STC1786 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1786-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1786-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00096-01  

(Aprobado en Sala  de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo de 1º de febrero de  2023, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Olga  Lucía Álvarez Rivilla contra  el Tribunal  de Arbitramento del Centro Arbitraje y Conciliación de la  Superintendencia de Sociedades conformado  por el árbitro único  Guillermo Antonio Villalba Yabrudy;  trámite al cual fueron vinculados las sociedades DJC  Construcciones y Serviálvarez de la Costa S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «contradicción»,  presuntamente vulnerados por la autoridad arbitral convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, la sociedad DJC Construcciones S.A.S., la  demandó (y a la empresa Servialvarez de la Costa S.A.S.) ante  la justicia arbitral a fin de dirimir las controversias derivadas de  dos contratos de obra (para construcción de un inmueble),  fijando las pretensiones en un total de «$141’571.801.36».  

Refirió  que, en dicho asunto, se opuso a las pretensiones y presentó  demanda de reconvención con una aspiración  indemnizatoria de «$174’117.957».  

Destacó  que, el 24 de octubre de 2022 el tribunal de arbitramento profirió  laudo arbitral mediante el cual accedió a las pretensiones de  la convocante, y la condenó al pago de «$48’798.780.»  por concepto de saldo final de los contratos en discusión y a  «$6’035.575.»  por costas procesales.  

Cuestionó  la accionante el referido laudo, especialmente, porque considera  incurrió en indebida valoración probatoria; al  respecto, adujo que, «en  el expediente no existe una sola cuenta de cobro o factura de la  empresa que debe emitir facturas, deber legal y tributario, que se  observen en el proceso para probar que se debe la suma de la  pretensión que se concedió»;  así mismo, alegó que, aunque no objetó el  juramento estimatorio de la demanda principal, «ello  no era presupuesto suficiente para aceptar que esa suma es la que  debe ser condenada a pagar»;  también criticó que, «a  pesar de haber desplegado actuaciones para demostrar que la  inobservancia de las obligaciones era de DJC Construcciones S.A.S.,  fue sancionada tras considerar que la conducta solo le era  endilgable».  

Igualmente,  recriminó la apreciación que el árbitro  accionado plasmó respecto de los declarantes, como por  ejemplo, el del arquitecto Rafael Campo Murgas, quien manifestó  que «no  hubo acta de inicio de la obra […]  que no hubo plano eléctrico, que hubo cambios que no fueron  previamente autorizados y que solicitó prueba de concreto  (…)»,  testimonio que el tribunal pasó por alto «pese  a las explicaciones del peligro que eso implica, además de la  falta de acometidas y el tema de no haber hecho un tanque elevado»;  igual censura frente al mérito que le dio al testimonio del  representante de Seguros del Estado (llamado en garantía),  quien sostuvo que no se podía ignorar que los incumplimientos  fueron recíprocos, lo que implicaría que no podría  condenarse «(…)  en perjuicios a una u otra parte».  

3.        En  consecuencia, pidió que «(…)  amparen mis derechos legales y constitucionales vulnerados por el  Tribunal Arbitral y […]  revoque la decisión objeto de reproche».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El árbitro  único del tribunal accionado, Guillermo  Antonio Villalba Yabrudy, se opuso a la prosperidad de la demanda  tutelar puesto que, incumple el presupuesto de la subsidiariedad pues  la actora no agotó el recurso  extraordinario de anulación,  cuyo término se encuentra vencido. De otra parte, informó  que, con anterioridad, la accionante promovió una tutela  similar (que también conoció el Tribunal Superior de  Bogotá, sala civil, rad. 2022-01485) lo que significaría  que estaría incurriendo en temeridad.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  la salvaguarda al considerar razonable la decisión atacada;  adicionalmente, porque advirtió que el propósito de la  actora fue utilizar «la  solicitud constitucional como si se tratara de una instancia  adicional a través de la cual, las partes pueden a su  capricho, reabrir debates jurídicos que fueron resueltos y  finiquitados ante la autoridad competente (…)»  (descartó el ejercicio temerario de la acción al  verificar que, respecto de la anterior tutela, no se presentaba  identidad plena en relación con las pretensiones).  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa reiterando en extenso las argumentaciones  expuestas en el escrito inicial. Añadió que, el laudo  fue objeto de solicitud de aclaración, corrección y  adición por las partes en contienda, lo que es indicativo que  «no  fue tan diáfano o convincente el laudo […]  ya que ambas partes aducimos discrepancias en la interpretación  normativa y la valoración probatoria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  el Tribunal de Arbitramento de la Superintendencia de Sociedades,  conformado para dirimir la controversia entre DJC Construcciones  S.A.S., y la aquí accionante, vulneró las prerrogativas  denunciadas por esta última,  al proferir el laudo arbitral – 24 de octubre de 2022 –  que acogió las pretensiones declarativas y pecuniarias  formuladas en su contra.  

2.          Sobre  la acción de tutela contra laudos arbitrales.  

En relación  con la determinación de la naturaleza jurídica de los  laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la  Corte Constitucional ha establecido que «(…)  [estos]  se  equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia  de acción de tutela»,  en tanto «este  mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales  siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos  fundamentales de las partes o de terceros»  (CC, T-055  de 2014).  

De igual forma,  esa colegiatura ha relievado que «[e]l  laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone  fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión  examinada.  Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera  transitoria de la función pública de administrar  justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio  público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus  actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales  están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que  resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean  vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral»  (CC, 378 de 2008).  

Así mismo,  esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra  laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los  siguientes criterios:  

«[R]esulta  indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la  acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la  Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una  serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las  providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen  de decisión autónoma de los árbitros, que no ha  de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste  pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2)  la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se  haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración  directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y  procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los  laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los  elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual  implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de  vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo  procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el  ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de  ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura  la vulneración de un derecho fundamental. En materia de  contratos administrativos sobresale el recurso de anulación  contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)»  (CSJ  STC4490-2020, 15 jul.).  

En línea  con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los  enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características  propias del trámite arbitral:  

«I.  Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros  fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable  al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera  directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación  material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que  han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se  hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que  son necesarias para efectuar una interpretación sistemática  y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende  inaplicada.  

II. Defecto  orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen  absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su  consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por  fuera del ámbito definido por las partes o en razón a  que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.  

III. Defecto  procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el  laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido  contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una  vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción.  Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente  para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella  tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión  adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se  habría llegado a una determinación diametralmente  opuesta.  

IV. Defecto  fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las  cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba  determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado  su apreciación probatoria vulnerando de manera directa  derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración  de las pruebas con base en una interpretación jurídica  manifiestamente irrazonable. Para  este Tribunal, es necesario que el error en la valoración  probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión  finalmente definida en el laudo»  (CSJ  STC4490-2020, 17 jul.).  

Además, en  cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha  precisado que «(…)  «la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  arbitrales por defecto fáctico también requiere tener  en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de  apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una  justicia alternativa»;  por lo que «el  análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria  desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo  se activará la procedencia de la acción, ante una  valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material  probatorio»,  de tal suerte que «no  cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna  prueba configura automáticamente el defecto fáctico»  (CC,  SU-500 de 2015).  

3.          Caso  concreto. El laudo cuestionado.  

3.1.        Con  observancia en las premisas que anteceden, de forma preliminar se  precisa que para la Sala las inconformidades de la gestora del amparo  se dirigieron especialmente contra el sentido del laudo revisado y la  valoración probatoria efectuada por el árbitro  accionado, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad del resguardo, teniendo en cuenta que el fondo del  asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales  previstas en los recursos de anulación o revisión, las  cuales comprenden únicamente aspectos formales, como ya se  expuso. Sobre esa base, se procede al estudio de la resolución  confutada.  

3.2.        Al verificar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el Tribunal de Arbitramento, constituido para el caso de DJC  Construcciones  contra Olga Lucía Álvarez Rivillas – y  Servialvarez de la Costa S.A.S. –, estimatoria de las  pretensiones (entre otras, declarar incumplidos por la demandada los  contratos de obra suscritos, disponer su liquidación y condena  en costas), no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas que impongan la intervención de esta especial  justicia, como pasa a explicarse.  

