STC2514 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2514-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2514-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00157-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Adel Fabián  Ruales Alvear frente a la sentencia de 7 de febrero de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró a la homóloga de Descongestión  No 3 de la Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación  y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva  a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral  con rad. 2010-00923-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la sentencia SL2460-2022 (19 jul. 2022) que  le fue desfavorable, y que como consecuencia de ello, se profiera una  nueva decisión en la que se condene a ETB S.A. ESP a  reintegrarlo y pagar las indemnizaciones de rigor.  

En  sustento, adujo que comoquiera que laboró con un contrato a  término indefinido desde el 7 de junio de 1993 hasta el 31 de  octubre de 2008 y la aludida sociedad lo despidió  «injustamente,  no obstante haber[le]  pagado  la indemnización»,  promovió el juicio objeto de escrutinio; trámite en el  que pese a que acreditó que la empleadora, no solo, omitió  comunicar previamente sobre su desvinculación a la Asociación  Sindical Sintra teléfonos en los términos de la  sentencia T-764 de 2005, sino que, el Consejo Superior de la  Judicatura, al estudiar la queja disciplinaria que la empresa formuló  en su contra, después de un año de su salida, no halló  méritos para sancionarlo, la Corporación convocada, no  casó la decisión del Tribunal aludido que confirmó  la determinación de primer grado que absolvió a la  demandada; el actor advierte que el anterior proveído, por una  parte, dio «un  alcance inexistente»  al mentado fallo constitucional pues en aquel se «PREVIN[Ó]  de manera clara y palmaria»  a la contratante, sobre el deber que tenía de informar la  desvinculación de cualquiera de sus afiliados, como era su  caso, y por la otra, se apeló a otra tutela en la que no fue  parte.  

2.        La  Magistrada sustanciadora de la Sala de Casación convocada  memoró los argumentos expuestos en el fallo criticado; la  referida empresa de telecomunicaciones puntualizó que las  quejas del actor son las mismas que motivaron el litigio objeto de  ataque y en lo nodal en relación al fallo constitucional,  advirtió que la propia Corte en una sentencia posterior aclaró  que  

NO  está obligada a informar, mucho menos a pedir autorización,  ni permiso o licencia a SINTRATELEFONOS previo a la terminación  unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con indemnización  convencional a trabajadores sindicalizados y que aquella carga se  refirió a un caso concreto y a unos específicos  trabajadores, a unos hechos enmarcados en determinadas  circunstancias, que no es dable ni ajustado a derecho imponer por  secula seculorum, ex nunc, una obligación no prevista en el  ordenamiento jurídico  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la decisión  criticada, se estableció que el demandante «no  comprobó, por una parte, que las decisiones de instancia se  apartaron (…)  de lo determinado por la Corte Constitucional (…)  y menos, que lo resuelto (…)  era aplicable no solo a las partes de esa acción  constitucional, sino por extensión a todos los empleados  sindicalizados de la ETB»;  además que el análisis probatorio de manera alguna se  mostró irrazonable o arbitrario.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en los repararos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  confirmó la decisión de primer grado de absolver a la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP. de las  pretensiones dirigidas al reintegro laboral del actora con las  indemnizaciones respectivas  (19 jul. 2022), pronto se advierte la  denegación del resguardo porque esa decisión no luce  descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar los dos primeros cargos  enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfilaron a  cuestionar el presunto desconocimiento del fallo constitucional,  después de advertir que las decisiones de ese raigambre según  la SL4609-2020 y SL2350-2020 de manera general producen efectos  inter-partes, salvo que se haga precisión en sentido  contrario, puntualizó que si bien en dicha determinación  se previno a la empleadora sobre el deber de informar el despido de  los agremiados al sindicato, lo cierto era que allí no se  advirtió que «la  omisión del cumplimiento de lo estipulado, conllevara en todos  los casos, como lo pretende el recurrente, al reintegro del  trabajador despedido».  

En  esa misma línea, luego de memorar el contenido del fallo  aludido, indicó que:  

Es  clara la decisión judicial en estudio, en punto a que la sola  terminación unilateral de los contratos de trabajo de los  afiliados a un sindicato no puede considerarse como una conducta  antisindical, sino que, para ello, es necesario desentrañar  que la decisión del empleador tiene como trasfondo una  conducta de persecución sindical, intelección que fue a  la que arribó el Tribunal y que, una vez analizados los medios  de prueba arrimados al juicio lo llevaron a concluir la inexistencia  de aquellas circunstancias, decisión que reafirmó con  lo decidido en el fallo CC T-882 de 2010.  

Ahora,  en alusión al último de los fallos en cita en el que se  negó el amparo rogado, por no demostrarse que el despido  obedeció a una persecución sindical y aclaró el  sentido de la primera de las providencias, trámite en el que  fue parte el actor, indicó que  

Si  bien es cierto, en esta última sentencia se habilitó el  camino a los accionantes, entre ellos al aquí demandante, para  acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de ‹‹desarrollar  una amplia valoración probatoria que conlleve demostrar si  existe realmente una afectación a la asociación  sindical››,  la que, como ya se dijera, no encontró probada el ad  quem,  dada la senda por la que se orienta el cargo, no resulta posible  adentrarse a cuestiones de índole fáctico para  verificar el acierto en la valoración probatoria por parte del  colegiado de instancia.  

De  otra parte, en relación al tercer cargo, que se dirigió  por la vía indirecta por la presunta indebida valoración  probatoria, indicó que la queja no se ajusta a la técnica  exigida para el recurso extraordinario pues  

Olvida  la censura sus deberes al invocar la vía indirecta de ataque,  que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de  esta Corte se contraen a: i) precisar los errores fácticos,  que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no  fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió  en una indebida valoración, demostrando en que consistió  esta última; iii) explicar como la falta o equivocada  valoración de las pruebas condujeron al fallador a incurrir en  los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que las  pruebas en verdad acreditan.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una  parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, se expuso de forma clara el alcance del tan mentado  fallo constitucional, trámite en el que por decirlo menos, el  actor no fue parte, en el fragmento resolutivo no se precisó  que fuese inter-comunis,  es decir, con efectos respecto a terceros, además que tampoco  demostró que se presentaran los mismos supuestos, esto es, que  su desvinculación laboral estuviese intrínsicamente  relacionada con el hecho de encontrarse afiliado al sindicato  aludido.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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