desfavorable, y que como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión en la que se condene a ETB S.A. ESP a reintegrarlo y pagar las indemnizaciones de rigor.
En sustento, adujo que comoquiera que laboró con un contrato a término indefinido desde el 7 de junio de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008 y la aludida sociedad lo despidió «injustamente, no obstante haber[le] pagado la indemnización», promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que acreditó que la empleadora, no solo, omitió comunicar previamente sobre su desvinculación a la Asociación Sindical Sintra teléfonos en los términos de la sentencia T-764 de 2005, sino que, el Consejo Superior de la Judicatura, al estudiar la queja disciplinaria que la empresa formuló en su contra, después de un año de su salida, no halló méritos para sancionarlo, la Corporación convocada, no casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó la determinación de primer grado que absolvió a la demandada; el actor advierte que el anterior proveído, por una parte, dio «un alcance inexistente» al mentado fallo constitucional pues en aquel se «PREVIN[Ó] de manera clara y palmaria» a la contratante, sobre el deber que tenía de informar la desvinculación de cualquiera de sus afiliados, como era su caso, y por la otra, se apeló a otra tutela en la que no fue parte.
2. La Magistrada sustanciadora de la Sala de Casación convocada memoró los argumentos expuestos en el fallo criticado; la referida empresa de telecomunicaciones puntualizó que las quejas del actor son las mismas que motivaron el litigio objeto de ataque y en lo nodal en relación al fallo constitucional, advirtió que la propia Corte en una sentencia posterior aclaró que
NO está obligada a informar, mucho menos a pedir autorización, ni permiso o licencia a SINTRATELEFONOS previo a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con indemnización convencional a trabajadores sindicalizados y que aquella carga se refirió a un caso concreto y a unos específicos trabajadores, a unos hechos enmarcados en determinadas circunstancias, que no es dable ni ajustado a derecho imponer por secula seculorum, ex nunc, una obligación no prevista en el ordenamiento jurídico
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la decisión criticada, se estableció que el demandante «no comprobó, por una parte, que las decisiones de instancia se apartaron (…) de lo determinado por la Corte Constitucional (…) y menos, que lo resuelto (…) era aplicable no solo a las partes de esa acción constitucional, sino por extensión a todos los empleados sindicalizados de la ETB»; además que el análisis probatorio de manera alguna se mostró irrazonable o arbitrario.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado de absolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP. de las pretensiones dirigidas al reintegro laboral del actora con las indemnizaciones respectivas (19 jul. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los dos primeros cargos enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfilaron a cuestionar el presunto desconocimiento del fallo constitucional, después de advertir que las decisiones de ese raigambre según la SL4609-2020 y SL2350-2020 de manera general producen efectos inter-partes, salvo que se haga precisión en sentido contrario, puntualizó que si bien en dicha determinación se previno a la empleadora sobre el deber de informar el despido de los agremiados al sindicato, lo cierto era que allí no se advirtió que «la omisión del cumplimiento de lo estipulado, conllevara en todos los casos, como lo pretende el recurrente, al reintegro del trabajador despedido».
En esa misma línea, luego de memorar el contenido del fallo aludido, indicó que:
Es clara la decisión judicial en estudio, en punto a que la sola terminación unilateral de los contratos de trabajo de los afiliados a un sindicato no puede considerarse como una conducta antisindical, sino que, para ello, es necesario desentrañar que la decisión del empleador tiene como trasfondo una conducta de persecución sindical, intelección que fue a la que arribó el Tribunal y que, una vez analizados los medios de prueba arrimados al juicio lo llevaron a concluir la inexistencia de aquellas circunstancias, decisión que reafirmó con lo decidido en el fallo CC T-882 de 2010.
Ahora, en alusión al último de los fallos en cita en el que se negó el amparo rogado, por no demostrarse que el despido obedeció a una persecución sindical y aclaró el sentido de la primera de las providencias, trámite en el que fue parte el actor, indicó que
Si bien es cierto, en esta última sentencia se habilitó el camino a los accionantes, entre ellos al aquí demandante, para acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de ‹‹desarrollar una amplia valoración probatoria que conlleve demostrar si existe realmente una afectación a la asociación sindical››, la que, como ya se dijera, no encontró probada el ad quem, dada la senda por la que se orienta el cargo, no resulta posible adentrarse a cuestiones de índole fáctico para verificar el acierto en la valoración probatoria por parte del colegiado de instancia.
De otra parte, en relación al tercer cargo, que se dirigió por la vía indirecta por la presunta indebida valoración probatoria, indicó que la queja no se ajusta a la técnica exigida para el recurso extraordinario pues
Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta de ataque, que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de las pruebas condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que las pruebas en verdad acreditan.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, se expuso de forma clara el alcance del tan mentado fallo constitucional, trámite en el que por decirlo menos, el actor no fue parte, en el fragmento resolutivo no se precisó que fuese inter-comunis, es decir, con efectos respecto a terceros, además que tampoco demostró que se presentaran los mismos supuestos, esto es, que su desvinculación laboral estuviese intrínsicamente relacionada con el hecho de encontrarse afiliado al sindicato aludido.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS