STC1847 2023

MARZO

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STC1847-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1847-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00555-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan  Carlos García Cantor  contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2010-00007-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad jurídica. De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene.  

2.  Efraín y Carlos Alfredo Camargo García demandaron a  Ruth Ibeth, Luz Ángela y Gustavo Humberto Camargo Castellanos  –como representes de su padre fallecido Gustavo Camargo Toledo  (Q.E.P.D.)-, Fruto del Carmen y David Camargo Toledo y Álvaro  Camargo Machado, con el fin de que, en virtud del trámite  concluido con sentencia del 15 de diciembre de 2006, se decrete «la  división material que le corresponde a cada uno de los  copropietarios del inmueble lote de terreno que tiene una extensión  de superficiaria de […] 42 hectáreas, ubicado en la  jurisdicción del municipio de Ambalema (Tolima)»1.  El  censor manifiesta que, a la causa únicamente se hizo presente  por la pasiva, «Álvaro  Camargo Machado quien es esposo de la opositora señora Bárbara  Ramírez de Camargo».  Además, que  «en trámite del proceso fallec[ieron] los demandantes  […]», por  lo tanto, señala que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida  (Tolima) reconoció al aquí accionante y a Fredy Eduardo  y Noralba García Cuervo como sucesores procesales del extremo  activo2.  

2.1.  Indica que, luego de designarse un perito para el trabajo de división  pretendido, se «le  adjudicó […] a [los demandantes el lote No. 5 y el lote  No. 6]» del  predio denominado El Coyal.  Frente  a ello, el Despacho resolvió -con proveído del 21 de  febrero de 2018- «aprobar  el trabajo de partición del bien inmueble lote de terreno,  ubicado en jurisdicción del municipio de Ambalema,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 351-4547  […]»3.  Al  respecto, manifiesta que esa decisión está  ejecutoriada, pues contra esta «no  se presentó recurso alguno».  

2.2.  Refiere que Fredy Eduardo García Cuervo «procedió  a efectuar los trámites de inscripción y registro de  cada una de las hijuelas ante la oficina de instrumentos públicos  de Ambalema Tolima […] asignándole a cada uno de los  lotes su respectiva matrícula inmobiliaria quedando el lote No  5 adjudicado a Carlos  Alfredo Camargo García (q.e.p.d.) con  la matrícula inmobiliaria No  351-11977 y  al lote No 6 adjudicado a Efraín  Camargo García (q.e.p.d.),  la matrícula inmobiliaria No  351-11978,  de la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima».  Menciona  que, una vez efectuado el registro referido, dicha documentación  se envió al juzgado de la causa. En efecto, el Juez -con auto  del 21 de octubre de 2019- determinó «realizar  la entrega del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria número 351-11978, para lo cual se comisiona al  Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema4».  

2.3.  Anota que, recibido el despacho comisorio por el funcionario judicial  de Ambalema, «este  señaló [el] 6 de febrero de 2020 a fin de realizar la  diligencia de entrega de los lotes 5 y 6 como lo había  ordenado el juez comitente».  Trámite que se cumplió en la fecha determinada. Refiere  que el 17 de febrero de 2020, Bárbara Ramírez de  Camargo «presenta  al juzgado de conocimiento escrito de oposición a la entrega  de los bienes […]». De  cara a dicho incidente, el juez del Circuito de Lérida -en  audiencia del 18 de septiembre de 2020- resolvió «abstenerse  de ordenar el reintegro de la posesión, demandada, solicitada  por […] Bárbara Ramírez de Camargo […]»5.  Inconforme  con lo decidido, el apoderado de la recurrente, interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo6.  

2.4.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, con providencia  del 20 de mayo de 2022, dispuso «revocar  el auto emitido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del  Circuito de Lérida Tolima».  En consecuencia, ordenó «restituir  la posesión de los bienes inmuebles identificados con número  de matrículas inmobiliarias 351-11977 y 351-11978 a la señora  Bárbara Ramírez de Camargo»7.  

2.5.  Así  las cosas, el actor aduce que  lo manifestado en el escrito de oposición «no  era fundamento esencial para  que el Tribunal revocada la entrega de los lotes 5 y 6 de la finca el  Coyal ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida  Tol., […] fue producto de una sentencia que impartió  aprobación al trabajo de partición y adjudicación  con lo que se materializó la división material y donde  a pesar que el único copropietario de los demandados Álvaro  Camargo Machado  quién  compareció al proceso y se pronunció oponiéndose  a la división». Los  otros demandados no se hicieron parte en el proceso, aunque se  encontraban debidamente notificados. Por tanto, la opositora -en  calidad de esposa del demandado Álvaro  Camargo Machado-  sí  tuvo conocimiento del trámite y no hizo valer defensa como  «compradora de los derechos adquiridos a los demás  comuneros».  Por otra parte, esgrime que el juzgador colegiado incurrió en  defecto sustantivo en «la  decisión tomada […] al desconocer la aplicabilidad del  artículo 1783 numeral 3 del Código Civil […] y  al conceder compensaciones cuando estas no fueron en ningún  momento reclamadas por la parte demandante».  Asimismo, estima que «existe  una decisión judicial sin motivación, ya que la parte  accionada profirió su decisión sin sustento normativo».  

3.  Por lo expuesto,  solicita dejar sin efecto «lo  decidido por el Tribunal Superior de Ibagué Tol. […] en  providencia de fecha 20 de julio (sic) del 2022, con que se desató  el recurso de apelación».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Tribunal querellado manifestó que la acción de tutela  impetrada contra la decisión rebatida, no cumple con el  requisito de inmediatez8.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión  del auto dictado el 20 de mayo de 2022, con el cual se revocó  el de primer grado. Ello pues, estima que no se valoraron en debida  forma los elementos de juicio aportados, de los que se permitía  inferir que la opositora no tenía la posesión del  inmueble objeto de litis.  Además, aduce que el Tribunal incurrió en defecto  material pues desconoció la aplicación del numeral 3°  del artículo 1783 del Código Civil. Por último,  considera que la determinación de segundo carece de fundamento  normativo.  

2.  De  entrada, esta Corporación advierte  la improcedencia de la acción constitucional, pues no se  atendió  el requisito de inmediatez9.  Ello es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la determinación de segundo grado el «20  de mayo de 2022»10,  y la presentación de la acción de tutela, el «13  de febrero de 2023»11.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida12.  Sin que, al respecto, el actor haya probado que estaba inmerso en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-13  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica14.  

3.  Por estas  consideraciones, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 3 a 17 del archivo          PDF «1-Cuaderno          No. 1».  

2          Folios          299 a 301 del archivo PDF «2-Cuaderno          No. 2».  

3          Folios          309 a 311. Ibídem.  

4          Folios          395 a 397. Ibídem.  

6          Mins.          1:15:31 a 1:16:44. Ibídem.  

7          Archivo          PDF «11.          Apelación de Auto Rad. 2010-00007-02».  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de febrero de          2023.  

9          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

10          Notificada          por estado  del 23 de mayo de 2022.  

11          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

12          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

13          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

14          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

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