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STC1847-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1847-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00555-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos García Cantor contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2010-00007-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2. Efraín y Carlos Alfredo Camargo García demandaron a Ruth Ibeth, Luz Ángela y Gustavo Humberto Camargo Castellanos –como representes de su padre fallecido Gustavo Camargo Toledo (Q.E.P.D.)-, Fruto del Carmen y David Camargo Toledo y Álvaro Camargo Machado, con el fin de que, en virtud del trámite concluido con sentencia del 15 de diciembre de 2006, se decrete «la división material que le corresponde a cada uno de los copropietarios del inmueble lote de terreno que tiene una extensión de superficiaria de […] 42 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ambalema (Tolima)»1. El censor manifiesta que, a la causa únicamente se hizo presente por la pasiva, «Álvaro Camargo Machado quien es esposo de la opositora señora Bárbara Ramírez de Camargo». Además, que «en trámite del proceso fallec[ieron] los demandantes […]», por lo tanto, señala que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) reconoció al aquí accionante y a Fredy Eduardo y Noralba García Cuervo como sucesores procesales del extremo activo2.
2.1. Indica que, luego de designarse un perito para el trabajo de división pretendido, se «le adjudicó […] a [los demandantes el lote No. 5 y el lote No. 6]» del predio denominado El Coyal. Frente a ello, el Despacho resolvió -con proveído del 21 de febrero de 2018- «aprobar el trabajo de partición del bien inmueble lote de terreno, ubicado en jurisdicción del municipio de Ambalema, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 351-4547 […]»3. Al respecto, manifiesta que esa decisión está ejecutoriada, pues contra esta «no se presentó recurso alguno».
2.2. Refiere que Fredy Eduardo García Cuervo «procedió a efectuar los trámites de inscripción y registro de cada una de las hijuelas ante la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima […] asignándole a cada uno de los lotes su respectiva matrícula inmobiliaria quedando el lote No 5 adjudicado a Carlos Alfredo Camargo García (q.e.p.d.) con la matrícula inmobiliaria No 351-11977 y al lote No 6 adjudicado a Efraín Camargo García (q.e.p.d.), la matrícula inmobiliaria No 351-11978, de la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima». Menciona que, una vez efectuado el registro referido, dicha documentación se envió al juzgado de la causa. En efecto, el Juez -con auto del 21 de octubre de 2019- determinó «realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 351-11978, para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema4».
2.3. Anota que, recibido el despacho comisorio por el funcionario judicial de Ambalema, «este señaló [el] 6 de febrero de 2020 a fin de realizar la diligencia de entrega de los lotes 5 y 6 como lo había ordenado el juez comitente». Trámite que se cumplió en la fecha determinada. Refiere que el 17 de febrero de 2020, Bárbara Ramírez de Camargo «presenta al juzgado de conocimiento escrito de oposición a la entrega de los bienes […]». De cara a dicho incidente, el juez del Circuito de Lérida -en audiencia del 18 de septiembre de 2020- resolvió «abstenerse de ordenar el reintegro de la posesión, demandada, solicitada por […] Bárbara Ramírez de Camargo […]»5. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la recurrente, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo6.
2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, con providencia del 20 de mayo de 2022, dispuso «revocar el auto emitido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima». En consecuencia, ordenó «restituir la posesión de los bienes inmuebles identificados con número de matrículas inmobiliarias 351-11977 y 351-11978 a la señora Bárbara Ramírez de Camargo»7.
2.5. Así las cosas, el actor aduce que lo manifestado en el escrito de oposición «no era fundamento esencial para que el Tribunal revocada la entrega de los lotes 5 y 6 de la finca el Coyal ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tol., […] fue producto de una sentencia que impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación con lo que se materializó la división material y donde a pesar que el único copropietario de los demandados Álvaro Camargo Machado quién compareció al proceso y se pronunció oponiéndose a la división». Los otros demandados no se hicieron parte en el proceso, aunque se encontraban debidamente notificados. Por tanto, la opositora -en calidad de esposa del demandado Álvaro Camargo Machado- sí tuvo conocimiento del trámite y no hizo valer defensa como «compradora de los derechos adquiridos a los demás comuneros». Por otra parte, esgrime que el juzgador colegiado incurrió en defecto sustantivo en «la decisión tomada […] al desconocer la aplicabilidad del artículo 1783 numeral 3 del Código Civil […] y al conceder compensaciones cuando estas no fueron en ningún momento reclamadas por la parte demandante». Asimismo, estima que «existe una decisión judicial sin motivación, ya que la parte accionada profirió su decisión sin sustento normativo».
3. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto «lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué Tol. […] en providencia de fecha 20 de julio (sic) del 2022, con que se desató el recurso de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado manifestó que la acción de tutela impetrada contra la decisión rebatida, no cumple con el requisito de inmediatez8.
III. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 20 de mayo de 2022, con el cual se revocó el de primer grado. Ello pues, estima que no se valoraron en debida forma los elementos de juicio aportados, de los que se permitía inferir que la opositora no tenía la posesión del inmueble objeto de litis. Además, aduce que el Tribunal incurrió en defecto material pues desconoció la aplicación del numeral 3° del artículo 1783 del Código Civil. Por último, considera que la determinación de segundo carece de fundamento normativo.
2. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la acción constitucional, pues no se atendió el requisito de inmediatez9. Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación de segundo grado el «20 de mayo de 2022»10, y la presentación de la acción de tutela, el «13 de febrero de 2023»11. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida12. Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-13 que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica14.
3. Por estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 3 a 17 del archivo PDF «1-Cuaderno No. 1».
2 Folios 299 a 301 del archivo PDF «2-Cuaderno No. 2».
3 Folios 309 a 311. Ibídem.
4 Folios 395 a 397. Ibídem.
6 Mins. 1:15:31 a 1:16:44. Ibídem.
7 Archivo PDF «11. Apelación de Auto Rad. 2010-00007-02».
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2023.
9 Definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.
10 Notificada por estado del 23 de mayo de 2022.
11 Según se identifica del acta de reparto respectiva.
12 Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
13 Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.
14 Agréguese que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada Por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
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