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STC2744-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2744-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04113-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Zoilo José Pulido Guamán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin valor ni efectos el auto de 2 de marzo de 2022 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, y el de 31 de octubre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el mismo… y, en su lugar, profiera nueva providencia que, confirme a las directrices señaladas por el juez constitucional, resuelva sobre el mandamiento ejecutivo de pago».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Zoilo José Pulido Guamán formuló proceso de responsabilidad civil en contra de la Sociedad Autoboy S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara los perjuicios causados, tras la desvinculación de un automotor de su propiedad de dicha empresa, con el que se prestaba el servicio público colectivo de transporte en el corredor Bogotá-Soacha, en la medida en que dicha empresa avaló sin su consentimiento el cambio de servicio público a particular; surtido el trámite de rigor, el 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones; determinación que, en sede de alzada, revocó el Tribunal.
2.2. El 18 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirmó el emitido por el fallador de primera instancia; y, el 25 de agosto de 2021 negó la solicitud de adición y/o complementación pretendida por el promotor, al considerar que, respecto de los intereses, fue un tema que se abordó en el fallo de instancia, precisando que sobre dicho rubro no había lugar a proveer de oficio, toda vez que el actor no involucró dicho rubro en la apelación y, sobre la actualización de la condena en concreto, resaltó que tal reajuste debía realizarse al momento del pago.
2.4. El 31 de octubre de 2022 el Tribunal, al resolver el recurso de queja impetrado, declaró bien denegada la referida apelación.
2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referida a espacio, pues, a su parecer, de un lado, el Tribunal «se dejó llevar por el “ingenio” del a-quo y declaró bien denegada la alzada contra aquel adefesio del a quo, con el mero argumento de no figurar la orden de ajustar la demanda como apelable, pero sin detenerse a mirar el contenido y alcance del mismo, pues si lo hubiera hecho, sin lugar a duda, habría concluido que ciertamente correspondía a una negación del mandamiento ejecutivo de pago, así fuera tácita y, en consecuencia, sí era apelable, por así disponerlo expresamente el artículo 438 del Código General del Proceso».
2.6. Por otra parte, anotó que el Juzgado «se inventó un auto no previsto en el Código General del Proceso, por cuanto este ordenamiento no tiene previsto en ninguna de sus normas que frente a una demanda ejecutiva el juez pueda ordenar ajustarla», pues, de considerar que no se daba alguna de las circunstancias previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso debió inadmitir, o, en sentido contrario, librar mandamiento de pago en la forma pedida.
2.7. Manifestó que de manera implícita el estrado judicial «lo que hizo fue negar el mandamiento ejecutivo de pago solicitado…, en la medida en que dio a entender que para él solo procedía la ejecución por la suma nominal señalada en la sentencia de primera instancia, a la postre confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, pero ni siquiera esa suma ordenó que la sociedad demandada [le] pagara», sumado a que le «impuso como impedimento insuperable renunciar a cobrar la corrección monetaria y los intereses, porque no se habían ordenado pagar en la sentencia que puso fin a la instancia».
2.8. Agregó que conforme al artículo 65 de la ley 45 de 1990 en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario «el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella», razón por la que pretendió el pago «de los intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia de segundo grado».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que no ha vulnerado las garantías imploradas, habida cuenta que, «respecto de la solicitud (no se allegó demanda ejecutiva con las formalidades de ley, como para aplicar el art. 90 del C.G.P. exegéticamente) de ejecución de sentencia que actor allegó bajo los apremios del artículo 306 de nuestra normatividad procesal civil, solo se le requirió para que ajustase conforme lo ordenado en sentencia de instancia, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 284 ejusdem, mas no se le indicó al actor que se le negaría la ejecución como lo pretende hacer ver»; remitió link para consulta del expediente.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
OTRAS ACTUACIONES
Previo a dar trámite a la presente petición de amparo, el suscrito, junto con los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrio e Hilda González Neira manifestamos impedimento para conocer la acción de tutela, al considerar configuradas las causales 4ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues con las decisiones de 18 de diciembre de 2020 y 25 de agosto de 2021 (SC5193-2020 y AC3686-2021), se resolvió sobre el asunto materia del proceso, especialmente sobre los intereses y la condena en concreto de las que ahora se duele el promotor.
Con auto de 3 de marzo de los corrientes (ATC216-2023) esta Sala de Casación, con la participación de los conjueces, no aceptó las manifestaciones de apartamiento para conocer de este asunto, ello, al concluir que, de un lado, que las providencias en las que participaron los funcionarios «SC5193-2020 y AC3686-2021- además de proferirse antes del trámite compulsivo que aquí se reprocha, no incluye concepto alguno sobre el debate ahora suscitado, esto es, la negativa del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá de librar mandamiento de pago y la presunta inobservancia del Tribunal Superior de esta ciudad, en cuanto a la procedencia de la apelación interpuesta contra esa decisión»; y, por otra parte, porque «el accionante reprocha determinaciones adoptadas en la ejecución que promovió a continuación del proceso ordinario, sin efectuar ningún debate en relación con las providencias proferidas por esta Sala».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Analizada la demanda de tutela, se observa que su promotor cuestionó: (i) el proveído de 31 de octubre de 2022 por medio del cual el Tribunal declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto que requirió ajustar la orden de pago; pues, a su parecer, dicho remedio es procedente, comoquiera que, implícitamente se debe entender una negativa a la orden de apremio; y (ii) el auto de 17 de junio de 2022, con el que el Juzgado encausado mantuvo el de 22 de marzo anterior, a través del cual requirió al promotor para adecuar la solicitud de orden de pago, pues, en su sentir, el estrado emitió un auto inadecuado, toda vez que, lo proceden es inadmitir la demanda, librar o negar el mandamiento de pago, más no emitir requerimientos.
3. Bajo esa perspectiva, en lo concerniente al primero de los reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el Tribunal convocado, en la providencia de 31 de octubre de 2022, tras indicar la finalidad del recurso de queja conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, y la taxatividad del remedio vertical, consignó que:
…Se refuta el auto calendado dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido en el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el recurso de apelación contra el auto adiado veinticinco (25) de enero de 2022, mediante el cual se requirió a la parte actora para que adecue la solicitud de ejecución de la sentencia.
Con fines a proveer la decisión que invoca el conocimiento de la Sala, se habrá de precisar a las partes que, la situación censurada por el recurrente –auto que dispone adecuar la solicitud de ejecución de la sentencia- no se encasilla dentro de los eventos dispuestos en el artículo 321 del C.G.P., ni en ninguna otra disposición especial que permita su aplicación por remisión de la cláusula residual prevista en el evento 10° de la norma adjetiva en comento.
Ha de memorarse que el recurso de apelación se encuentra gobernada por principios como la taxatividad y especificidad (numerus clausus) hecho por el cual, exclusivamente, son susceptibles de controversia las decisiones que de manera expresa sean enlistadas con dicha eventualidad.
Para el efecto, tampoco resulta loable acudir a esta instancia bajo el entendido de encontrase en desacuerdo de las decisiones emitidas dentro del trámite de ejecución, pues no puede pasarse por alto que la queja está diseñada para analizar si el Juez de primera instancia se equivocó al negar la apelación, por lo tanto, no es viable analizar las exigencias procesales propias de las partes, recuérdese que las normas de procedimiento son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y concluyó que el proveído que dispuso adecuar la solicitud de ejecución no está encasillado en las decisiones susceptibles de apelación, conforme lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, relievando que la determinación del juzgado no puede interpretarse como una negativa a la orden de pago, pues dicho remedio goza de taxatividad.
Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Respecto al otro de los reclamos del actor, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, desconoció lo previsto en el inciso 1° del artículo 430 del Código General del Proceso, conforme al cual «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
En efecto, verificadas las piezas procesales allegadas al plenarios, se evidencia que con base en la sentencia de instancia emitida en el juicio ordinario 2012-00057 el promotor solicitó «librar mandamiento de pago a favor de Zoilo José Pulido Guamán y en contra de Autoboy S.A., por la suma de… $219´513.823,12 moneda corriente, más intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2021 y hasta cuando el pago se realice, a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente»; empero, el estrado judicial, el 2 de marzo de 2022 dispuso que, «previo a continuar con el presente trámite, la solicitud de la orden de pago reclamada deberá ser ajustada a lo ordenado en la sentencia que puso fin a la instancia…», decisión que mantuvo el 17 de junio siguiente.
En ese orden, se evidencia que el despacho judicial con el referido requerimiento, se apartó de la normatividad en cita (inc.1° artículo 430 C.G.P), habida cuenta que, tras solicitar el cobro de una obligación, lo pertinente para el fallador es librar la orden de apremio en la forma pretendida, otrora, negar el mandamiento de pago por no atender los presupuestos de ejecución, y no requerir, como en efecto lo hizo.
Ahora, no desconoce la Corte que este tipo de asuntos también son susceptibles de inadmisión, sin embargo, ello opera, exclusivamente, cuando se incumplen los presupuestos formales dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso, con excepción de los numerales 6° y 7° relativo a la exigencia del juramento estimatorio y el agotamiento de la conciliación prejudiciales; de donde, se itera, tampoco contempla la posibilidad de requerimiento previo para ajustar la solicitud de pago.
Al respecto, esta Corte en aplicación a las aludidas normas, dejó dicho que:
Las demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el artículo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son aplicables todas las circunstancias allí previstas, concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación prejudicial.
Ahora, cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello, porque al tenor del canon 30 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo». De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que, ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como título.
Pero cuando lo que sucede, es que la pieza aportada no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la demanda. El artículo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo 422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar mandamiento ejecutivo.
Obsérvese que a voces del canon 430 del C.G.P., «presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere legal». Y, al tenor del 438: «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».
Significa entonces, que en la hipótesis de que el documento aducido como título no preste mérito ejecutivo, es improcedente inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de la obligación invocada.
3.- De los requisitos para cobrar una obligación por la vía ejecutiva.
Respecto a los requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago de una obligación, el artículo 422 del Código General del Proceso contempla que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) y los demás documentos que señale la ley(…)» (negrillas propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho:
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (STC3298-2019) (Subraya la Sala).
Luego, a efectos de librar o negar el mandamiento ejecutivo correspondiente el fallador debe determinar si el documento aducido como título releva la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (CSJ, STC13670-2022).
Así las cosas, se evidencia el yerro denunciado, pues, como quedó visto, tras la solicitud de ejecución de la obligación pretendida por el accionante, lo procedente por el despacho era librar orden de apremio en la forma pedida, o negar el mandamiento de pago, o, por último, inadmitir la demanda, eventualmente, por aspecto meramente formales, de donde, se insiste, la normatividad aplicable al caso concreto, no contempla la posibilidad de «requerimientos previos», como en efecto actuó el juzgado, configurándose un defecto procedimental absoluto.
Al respecto, sobre el defecto procedimental como procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…’ (CC T-204/18).
5. Lo anterior, permite concluir que el derecho fundamental al debido proceso del tutelante se vio comprometido, por lo que se impone la concesión, con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada, razón por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto la providencia censurada (de 17 de junio de 2022, que mantuvo la de 2 de marzo anterior), proceda a imprimir al asunto el trámite que legalmente corresponde, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso de Zoilo José Pulido Guamán. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 17 de junio de 2022 a través de la cual mantuvo el requerimiento efectuado el 2 de marzo anterior; y todas las actuaciones que de ésta dependan.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre la reposición propuesta contra la anotada determinación de 2 de marzo de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: En lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega el amparo reclamado.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS