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STC1786-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1786-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00096-01
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de febrero de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Olga Lucía Álvarez Rivilla contra el Tribunal de Arbitramento del Centro Arbitraje y Conciliación de la Superintendencia de Sociedades conformado por el árbitro único Guillermo Antonio Villalba Yabrudy; trámite al cual fueron vinculados las sociedades DJC Construcciones y Serviálvarez de la Costa S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad arbitral convocada.
2. Relató en síntesis que, la sociedad DJC Construcciones S.A.S., la demandó (y a la empresa Servialvarez de la Costa S.A.S.) ante la justicia arbitral a fin de dirimir las controversias derivadas de dos contratos de obra (para construcción de un inmueble), fijando las pretensiones en un total de «$141’571.801.36».
Refirió que, en dicho asunto, se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención con una aspiración indemnizatoria de «$174’117.957».
Destacó que, el 24 de octubre de 2022 el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral mediante el cual accedió a las pretensiones de la convocante, y la condenó al pago de «$48’798.780.» por concepto de saldo final de los contratos en discusión y a «$6’035.575.» por costas procesales.
Cuestionó la accionante el referido laudo, especialmente, porque considera incurrió en indebida valoración probatoria; al respecto, adujo que, «en el expediente no existe una sola cuenta de cobro o factura de la empresa que debe emitir facturas, deber legal y tributario, que se observen en el proceso para probar que se debe la suma de la pretensión que se concedió»; así mismo, alegó que, aunque no objetó el juramento estimatorio de la demanda principal, «ello no era presupuesto suficiente para aceptar que esa suma es la que debe ser condenada a pagar»; también criticó que, «a pesar de haber desplegado actuaciones para demostrar que la inobservancia de las obligaciones era de DJC Construcciones S.A.S., fue sancionada tras considerar que la conducta solo le era endilgable».
Igualmente, recriminó la apreciación que el árbitro accionado plasmó respecto de los declarantes, como por ejemplo, el del arquitecto Rafael Campo Murgas, quien manifestó que «no hubo acta de inicio de la obra […] que no hubo plano eléctrico, que hubo cambios que no fueron previamente autorizados y que solicitó prueba de concreto (…)», testimonio que el tribunal pasó por alto «pese a las explicaciones del peligro que eso implica, además de la falta de acometidas y el tema de no haber hecho un tanque elevado»; igual censura frente al mérito que le dio al testimonio del representante de Seguros del Estado (llamado en garantía), quien sostuvo que no se podía ignorar que los incumplimientos fueron recíprocos, lo que implicaría que no podría condenarse «(…) en perjuicios a una u otra parte».
3. En consecuencia, pidió que «(…) amparen mis derechos legales y constitucionales vulnerados por el Tribunal Arbitral y […] revoque la decisión objeto de reproche».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El árbitro único del tribunal accionado, Guillermo Antonio Villalba Yabrudy, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar puesto que, incumple el presupuesto de la subsidiariedad pues la actora no agotó el recurso extraordinario de anulación, cuyo término se encuentra vencido. De otra parte, informó que, con anterioridad, la accionante promovió una tutela similar (que también conoció el Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, rad. 2022-01485) lo que significaría que estaría incurriendo en temeridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la salvaguarda al considerar razonable la decisión atacada; adicionalmente, porque advirtió que el propósito de la actora fue utilizar «la solicitud constitucional como si se tratara de una instancia adicional a través de la cual, las partes pueden a su capricho, reabrir debates jurídicos que fueron resueltos y finiquitados ante la autoridad competente (…)» (descartó el ejercicio temerario de la acción al verificar que, respecto de la anterior tutela, no se presentaba identidad plena en relación con las pretensiones).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa reiterando en extenso las argumentaciones expuestas en el escrito inicial. Añadió que, el laudo fue objeto de solicitud de aclaración, corrección y adición por las partes en contienda, lo que es indicativo que «no fue tan diáfano o convincente el laudo […] ya que ambas partes aducimos discrepancias en la interpretación normativa y la valoración probatoria».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Tribunal de Arbitramento de la Superintendencia de Sociedades, conformado para dirimir la controversia entre DJC Construcciones S.A.S., y la aquí accionante, vulneró las prerrogativas denunciadas por esta última, al proferir el laudo arbitral – 24 de octubre de 2022 – que acogió las pretensiones declarativas y pecuniarias formuladas en su contra.
2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.
En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055 de 2014).
De igual forma, esa colegiatura ha relievado que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, 378 de 2008).
Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios:
«[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.).
En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
«I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», de tal suerte que «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500 de 2015).
3. Caso concreto. El laudo cuestionado.
3.1. Con observancia en las premisas que anteceden, de forma preliminar se precisa que para la Sala las inconformidades de la gestora del amparo se dirigieron especialmente contra el sentido del laudo revisado y la valoración probatoria efectuada por el árbitro accionado, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad del resguardo, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en los recursos de anulación o revisión, las cuales comprenden únicamente aspectos formales, como ya se expuso. Sobre esa base, se procede al estudio de la resolución confutada.
3.2. Al verificar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento, constituido para el caso de DJC Construcciones contra Olga Lucía Álvarez Rivillas – y Servialvarez de la Costa S.A.S. –, estimatoria de las pretensiones (entre otras, declarar incumplidos por la demandada los contratos de obra suscritos, disponer su liquidación y condena en costas), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas que impongan la intervención de esta especial justicia, como pasa a explicarse.
En efecto, en lo que fue objeto puntual de discusión, esto es, la apreciación de los elementos de prueba que llevaron al tribunal a concluir que existió incumplimiento por parte de la acá accionante, tras repasar la totalidad de testimonios practicados, analizar los documentales aportados y dictámenes periciales, destacó, en primer lugar, que existía solidaridad entre los deudores; no obstante, de acuerdo a lo constatado en la actuación, también la existencia de,
«(…) dos contratos de obra: El primero, suscrito el 19 de noviembre de 2018 entre la convocada OLGA LUCIA ALVAREZ y la convocante DJC CONSTRUCCIONES S.A.S.; y el segundo, suscrito el 28 de los mismos mes y año entre SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. y DJC CONSTRUCCIONES S.A.S. La razón de la celebración del segundo, constituir las pólizas que le permitieran iniciar la obra al contratista común de ambos negocios.
En este escenario, según la declaración de parte de la propia convocada OLGA LUCIA ALVAREZ, fue ella la que realizó los pagos al contratista, generó comunicaciones y, en general, estuvo atenta de la ejecución del contrato, directamente y a través del señor RAFAEL CAMPO MURGAS, manifestaciones que fueron confirmadas por la propia parte Convocante. Ahora, como SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. no contestó la demanda, se darán por confesados los hechos susceptibles de confesión en la demanda, conforme lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso. Como corolario, existen dos (2) contratos de construcción de obra civil suscrito por dos contratantes, con un mismo objeto y contratista. A la luz del artículo 825 del Código de Comercio, es dable inferir que los contratantes se obligaron solidariamente frente al contratista».
Seguidamente, en cuanto a la verificación de los incumplimientos contractuales por parte de la demandada indicó que, el valor de los contratos fue aceptado por esta, al igual que el monto del saldo pendiente,
«(…) por cuanto lo que discutió esta parte convocada fue el derecho de la convocante a reclamar mayores valores, o el saldo pendiente en función del valor total del contrato aceptado, con fundamento en la calidad de la obra entregada y el incumplimiento del contratista.
La parte Convocante alega que la parte Convocada le adeuda la suma de $48.798.780 pesos, correspondiente al saldo del Contrato de obra civil, y la Convocada OLGA LUCIA ALVAREZ RIVILLA, quien sí contestó la demanda, no probó el pago oportuno, suficiente y completo de la suma anterior, o que como encargante de la obra, hubiere tenido la iniciativa de la carga prevista en el artículo 2059 del Código Civil.
En línea con el artículo 1757 del Código Civil, el artículo 225 del Código General del Proceso consagra: «Cuándo se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto”. (subrayas ajenas al texto original).
Aunado a lo anterior, la parte Convocada y Convocante en reconvención, no aportó prueba alguna de índole documental o pericial dentro la oportunidad procesal señalada por el Tribunal, y el Código General del Proceso, que justificara el impago con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones sustanciales originadas en los Contratos de Obra. Si bien en el expediente reposan los testimonios de los señores DEYVER MEJIA MEJIA y RAFAEL CAMPO MURGAS, quienes manifestaron concepto técnico en sus intervenciones, los dos afirmaron que no hubo informes o acta de visita en documentos formales que evidenciaran los hallazgos y el estado de cumplimiento o incumplimiento por parte de DJC Construcciones S.A.S.
Reiteramos, tampoco el Tribunal encontró probado el agotamiento de la instancia prevista en los artículos 2056, 2058 y 2059 del Código Civil, al tenor de los cuales la obra debe ser reconocida parcial o totalmente por quien la encargó y si la rechaza alegando que la obra no se ejecutó debidamente y según lo acordado, se designan peritos; y de resultar cierta su objeción, el constructor podrá ser obligado a hacerla de nuevo o a pagar la indemnización de perjuicios, a elección del contratante. Por lo mismo, el contratante tiene la carga de aceptar o rechazar la obra, y en este último caso, la iniciativa de solicitar la designación judicial de peritos».
Luego, sobre la pretensión orientada a que se condene a la allí contratante, la señora Álvarez Rivillas, al cumplimiento del contrato, el tribunal dijo,
«Esta pretensión será despachada de manera favorable, considerando que la parte Convocada y contratante no pudo probar cabal y técnicamente, el incumplimiento de la parte Convocante y contratista, como tampoco los perjuicios experimentados como resultado o consecuencia de lo anterior. Se echa de menos, un dictamen pericial que hubiere ilustrado al Tribunal sobre este particular».
Más adelante, y a partir de la anterior declaración, en cuanto a la aspiración que se ordene el pago de la suma de $48’798.780 como saldo final del acuerdo, explicó el árbitro que,
«(…) en línea con las consideraciones anteriores, no se dispondrá la liquidación final de los contratos unificados, por cuanto para este Tribunal, existen dos contratos de obra. Sin perjuicio de lo anterior se condenará a las convocadas al cumplimiento del contrato de obra, con base a la prueba aportada en el escrito de demanda inicial, prueba No. 14, denominada «Resumen de los dineros recibidos», misma prueba aportada por la parte Convocada en la contestación de la demanda, así como por conciliación de la información contable aportada al expediente por la señora OLGA LUCIA ALVAREZ, en la que las partes coinciden en que el saldo adeudado corresponde a la suma de $48.798.780.
De esta prueba documental, aportada tanto por DJC CONSTRUCCIONES S.A.S. como por la Señora OLGA LUCIA ÁLVAREZ, se puede inferir por parte de esta última una inconsistencia en relación a las fechas, referida por la parte convocante en audiencia del día 19 de abril en pregunta décimo séptima, frente a la cual la convocada menciono no recordar la fecha de los pagos realizados después del día 8 de enero de 2020.
Sin embargo, la cifra correspondiente al saldo es constante y como se puso de presente, la sociedad SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, razón por la cual se dará por confesado el valor del saldo pendiente».
También, precisó que no había lugar a condenar al pago de la cláusula penal estipulada en los acuerdos por cuanto, se evidenciaron incumplimientos recíprocos y «(…) el pago de la cláusula penal solo rige cuando una incumplió lo pactado y solo si la otra lo cumplió en debida forma, cuestión que no se profesa en el presente escenario». Finalmente, denegó por improcedente, la indexación de los valores pretendidos y el pago de intereses moratorios.
3.3. Bajo esta perspectiva, la reseñada determinación no luce lesiva del orden jurídico, pues se sustentó, en lo que es objeto de alegación en esta demanda, en el análisis ponderado de las pruebas practicadas en el trámite, esto es, las testimoniales, documentales y periciales, que permitieron arribar a ese tribunal a la conclusión que, la aquí accionante, no logró desvirtuar la tesis del incumplimiento respecto de sus obligaciones como contratante.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o caprichosa, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pretensiones.
Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta un veredicto discutible o poco convincente, sino que es necesario que este se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. En tal sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
De suerte que, la promotora no puede aspirar a hacer prevalecer su propia interpretación a la del tribunal de arbitramento requerido y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.
Consecuencia de lo analizado en precedencia, se ratificará la desestimación del auxilio.
4. Conclusión.
El laudo acusado se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS