ATC198 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC198-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC198-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02460-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el  7 de diciembre de 2022 por la  Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de  Casación Penal, que declaró improcedente el amparo  promovido por Betty  Bedoya Benavides contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, si  no fuera porque se observa que en la tramitación de  primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso  laboral de radicado 08001310500420070004500.  

2.        En  sustento, narró que, junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo,  Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz,  instauraron una demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora  del Caribe S.A., para que se les reconociera y pagara una  reliquidación pensional.  

2.1.  El 28 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla absolvió a la accionada frente a las pretensiones  de la señora Bedoya Benavides y accedió a lo pedido por  los otros demandantes. La demandada apeló la sentencia  respecto de lo que le fue desfavorable.  

2.2.  El 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla modificó la condena impuesta frente a Jairo  Gutiérrez de la Hoz y confirmó en los demás  casos objeto de recurso.  

2.3.  El 18 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla concedió únicamente el recurso de casación  interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., en Liquidación,  sobre la condena a favor de los señores Leonardo Ruiz de la  Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, y negó el interpuesto  por la tutelante, porque no apeló el fallo inicial.  

2.4.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante providencias del 6 de noviembre de 2013, 11 de junio y 12 de  noviembre de 2014, aprobó las transacciones suscritas por la  accionada con los demandantes a los que la condena les fue favorable,  razón por la cual en ese proceso no se emitió fallo de  casación.  

2.5.  La gestora reprocha las actuaciones surtidas por el Juzgado y el  Tribunal accionados en el juicio laboral de radicado 200700045-00; en  particular, frente al estrado de primera instancia cuestiona que no  ejerciera sus poderes como director del proceso, para obtener la  prueba de pensionada que echó de menos, y que no valorara las  evidencias allegadas. Respecto del Tribunal alega que no tuvo en  cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues omitió  resolver en el grado jurisdiccional de consulta que era procedente.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó  dejar sin efectos los fallos emitidos el 18 de junio de 2010 y 28 de  julio de 2008 por el Tribunal y el Juzgado accionados.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente caso, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en que la competencia para conocer el  asunto en primera instancia correspondía a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no a la Homóloga  Penal, acorde con lo reglado en el  numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de  2021-, dado que  las «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o  Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada».  

Lo  anterior, por cuanto la Sala de Casación Laboral no fue  accionada, pues la tutela se dirigió y sustentó  únicamente frente a las actuaciones del Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, aunado a que aquella tampoco  resolvió asunto de fondo alguno en relación con la  tutelante, según lo evidenciado en el proceso y lo referido en  el informe rendido en esta sede.  

2.  En  consecuencia, lo actuado por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal  de esta Corte está viciado de nulidad por falta de  competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16  del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a  los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo  4° del Decreto 306 de 19921.  Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer  el  legislador  que  la  competencia por tal factor es «improrrogable», tal como  lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido  estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como se  extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite  de la acción de tutela de conformidad con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ  ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).  

Además,  en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:  

La  situación descrita permite la aplicación del canon 138   del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de  tutela en virtud de lo consagrado en el  artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus  propias   disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad.  2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15  feb., rad. 2017-01316-01).  

3.  Por  lo referido, se insiste, el trámite se encuentra viciado de  nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación  surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja  constitucional a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, dado que los accionados son la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4 laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, a partir del auto admisorio de la  demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las  pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del  artículo 138 del C.G. del P.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que  por Secretaría se remita el expediente a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para  resolverlo en primera instancia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo  resuelto a la Sala que conoció en primera instancia, así  como a los interesados, a través de medio expedito, y librar  las comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *