STC1848 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1848-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1848-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00626-00  

(Aprobado en sesión  del primero de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Lizeth Andrea Rodríguez  Muñoz, quien actúa como agente oficiosa de Luis Eduardo  Rodríguez Cardona, en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite  se dispuso vincular al señor Rodríguez Cardona,  Productos Alimenticios la Finca S.A.S., Liberty Seguros S.A., el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, así  como a los demás intervinientes del juicio rebatido.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales          a          la igualdad,          debido proceso, dignidad humana, integridad personal, reparación          integral,          entre otros, de          su agenciado, presuntamente conculcados por la autoridad accionada          en el juicio de radicado 73001310300620200011200 (01).  

Fundamentó  la necesidad de la agencia oficiosa en que su padre, Luis Eduardo  Rodríguez Cardona, de avanzada edad1,  luego del accidente de tránsito que originó el proceso  censurado, quedó postrado en cama, perdiendo su capacidad  laboral en un 84.76%2.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1. Luis Eduardo  Rodríguez Cardona, Amalia Muñoz Vargas, Lizeth Andrea,  Egna Magaly y Benedicto Rodríguez Muñoz instauraron una  demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Productos  Alimenticios la Finca S.A.S. y la llamada en garantía, Liberty  Seguros S.A., para reclamar los perjuicios ocasionados con el  accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2018, en el  que resultaron heridos los dos primeros, al ser arrollados con un  vehículo de propiedad de la accionada3.  

2.2. El asunto fue  tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,  que dictó sentencia el 3 de mayo de 20224,  en la cual declaró, entre otros: i)  la excepción de «límite de la eventual obligación  indemnizatoria o de reembolso…» propuesta por Liberty  Seguros S.A.; y ii)  la responsabilidad civil de Productos Alimenticios La Finca S.A.S.;  en consecuencia, la condenó a pagar a favor de Luis Eduardo  Rodríguez Cardona «Por concepto de LUCRO CESANTE  CONSOLIDADO (…) $51’982.741 M/Cte. Por (…) LUCRO  CESANTE FUTURO (…) $118’842.105 M/Cte. Por (…)  DAÑO MORAL (…) $50’000.000. Por (…) DAÑO  A LA VIDA DE RELACIÓN (…) $40’000.000»,  además de otras sumas de dinero para los otros accionantes, y  a la llamada en garantía le impuso el pago de la condena hasta  el límite amparado en la póliza correspondiente, esto  es, hasta $500.000.000 sin deducible.  

En particular,  sobre la base para liquidar el lucro cesante del señor  Rodríguez Cardona, consideró que «si no están  demostrados los ingresos de la víctima», en desarrollo  del principio de reparación integral y de equidad establecido  en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debía tenerse  en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.  

                              

3. Frente                  a esa decisión la parte actora guardó silencio5                  y la demandada6                  y la llamada en garantía7                  interpusieron recurso de apelación, que fueron decididos por                  el Tribunal accionado el 10 de noviembre de 20228,                  modificando el fallo apelado, en los siguientes aspectos: i)                  el monto de la condena por daños materiales a favor de Luis                  Eduardo Rodríguez Cardona, reduciendo a $30.144.061 el lucro                  cesante consolidado y a $56.594.013 el lucro cesante futuro; ii)                  el límite amparado por la póliza expedida por Liberty                  Seguros, pues era de $250.000.000; en lo demás, confirmó.    

2. La          promotora cuestiona la decisión adoptada por el ad          quem, pues:          i)          incurrió en falta de motivación, indebida valoración          probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la          reparación integral y frente a los argumentos del a          quo,          que dictaminó un lucro cesante superior con base en la          presunción legal de que sus ingresos eran de un salario          mínimo legal mensual vigente, dado que su padre es un sujeto          de especial protección, por tener una pérdida de la          capacidad laboral superior al 50%; y ii)          otorgó una interpretación diferente al monto máximo          amparado en la póliza de  $500.000.000          para          lesiones o muerte a más de          una persona y no $250.000.000.  

            

2. Pidió,          conforme a lo relatado, que se ordene a la Corporación          accionada que revoque su sentencia y emita una nueva y a la          Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría          del Pueblo que le presten apoyo para la impugnación y trámite          de insistencia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada sostuvo que en la decisión controvertida          expuso las razones de hecho y derecho que tuvo en cuenta para          modificar el fallo atacado.  

            

2. La          Procuraduría y la Defensoría -Regional Tolima-          alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y          afirmaron que la actora no ha radicado solicitud de acompañamiento          alguna.  

            

3. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que          adelanta el proceso ejecutivo para el cobro de las sumas reconocidas          y que se abstenía de pronunciarse sobre las censuras          formuladas contra el Tribunal.  

            

4. Quien          dijo actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A. señaló          la improcedencia de la acción dado que el asunto carece de          relevancia constitucional.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende la accionante que sean amparados los derechos fundamentales          de Luis          Eduardo Rodríguez Cardona,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          fallo de segunda instancia proferido en el proceso 2020-00112-01,          pues redujo la condena impuesta por lucro cesante y el límite          que amparaba la póliza de la llamada en garantía.  

            

2. De          manera preliminar, resulta indispensable          puntualizar que la acción de tutela es improcedente para          reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos          judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que          regulan este mecanismo, no solo se desconocería la          institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían          los principios de la autonomía e independencia de los jueces;          de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección          ius          fundamental          en          el evento en que el juzgador adopte una determinación o          adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo          atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del          ordenamiento aplicable.  

3. Revisadas las  pruebas adosadas y centrado el estudio en los reparos presentados en  el escrito de tutela contra la sentencia de segunda instancia,  referentes a la disminución de la condena impuesta por  concepto de lucro cesante a favor del afectado y a la cobertura  seguro, se advierte que el Tribunal accionado9  estableció que la propia víctima, Luis Eduardo  Rodríguez Cardona, declaró en su interrogatorio de  parte que para la época de los hechos «percibía  como producto de su trabajo en promedio $400.000 pesos mensuales».  

En ese sentido, se  destaca que, en el interrogatorio de parte, el señor Rodríguez  Cardona indicó que él, su compañera y sus tres  hijos trabajaban y que todos mantenían en conjunto el hogar,  ayudándose mutuamente. Frente a la pregunta del juez «usted  indica que laboraba en cuestiones del campo, entonces usted para esa  época 2018, ¿cuáles eran sus ingresos promedio  al mes?», el señor Rodríguez Cardona respondió  que «… eso, cuando había cafecito, sacaba uno por  ahí la arrobita, dos arrobitas, el bultico, por ahí  para el mercadito»; y, al ser nuevamente interrogado acerca de  «económicamente, ¿cuánto le representaba  ese monto por decirlo así como especie de un sueldo?, ¿cuánto  era el monto al mes que usted recuerde?», contestó «al  mes me hubiera ganado por ahí $400.000» y, al ser  cuestionado si el trabajo era constante o por días, replicó  que era constante, pues lo hacía en una finca «herencia  de la señora mía», donde trabajaban todos10.  

Con base en ello,  el Tribual estableció que, como aquél directa y  expresamente admitió que sus ingresos para la época de  los hechos eran «inferiores a los que ante ausencia de  evidencia se impone presumir, no resultaba viable, cual lo realizó  el funcionario de instancia, adoptar como base para la liquidación  del memorado perjuicio el salario mínimo actual, sino los  $400.000 pesos debidamente indexados»11;  en consecuencia, ajustó la liquidación correspondiente  al lucro cesante, tomando como base el 100% del ingreso mensual  declarado, dado que se trataba de una invalidez superior al 50%.  

De otro lado, en  cuanto al límite de la responsabilidad atribuible a la  aseguradora, indicó que «la cobertura de la póliza,  según se desprende de su contenido literal, equivale a  $500.000.000 en tratándose de “Lesiones o muerte a más  de una persona”; y de $250.000.000 en tratándose de  “Lesiones o muerte a una persona», no obstante, en la  cláusula tercera de las condiciones particulares del seguro se  especificaba que «El límite denominado “muerte o  lesiones a dos o más personas” es el valor máximo  asegurado destinado a indemnizar la muerte o lesiones de varias  personas pero sin exceder para cada una, en ningún caso, del  límite para una sola persona (…)»12,  de manera que, pese a que fueron dos las personas lesionadas en el  siniestro, en el juicio sólo se reclamaban los sufridos por  Luis Eduardo Rodríguez Cardona y, en tal medida, el umbral  monetario al que se encontraba obligada Liberty Seguros correspondía  a $250.000.000.  

3.1. Para la Sala,  la determinación cuestionada, independientemente de que sea o  no compartida, no resulta irrazonable, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las pruebas allegadas, particularmente del interrogatorio de parte de  la víctima, quien indicó que para la época de  los hechos tanto él, como su compañera e hijos  trabajaban y ayudaban en conjunto al sostenimiento del hogar, que él  hacía laborales del campo en una finca familiar, obteniendo  ingresos mensuales de $400.000, suma que se reconoció al 100%  dado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, así  como del clausulado especial de la póliza correspondiente.  

3.2. Téngase  en cuenta que esta Sala ha señalado, frente al lucro cesante,  que  este concepto «resulta viable en cuanto el expediente registre  prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión  cuantitativa del mismo» y que se impone «rechazar por  principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias  que se dejaron de obtener»  (CSJ  SC11575-2015, reiterada en CSJ S20950-2017).  

A su vez, se ha  destacado respecto de dicho concepto, que  se concede «bajo la premisa de que su propósito es  netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse  en fuente de enriquecimiento» y, si bien es ampliamente  aceptado que, ante la verificación de la pérdida de  capacidad laboral, resulta viable liquidar lo dejado de percibir con  base en el salario mínimo legal mensual vigente, ello es  aplicable «a falta de prueba de los ingresos reales» (CSJ  SC20950-2017).  

A lo anterior se  suma que, al analizar asuntos en los que se ha pretendido una  tasación superior a ese salario, se ha concluido que «para  calcular el lucro cesante que habrá de reconocerse a la  víctima mencionada debe partirse, únicamente, del  ingreso que ella obtenía para la época del accidente»,  en virtud de lo demostrado en el proceso (CSJ SC4803-2019).  

3.3. Siendo ello  así y dado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el juicio13,  máxime cuando, como se indicó,  las conclusiones del Tribunal sobre los ingresos dejados de percibir  y los montos asegurables se soportaron en un análisis motivado  de lo declarado por la víctima y del clausulado del seguro  aportado al proceso, no corresponde  al juez de tutela invalidar sus apreciaciones ni imponer su propia  postura.  

En ese sentido,  debe resaltarse que, ante la disparidad de criterios entre lo  considerado por la parte actora y lo definido por el  Colegiado accionado, no es el juez de tutela el llamado a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco  está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

4. Por último,  en relación con la petición de acompañamiento de  la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo, se  advierte su improcedencia, pues corresponde a la interesada dirigirse  directamente ante dichas autoridades y presentar las solicitudes que  estime pertinentes.  

5.  Por lo anterior, se denegará el amparo solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          70 años.  

2          En          soporte se encuentra en el expediente el dictamen de la Junta          Regional de calificación de invalidez del 19 de diciembre de          2019, que estableció la pérdida de capacidad laboral          en ese porcentaje, cuya valoración indica que padece, entre          otros, «paraplejia flácida» de miembros          inferiores, fractura vertebral con compromiso raquimedular y que el          señor Rodríguez Cardona requiere de la ayuda de          terceros para las actividades de la vida diaria (ver folios 98 a          107, Cuaderno 1).  

3          Respecto de la pretensión de reparación por lucro          cesante se          afirmó en la demanda que, «Ante la ausencia de criterio          objetivo para determinar los ingresos, la tasación          corresponde al valor de un (01) S.M.L.M.V.» (folio 126,          archivo Cuaderno 1).  

4          Documento          120, expediente 2020-00112-00.  

5          Al          otorgar la palabra al apoderado de la parte demandante afirmo: «sin          ningún tipo de observación a la sentencia»          (minuto 2:26:00, documento 119).  

6          Con          fundamento en la valoración probatoria desplegada por el a          quo          frente al peritaje del reconstructor y topógrafo y al          dictamen psicológico. Añadió que las victimas          se expusieron al peligro al no acatar las normas de tránsito,          por lo que debía aplicarse una reducción de la          indemnización por concurrencia de culpas.  

8          Documento          15, Cuaderno Tribunal, expediente 2020-00112-01.  

9          El Colegiado inició el estudio del caso, según los          presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y las          pruebas allegadas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en          las que ocurrió el accidente de tránsito, para          concluir que la accionada y la llamada en garantía sí          debían responder por los daños causados, descartando          los argumentos de las recurrentes sobre culpa exclusiva de la          víctima, concurrencia de culpas, indebida valoración          del dictamen pericial y su ausencia de eficacia probatoria.  

10          Minuto          27:05 y siguientes.  

11          Al          respecto, en la audiencia del 1 de diciembre de 2021, minuto 27, el          señor Rodríguez Cardona indicó que su ingreso          mensual era de $ 400.000.  

12          Cláusula          tercera de la póliza, numeral 3.1.1 c), página 25 del          documento 2, cuaderno 1, expediente 2020-00112.  

13          CSJ          STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ          STC7213-2020.      

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