STC2744 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2744-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2744-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04113-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por  Zoilo  José Pulido Guamán contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso  que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor ni efectos el auto de 2 de marzo de 2022 del Juzgado 23  Civil del Circuito de Bogotá, y el de 31 de octubre de 2022 de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto contra el mismo… y, en su lugar, profiera nueva  providencia que, confirme a las directrices señaladas por el  juez constitucional, resuelva sobre el mandamiento ejecutivo de  pago».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Zoilo José  Pulido Guamán formuló proceso de responsabilidad civil  en contra de la Sociedad Autoboy S.A., con el fin de que se le  reconociera y pagara los perjuicios causados, tras la desvinculación  de un automotor de su propiedad de dicha empresa, con el que se  prestaba el servicio público colectivo de transporte en el  corredor Bogotá-Soacha, en la medida en que dicha empresa  avaló sin su consentimiento el cambio de servicio público  a particular; surtido el trámite de rigor, el 28 de noviembre  de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, accedió a las pretensiones; determinación  que, en sede de alzada, revocó el Tribunal.  

2.2. El 18 de  diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta  Corporación casó el fallo recurrido y, en sede de  instancia, confirmó el emitido por el fallador de primera  instancia; y, el 25 de agosto de 2021 negó la solicitud de  adición y/o complementación pretendida por el promotor,  al considerar que, respecto de los intereses, fue un tema que se  abordó en el fallo de instancia, precisando que sobre dicho  rubro no había lugar a proveer de oficio, toda vez que el  actor no involucró dicho rubro en la apelación y, sobre  la actualización de la condena en concreto, resaltó que  tal reajuste debía realizarse al momento del pago.  

2.4. El 31 de  octubre de 2022 el Tribunal, al resolver el recurso de queja  impetrado, declaró bien denegada la referida apelación.  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones  referida a espacio, pues, a su parecer, de un lado, el Tribunal «se  dejó llevar por el “ingenio” del a-quo y declaró  bien denegada la alzada contra aquel adefesio del a quo, con el mero  argumento de no figurar la orden de ajustar la demanda como apelable,  pero sin detenerse a mirar el contenido y alcance del mismo, pues si  lo hubiera hecho, sin lugar a duda, habría concluido que  ciertamente correspondía a una negación del mandamiento  ejecutivo de pago, así fuera tácita y, en consecuencia,  sí era apelable, por así disponerlo expresamente el  artículo 438 del Código General del Proceso».  

2.6. Por otra  parte, anotó que el Juzgado «se  inventó un auto no previsto en el Código General del  Proceso, por cuanto este ordenamiento no tiene previsto en ninguna de  sus normas que frente a una demanda ejecutiva el juez pueda ordenar  ajustarla»,  pues, de considerar que no se daba alguna de las circunstancias  previstas en el artículo 90 del Código General del  Proceso debió inadmitir, o, en sentido contrario, librar  mandamiento de pago en la forma pedida.  

2.7. Manifestó  que de manera implícita el estrado judicial «lo  que hizo fue negar el mandamiento ejecutivo de pago solicitado…,  en la medida en que dio a entender que para él solo procedía  la ejecución por la suma nominal señalada en la  sentencia de primera instancia, a la postre confirmada por la H.  Corte Suprema de Justicia, pero ni siquiera esa suma ordenó  que la sociedad demandada [le] pagara»,  sumado a que le «impuso  como impedimento insuperable renunciar a cobrar la corrección  monetaria y los intereses, porque no se habían ordenado pagar  en la sentencia que puso fin a la instancia».  

2.8. Agregó  que conforme al artículo 65 de la ley 45 de 1990 en las  obligaciones mercantiles de carácter dinerario «el  deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a  partir de ella»,  razón por la que pretendió el pago «de  los intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia de  segundo grado».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó          que no ha vulnerado las garantías imploradas, habida cuenta          que, «respecto          de la solicitud (no se allegó demanda ejecutiva con las          formalidades de ley, como para aplicar el art. 90 del C.G.P.          exegéticamente) de ejecución de sentencia que actor          allegó bajo los apremios del artículo 306 de nuestra          normatividad procesal civil, solo se le requirió para que          ajustase conforme lo ordenado en sentencia de instancia, teniendo en          cuenta las disposiciones del artículo 284 ejusdem, mas no se          le indicó al actor que se le negaría la ejecución          como lo pretende hacer ver»;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los demás convocados no          habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

OTRAS  ACTUACIONES  

Previo a dar  trámite a la presente petición de amparo, el suscrito,  junto con los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrio e Hilda González Neira  manifestamos impedimento para conocer la acción de tutela, al  considerar configuradas las causales 4ª y 6ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, pues con las decisiones  de 18 de diciembre de 2020 y 25 de agosto de 2021 (SC5193-2020 y  AC3686-2021), se resolvió sobre el asunto materia del proceso,  especialmente sobre los intereses y la condena en concreto de las que  ahora se duele el promotor.  

Con auto de 3 de  marzo de los corrientes (ATC216-2023) esta Sala de Casación,  con la participación de los conjueces, no aceptó las  manifestaciones de apartamiento para conocer de este asunto, ello, al  concluir que, de un lado, que las providencias en las que  participaron los funcionarios «SC5193-2020  y AC3686-2021- además de proferirse antes del trámite  compulsivo que aquí se reprocha, no incluye concepto alguno  sobre el debate ahora suscitado, esto es, la negativa del Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá de librar  mandamiento de pago y la presunta inobservancia del Tribunal Superior  de esta ciudad, en cuanto a la procedencia de la apelación  interpuesta contra esa decisión»;  y, por otra parte, porque «el  accionante reprocha determinaciones adoptadas en la ejecución  que promovió a continuación del proceso ordinario, sin  efectuar ningún debate en relación con las providencias  proferidas por esta Sala».  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Analizada  la demanda de tutela, se observa que su promotor cuestionó:  (i)  el  proveído de 31 de octubre de 2022 por medio del cual el  Tribunal declaró bien denegada la apelación formulada  contra el auto que requirió ajustar la orden de pago; pues, a  su parecer, dicho remedio es procedente, comoquiera que,  implícitamente se debe entender una negativa a la orden de  apremio; y (ii)  el  auto de 17 de junio de 2022, con el que el Juzgado encausado mantuvo  el de 22 de marzo anterior, a través del cual requirió  al promotor para adecuar la solicitud de orden de pago, pues, en su  sentir, el estrado emitió un auto inadecuado, toda vez que, lo  proceden es inadmitir la demanda, librar o negar el mandamiento de  pago, más no emitir requerimientos.  

3.  Bajo esa perspectiva, en lo concerniente al primero de los reproches,  advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso,  por cuanto el  Tribunal convocado, en la providencia de 31 de octubre de 2022, tras  indicar la finalidad del recurso de queja conforme lo dispuesto en el  artículo 352 del Código General del Proceso, y la  taxatividad del remedio vertical, consignó que:  

…Se  refuta el auto calendado dos (2) de marzo de dos mil veintidós  (2022), proferido en el Juzgado veintitrés (23) Civil del  Circuito de Bogotá, que denegó el recurso de apelación  contra el auto adiado veinticinco (25) de enero de 2022, mediante el  cual se requirió a la parte actora para que adecue la  solicitud de ejecución de la sentencia.  

Con fines a  proveer la decisión que invoca el conocimiento de la Sala, se  habrá de precisar a las partes que, la situación  censurada por el recurrente –auto que dispone adecuar la  solicitud de ejecución de la sentencia- no se encasilla dentro  de los eventos dispuestos en el artículo 321 del C.G.P., ni en  ninguna otra disposición especial que permita su aplicación  por remisión de la cláusula residual prevista en el  evento 10° de la norma adjetiva en comento.  

Ha de memorarse  que el recurso de apelación se encuentra gobernada por  principios como la taxatividad y especificidad (numerus clausus)  hecho por el cual, exclusivamente, son susceptibles de controversia  las decisiones que de manera expresa sean enlistadas con dicha  eventualidad.  

Para el efecto,  tampoco resulta loable acudir a esta instancia bajo el entendido de  encontrase en desacuerdo de las decisiones emitidas dentro del  trámite de ejecución, pues no puede pasarse por alto  que la queja está diseñada para analizar si el Juez de  primera instancia se equivocó al negar la apelación,  por lo tanto, no es viable analizar las exigencias procesales propias  de las partes, recuérdese que las normas de procedimiento son  de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  valoró los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y  concluyó que el  proveído que dispuso adecuar la solicitud de ejecución  no está encasillado en las decisiones susceptibles de  apelación, conforme lo dispone el artículo 321 del  Código General del Proceso, relievando que la determinación  del juzgado no puede interpretarse como una negativa a la orden de  pago, pues dicho remedio goza de taxatividad.  

Entonces, tales  deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4. Respecto al  otro de los reclamos del actor, ha de resaltarse que en los precisos  casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

4.1.        Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda  vez que, desconoció lo previsto en el inciso 1° del  artículo 430 del Código General del Proceso, conforme  al cual «presentada  la demanda acompañada de documento que preste mérito  ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado  que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere  procedente, o en la que aquel considere legal».  

En  efecto, verificadas las piezas procesales allegadas al plenarios, se  evidencia que con base en la sentencia de instancia emitida en el  juicio ordinario 2012-00057 el promotor solicitó «librar  mandamiento de pago a favor de Zoilo José Pulido Guamán  y en contra de Autoboy S.A., por la suma de… $219´513.823,12  moneda corriente, más intereses moratorios desde el 15 de  septiembre de 2021 y hasta cuando el pago se realice, a la tasa  equivalente a una y media veces el interés bancario  corriente»;  empero, el estrado judicial, el 2 de marzo de 2022 dispuso que,  «previo  a continuar con el presente trámite, la solicitud de la orden  de pago reclamada deberá ser ajustada a lo ordenado en la  sentencia que puso fin a la instancia…»,  decisión que mantuvo el 17 de junio siguiente.  