En efecto, en lo  que fue objeto puntual de discusión, esto es, la apreciación  de los elementos de prueba que llevaron al tribunal a concluir que  existió incumplimiento por parte de la acá accionante,  tras repasar la totalidad de testimonios practicados, analizar los  documentales aportados y dictámenes periciales, destacó,  en primer lugar, que existía solidaridad  entre los deudores; no obstante, de acuerdo a lo constatado en la  actuación, también la existencia de,  

«(…)  dos  contratos de obra: El primero, suscrito el 19 de noviembre de 2018  entre la convocada OLGA LUCIA ALVAREZ y la convocante DJC  CONSTRUCCIONES S.A.S.; y el segundo, suscrito el 28 de los mismos mes  y año entre SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. y DJC  CONSTRUCCIONES S.A.S. La razón de la celebración del  segundo, constituir las pólizas que le permitieran iniciar la  obra al contratista común de ambos negocios.  

En este  escenario, según la declaración de parte de la propia  convocada OLGA LUCIA ALVAREZ, fue ella la que realizó los  pagos al contratista, generó comunicaciones y, en general,  estuvo atenta de la ejecución del contrato, directamente y a  través del señor RAFAEL CAMPO MURGAS, manifestaciones  que fueron confirmadas por la propia parte Convocante. Ahora, como  SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. no contestó la demanda, se  darán por confesados los hechos susceptibles de confesión  en la demanda, conforme lo previsto en el artículo 97 del  Código General del Proceso. Como corolario, existen dos (2)  contratos de construcción de obra civil suscrito por dos  contratantes, con un mismo objeto y contratista. A la luz del  artículo 825 del Código de Comercio, es dable inferir  que los contratantes se obligaron solidariamente frente al  contratista».  

Seguidamente, en  cuanto a la verificación de los incumplimientos contractuales  por parte de la demandada indicó que, el valor de los  contratos fue aceptado por esta, al igual que el monto del saldo  pendiente,  

«(…)  por  cuanto lo que discutió esta parte convocada fue el derecho de  la convocante a reclamar mayores valores, o el saldo pendiente en  función del valor total del contrato aceptado, con fundamento  en la calidad de la obra entregada y el incumplimiento del  contratista.  

La parte  Convocante alega que la parte Convocada le adeuda la suma de  $48.798.780 pesos, correspondiente al saldo del Contrato de obra  civil, y la Convocada OLGA LUCIA ALVAREZ RIVILLA, quien sí  contestó la demanda, no probó el pago oportuno,  suficiente y completo de la suma anterior, o que como encargante de  la obra, hubiere tenido la iniciativa de la carga prevista en el  artículo 2059 del Código Civil.  

En línea  con el artículo 1757 del Código Civil, el artículo  225 del Código General del Proceso consagra: «Cuándo  se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención,  o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de  prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio  grave de la inexistencia del respectivo acto”. (subrayas ajenas  al texto original).  

Aunado a lo  anterior, la parte Convocada y Convocante en reconvención, no  aportó prueba alguna de índole documental o pericial  dentro la oportunidad procesal señalada por el Tribunal, y el  Código General del Proceso, que justificara el impago con  fundamento en el incumplimiento de las obligaciones sustanciales  originadas en los Contratos de Obra. Si bien en el expediente reposan  los testimonios de los señores DEYVER MEJIA MEJIA y RAFAEL  CAMPO MURGAS, quienes manifestaron concepto técnico en sus  intervenciones, los dos afirmaron que no hubo informes o acta de  visita en documentos formales que evidenciaran los hallazgos y el  estado de cumplimiento o incumplimiento por parte de DJC  Construcciones S.A.S.  

Reiteramos,  tampoco el Tribunal encontró probado el agotamiento de la  instancia prevista en los artículos 2056, 2058 y 2059 del  Código Civil, al tenor de los cuales la obra debe ser  reconocida parcial o totalmente por quien la encargó y si la  rechaza alegando que la obra no se ejecutó debidamente y según  lo acordado, se designan peritos; y de resultar cierta su objeción,  el constructor podrá ser obligado a hacerla de nuevo o a pagar  la indemnización de perjuicios, a elección del  contratante. Por lo mismo, el contratante tiene la carga de aceptar o  rechazar la obra, y en este último caso, la iniciativa de  solicitar la designación judicial de peritos».  

Luego, sobre la  pretensión orientada a que se condene a la allí  contratante, la señora Álvarez Rivillas, al  cumplimiento del contrato, el tribunal dijo,  

«Esta  pretensión será despachada de manera favorable,  considerando que la parte Convocada y contratante no pudo probar  cabal y técnicamente, el incumplimiento de la parte Convocante  y contratista, como tampoco los perjuicios experimentados como  resultado o consecuencia de lo anterior. Se echa de menos, un  dictamen pericial que hubiere ilustrado al Tribunal sobre este  particular».  

Más  adelante, y a partir de la anterior declaración, en cuanto a  la aspiración que se ordene el pago de la suma de $48’798.780  como saldo final del acuerdo, explicó el árbitro que,  

«(…)  en  línea con las consideraciones anteriores, no se dispondrá  la liquidación final de los contratos unificados, por cuanto  para este Tribunal, existen dos contratos de obra. Sin perjuicio de  lo anterior se condenará a las convocadas al cumplimiento del  contrato de obra, con base a la prueba aportada en el escrito de  demanda inicial, prueba No. 14, denominada «Resumen de los  dineros recibidos», misma prueba aportada por la parte Convocada  en la contestación de la demanda, así como por  conciliación de la información contable aportada al  expediente por la señora OLGA LUCIA ALVAREZ, en la que las  partes coinciden en que el saldo adeudado corresponde a la suma de  $48.798.780.  

De esta prueba  documental, aportada tanto por DJC CONSTRUCCIONES S.A.S. como por la  Señora OLGA LUCIA ÁLVAREZ, se puede inferir por parte  de esta última una inconsistencia en relación a las  fechas, referida por la parte convocante en audiencia del día  19 de abril en pregunta décimo séptima, frente a la  cual la convocada menciono no recordar la fecha de los pagos  realizados después del día 8 de enero de 2020.  

Sin embargo, la  cifra correspondiente al saldo es constante y como se puso de  presente, la sociedad SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. no contestó  la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto,  razón por la cual se dará por confesado el valor del  saldo pendiente».  

También,  precisó que no había lugar a condenar al pago de la  cláusula  penal  estipulada en los acuerdos por cuanto, se evidenciaron  incumplimientos recíprocos y «(…)  el pago de la cláusula penal solo rige cuando una incumplió  lo pactado y solo si la otra lo cumplió en debida forma,  cuestión que no se profesa en el presente escenario».  Finalmente, denegó por improcedente, la indexación de  los valores pretendidos y el pago de intereses moratorios.  

3.3.        Bajo esta  perspectiva, la reseñada determinación no luce lesiva  del orden jurídico, pues se sustentó, en lo que es  objeto de alegación en esta demanda, en el análisis  ponderado de las pruebas practicadas en el trámite, esto es,  las testimoniales, documentales y periciales, que permitieron arribar  a ese tribunal a la conclusión que, la aquí accionante,  no logró desvirtuar la tesis del incumplimiento  respecto  de sus obligaciones como contratante.  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o caprichosa, por lo que se descarta la presencia de una vía  de hecho,  de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta  sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus pretensiones.  

Así, aunque  se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad  de la protección constitucional, pues no basta un veredicto  discutible o poco convincente, sino que es necesario que este se  encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite. En  tal sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

De suerte que, la  promotora no puede aspirar a hacer prevalecer su propia  interpretación a la del tribunal de arbitramento requerido y  atacar, por esta vía, una providencia que considera  desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda,  dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada  para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios  ordinarios.  

Consecuencia de lo  analizado en precedencia, se ratificará la desestimación  del auxilio.  

4.        Conclusión.  

El  laudo acusado se  advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *