AC 736 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC736-2023 (2023-00997-00)

        

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00997-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Villavicencio  (Meta),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por el Banco Credifinanciera S.A., contra Gustavo Reyes Torres.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad por «el  lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo establece  el Artículo 28 del C.G.P, numeral 3, esto es, la ciudad de  Bogotá D.C. (sic)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., quien  mediante providencia de 28  de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene su domicilio en Villavicencio; por lo tanto, de conformidad con  lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Villavicencio, el cual, en  auto de 7 de febrero de 2023, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó que  del  título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 del Código General del  Proceso, que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el  general de que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, el Banco  Credifinanciera S.A,  acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar para el «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «LUGAR  DEL PAGO: BOGOTÁ D.C.»  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la ejecutante que, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Bogotá.  

4.-  Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta  imperioso aclarar que, contrario a lo señalado por el juzgado  inicial, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección  de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo  de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de  competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente  disímiles. Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ  AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió  que:  

(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (resaltado ajeno al texto).  

Luego, el hecho de  que el Banco ejecutante mencionara que el demandado recibiría  notificaciones en Villavicencio, no se traduce necesariamente en que  allí también fuese su domicilio.  

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer  el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Villavicencio, así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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