En ese orden, se  evidencia que el despacho judicial con el referido requerimiento, se  apartó de la normatividad en cita (inc.1° artículo  430 C.G.P), habida cuenta que, tras solicitar el cobro de una  obligación, lo pertinente para el fallador es librar la orden  de apremio en la forma pretendida, otrora, negar el mandamiento de  pago por no atender los presupuestos de ejecución, y no  requerir, como en efecto lo hizo.  

Ahora, no  desconoce la Corte que este tipo de asuntos también son  susceptibles de inadmisión, sin embargo, ello opera,  exclusivamente, cuando se incumplen los presupuestos formales  dispuestos en el artículo 90 del Código General del  Proceso, con excepción de los numerales 6° y 7°  relativo a la exigencia del juramento estimatorio y el agotamiento de  la conciliación prejudiciales; de donde, se itera, tampoco  contempla la posibilidad de requerimiento previo para ajustar la  solicitud de pago.  

Al respecto, esta  Corte en aplicación a las aludidas normas, dejó dicho  que:  

Las  demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de  ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el  artículo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho  que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son  aplicables todas las circunstancias allí previstas,  concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no  realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación  prejudicial.  

Ahora,  cuando con la demanda no  se aporta  el título base de la acción, es factible inadmitirla  con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no  haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello,  porque al tenor del canon 30 de dicho estatuto, a la demanda debe  adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo».  De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega,  será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces,  estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que,  ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como  título.  

Pero  cuando lo que sucede, es que la pieza  aportada  no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de  menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la  demanda. El artículo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y  de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del  documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo  422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar  mandamiento ejecutivo.  

Obsérvese  que a voces del canon 430 del C.G.P., «presentada  la demanda acompañada de documento que presta mérito  ejecutivo, el  juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere  legal». Y, al tenor del 438: «[e]l mandamiento ejecutivo  no es apelable; el  auto que lo niegue total o parcialmente y  el que por vía de reposición lo revoque, lo será  en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el  mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán  conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».  

Significa  entonces, que en la hipótesis de que el documento aducido como  título no preste mérito ejecutivo, es improcedente  inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la  orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a  reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de  la obligación invocada.  

3.-  De los  requisitos para cobrar una obligación por la vía  ejecutiva.  

Respecto  a los  requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago  de una obligación, el artículo 422 del Código  General del Proceso contempla que  «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,  claras y exigibles que  consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y  constituyan plena prueba contra él,  (…) y los demás documentos que señale la ley(…)»  (negrillas propias). Sobre ellos, la Corte ha dicho:  

La  claridad de la obligación, consiste en que el  documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin  confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que  no sea oscuro con relación al crédito a favor del  acreedor y la deuda respecto del deudor.  Que  los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren  presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.  Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como  la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.  

La  expresividad,  como característica adicional, significa que la obligación  debe ser explícita,  no implícita ni presunta, salvo en la confesión  presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya  necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar  la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito  o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido  ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de  teorías o hipótesis para hallar el título. Y  es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de  plazo vencido o de condición cumplida.  (STC3298-2019) (Subraya la Sala).  

Luego,  a efectos de librar o negar el mandamiento ejecutivo correspondiente  el fallador debe determinar si el documento aducido como título  releva la existencia de una obligación clara, expresa y  exigible. (CSJ,  STC13670-2022).  

Así las  cosas, se evidencia el yerro denunciado, pues, como quedó  visto, tras la solicitud de ejecución de la obligación  pretendida por el accionante, lo procedente por el despacho era  librar orden de apremio en la forma pedida, o negar el mandamiento de  pago, o, por último, inadmitir la demanda, eventualmente, por  aspecto meramente formales, de donde, se insiste, la normatividad  aplicable al caso concreto, no contempla la posibilidad de  «requerimientos  previos»,  como en efecto actuó el juzgado, configurándose un  defecto procedimental absoluto.  

Al respecto, sobre  el defecto procedimental como procedencia de la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha  indicado que:  

…este defecto  puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.  Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso…’  (CC T-204/18).  

5. Lo  anterior, permite concluir que el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante se vio comprometido, por lo que se impone la  concesión, con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada,  razón  por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin  efecto la providencia censurada (de 17 de junio de 2022, que mantuvo  la de 2 de marzo anterior), proceda  a imprimir al asunto el trámite que legalmente corresponde,  teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  parcialmente el  resguardo al derecho al debido proceso de Zoilo José Pulido  Guamán. En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la notificación de esta decisión, deje sin  efecto la providencia de 17 de junio de 2022 a través de la  cual mantuvo el requerimiento efectuado el 2 de marzo anterior; y  todas las actuaciones que de ésta dependan.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a diez (10) días,  contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que  resuelva sobre la reposición propuesta contra la anotada  determinación de 2 de marzo de 2022, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  En  lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega  el  amparo reclamado.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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