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STC1848-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1848-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00626-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Lizeth Andrea Rodríguez Muñoz, quien actúa como agente oficiosa de Luis Eduardo Rodríguez Cardona, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular al señor Rodríguez Cardona, Productos Alimenticios la Finca S.A.S., Liberty Seguros S.A., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así como a los demás intervinientes del juicio rebatido.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, reparación integral, entre otros, de su agenciado, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de radicado 73001310300620200011200 (01).
Fundamentó la necesidad de la agencia oficiosa en que su padre, Luis Eduardo Rodríguez Cardona, de avanzada edad1, luego del accidente de tránsito que originó el proceso censurado, quedó postrado en cama, perdiendo su capacidad laboral en un 84.76%2.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luis Eduardo Rodríguez Cardona, Amalia Muñoz Vargas, Lizeth Andrea, Egna Magaly y Benedicto Rodríguez Muñoz instauraron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Productos Alimenticios la Finca S.A.S. y la llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., para reclamar los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2018, en el que resultaron heridos los dos primeros, al ser arrollados con un vehículo de propiedad de la accionada3.
2.2. El asunto fue tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que dictó sentencia el 3 de mayo de 20224, en la cual declaró, entre otros: i) la excepción de «límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso…» propuesta por Liberty Seguros S.A.; y ii) la responsabilidad civil de Productos Alimenticios La Finca S.A.S.; en consecuencia, la condenó a pagar a favor de Luis Eduardo Rodríguez Cardona «Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (…) $51’982.741 M/Cte. Por (…) LUCRO CESANTE FUTURO (…) $118’842.105 M/Cte. Por (…) DAÑO MORAL (…) $50’000.000. Por (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) $40’000.000», además de otras sumas de dinero para los otros accionantes, y a la llamada en garantía le impuso el pago de la condena hasta el límite amparado en la póliza correspondiente, esto es, hasta $500.000.000 sin deducible.
En particular, sobre la base para liquidar el lucro cesante del señor Rodríguez Cardona, consideró que «si no están demostrados los ingresos de la víctima», en desarrollo del principio de reparación integral y de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
3. Frente a esa decisión la parte actora guardó silencio5 y la demandada6 y la llamada en garantía7 interpusieron recurso de apelación, que fueron decididos por el Tribunal accionado el 10 de noviembre de 20228, modificando el fallo apelado, en los siguientes aspectos: i) el monto de la condena por daños materiales a favor de Luis Eduardo Rodríguez Cardona, reduciendo a $30.144.061 el lucro cesante consolidado y a $56.594.013 el lucro cesante futuro; ii) el límite amparado por la póliza expedida por Liberty Seguros, pues era de $250.000.000; en lo demás, confirmó.
2. La promotora cuestiona la decisión adoptada por el ad quem, pues: i) incurrió en falta de motivación, indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la reparación integral y frente a los argumentos del a quo, que dictaminó un lucro cesante superior con base en la presunción legal de que sus ingresos eran de un salario mínimo legal mensual vigente, dado que su padre es un sujeto de especial protección, por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; y ii) otorgó una interpretación diferente al monto máximo amparado en la póliza de $500.000.000 para lesiones o muerte a más de una persona y no $250.000.000.
2. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la Corporación accionada que revoque su sentencia y emita una nueva y a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que le presten apoyo para la impugnación y trámite de insistencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada sostuvo que en la decisión controvertida expuso las razones de hecho y derecho que tuvo en cuenta para modificar el fallo atacado.
2. La Procuraduría y la Defensoría -Regional Tolima- alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmaron que la actora no ha radicado solicitud de acompañamiento alguna.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que adelanta el proceso ejecutivo para el cobro de las sumas reconocidas y que se abstenía de pronunciarse sobre las censuras formuladas contra el Tribunal.
4. Quien dijo actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A. señaló la improcedencia de la acción dado que el asunto carece de relevancia constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la accionante que sean amparados los derechos fundamentales de Luis Eduardo Rodríguez Cardona, los cuales considera vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia proferido en el proceso 2020-00112-01, pues redujo la condena impuesta por lucro cesante y el límite que amparaba la póliza de la llamada en garantía.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Revisadas las pruebas adosadas y centrado el estudio en los reparos presentados en el escrito de tutela contra la sentencia de segunda instancia, referentes a la disminución de la condena impuesta por concepto de lucro cesante a favor del afectado y a la cobertura seguro, se advierte que el Tribunal accionado9 estableció que la propia víctima, Luis Eduardo Rodríguez Cardona, declaró en su interrogatorio de parte que para la época de los hechos «percibía como producto de su trabajo en promedio $400.000 pesos mensuales».
En ese sentido, se destaca que, en el interrogatorio de parte, el señor Rodríguez Cardona indicó que él, su compañera y sus tres hijos trabajaban y que todos mantenían en conjunto el hogar, ayudándose mutuamente. Frente a la pregunta del juez «usted indica que laboraba en cuestiones del campo, entonces usted para esa época 2018, ¿cuáles eran sus ingresos promedio al mes?», el señor Rodríguez Cardona respondió que «… eso, cuando había cafecito, sacaba uno por ahí la arrobita, dos arrobitas, el bultico, por ahí para el mercadito»; y, al ser nuevamente interrogado acerca de «económicamente, ¿cuánto le representaba ese monto por decirlo así como especie de un sueldo?, ¿cuánto era el monto al mes que usted recuerde?», contestó «al mes me hubiera ganado por ahí $400.000» y, al ser cuestionado si el trabajo era constante o por días, replicó que era constante, pues lo hacía en una finca «herencia de la señora mía», donde trabajaban todos10.
Con base en ello, el Tribual estableció que, como aquél directa y expresamente admitió que sus ingresos para la época de los hechos eran «inferiores a los que ante ausencia de evidencia se impone presumir, no resultaba viable, cual lo realizó el funcionario de instancia, adoptar como base para la liquidación del memorado perjuicio el salario mínimo actual, sino los $400.000 pesos debidamente indexados»11; en consecuencia, ajustó la liquidación correspondiente al lucro cesante, tomando como base el 100% del ingreso mensual declarado, dado que se trataba de una invalidez superior al 50%.
De otro lado, en cuanto al límite de la responsabilidad atribuible a la aseguradora, indicó que «la cobertura de la póliza, según se desprende de su contenido literal, equivale a $500.000.000 en tratándose de “Lesiones o muerte a más de una persona”; y de $250.000.000 en tratándose de “Lesiones o muerte a una persona», no obstante, en la cláusula tercera de las condiciones particulares del seguro se especificaba que «El límite denominado “muerte o lesiones a dos o más personas” es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar la muerte o lesiones de varias personas pero sin exceder para cada una, en ningún caso, del límite para una sola persona (…)»12, de manera que, pese a que fueron dos las personas lesionadas en el siniestro, en el juicio sólo se reclamaban los sufridos por Luis Eduardo Rodríguez Cardona y, en tal medida, el umbral monetario al que se encontraba obligada Liberty Seguros correspondía a $250.000.000.
3.1. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas allegadas, particularmente del interrogatorio de parte de la víctima, quien indicó que para la época de los hechos tanto él, como su compañera e hijos trabajaban y ayudaban en conjunto al sostenimiento del hogar, que él hacía laborales del campo en una finca familiar, obteniendo ingresos mensuales de $400.000, suma que se reconoció al 100% dado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así como del clausulado especial de la póliza correspondiente.
3.2. Téngase en cuenta que esta Sala ha señalado, frente al lucro cesante, que este concepto «resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo» y que se impone «rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener» (CSJ SC11575-2015, reiterada en CSJ S20950-2017).
A su vez, se ha destacado respecto de dicho concepto, que se concede «bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento» y, si bien es ampliamente aceptado que, ante la verificación de la pérdida de capacidad laboral, resulta viable liquidar lo dejado de percibir con base en el salario mínimo legal mensual vigente, ello es aplicable «a falta de prueba de los ingresos reales» (CSJ SC20950-2017).
A lo anterior se suma que, al analizar asuntos en los que se ha pretendido una tasación superior a ese salario, se ha concluido que «para calcular el lucro cesante que habrá de reconocerse a la víctima mencionada debe partirse, únicamente, del ingreso que ella obtenía para la época del accidente», en virtud de lo demostrado en el proceso (CSJ SC4803-2019).
3.3. Siendo ello así y dado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el juicio13, máxime cuando, como se indicó, las conclusiones del Tribunal sobre los ingresos dejados de percibir y los montos asegurables se soportaron en un análisis motivado de lo declarado por la víctima y del clausulado del seguro aportado al proceso, no corresponde al juez de tutela invalidar sus apreciaciones ni imponer su propia postura.
En ese sentido, debe resaltarse que, ante la disparidad de criterios entre lo considerado por la parte actora y lo definido por el Colegiado accionado, no es el juez de tutela el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
4. Por último, en relación con la petición de acompañamiento de la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo, se advierte su improcedencia, pues corresponde a la interesada dirigirse directamente ante dichas autoridades y presentar las solicitudes que estime pertinentes.
5. Por lo anterior, se denegará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 70 años.
2 En soporte se encuentra en el expediente el dictamen de la Junta Regional de calificación de invalidez del 19 de diciembre de 2019, que estableció la pérdida de capacidad laboral en ese porcentaje, cuya valoración indica que padece, entre otros, «paraplejia flácida» de miembros inferiores, fractura vertebral con compromiso raquimedular y que el señor Rodríguez Cardona requiere de la ayuda de terceros para las actividades de la vida diaria (ver folios 98 a 107, Cuaderno 1).
3 Respecto de la pretensión de reparación por lucro cesante se afirmó en la demanda que, «Ante la ausencia de criterio objetivo para determinar los ingresos, la tasación corresponde al valor de un (01) S.M.L.M.V.» (folio 126, archivo Cuaderno 1).
4 Documento 120, expediente 2020-00112-00.
5 Al otorgar la palabra al apoderado de la parte demandante afirmo: «sin ningún tipo de observación a la sentencia» (minuto 2:26:00, documento 119).
6 Con fundamento en la valoración probatoria desplegada por el a quo frente al peritaje del reconstructor y topógrafo y al dictamen psicológico. Añadió que las victimas se expusieron al peligro al no acatar las normas de tránsito, por lo que debía aplicarse una reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.
8 Documento 15, Cuaderno Tribunal, expediente 2020-00112-01.
9 El Colegiado inició el estudio del caso, según los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y las pruebas allegadas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito, para concluir que la accionada y la llamada en garantía sí debían responder por los daños causados, descartando los argumentos de las recurrentes sobre culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, indebida valoración del dictamen pericial y su ausencia de eficacia probatoria.
10 Minuto 27:05 y siguientes.
11 Al respecto, en la audiencia del 1 de diciembre de 2021, minuto 27, el señor Rodríguez Cardona indicó que su ingreso mensual era de $ 400.000.
12 Cláusula tercera de la póliza, numeral 3.1.1 c), página 25 del documento 2, cuaderno 1, expediente 2020-00112.
13 CSJ STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020.