Asistente Jurídico Inteligente
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ATC198-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC198-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02460-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Betty Bedoya Benavides contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso laboral de radicado 08001310500420070004500.
2. En sustento, narró que, junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, instauraron una demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A., para que se les reconociera y pagara una reliquidación pensional.
2.1. El 28 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la accionada frente a las pretensiones de la señora Bedoya Benavides y accedió a lo pedido por los otros demandantes. La demandada apeló la sentencia respecto de lo que le fue desfavorable.
2.2. El 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la condena impuesta frente a Jairo Gutiérrez de la Hoz y confirmó en los demás casos objeto de recurso.
2.3. El 18 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió únicamente el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., en Liquidación, sobre la condena a favor de los señores Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, y negó el interpuesto por la tutelante, porque no apeló el fallo inicial.
2.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 6 de noviembre de 2013, 11 de junio y 12 de noviembre de 2014, aprobó las transacciones suscritas por la accionada con los demandantes a los que la condena les fue favorable, razón por la cual en ese proceso no se emitió fallo de casación.
2.5. La gestora reprocha las actuaciones surtidas por el Juzgado y el Tribunal accionados en el juicio laboral de radicado 200700045-00; en particular, frente al estrado de primera instancia cuestiona que no ejerciera sus poderes como director del proceso, para obtener la prueba de pensionada que echó de menos, y que no valorara las evidencias allegadas. Respecto del Tribunal alega que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues omitió resolver en el grado jurisdiccional de consulta que era procedente.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos los fallos emitidos el 18 de junio de 2010 y 28 de julio de 2008 por el Tribunal y el Juzgado accionados.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer el asunto en primera instancia correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no a la Homóloga Penal, acorde con lo reglado en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 de 2021-, dado que las «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Laboral no fue accionada, pues la tutela se dirigió y sustentó únicamente frente a las actuaciones del Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, aunado a que aquella tampoco resolvió asunto de fondo alguno en relación con la tutelante, según lo evidenciado en el proceso y lo referido en el informe rendido en esta sede.
2. En consecuencia, lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19921. Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones… (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
3. Por lo referido, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dado que los accionados son la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4 laboral del Circuito de la misma ciudad.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del C.G. del P.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para resolverlo en primera instancia.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito, y librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
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