STC2021 2023

MARZO

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STC2021-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC2021-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00822-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y la  Procuradora General de la Nación,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00166.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección de la prerrogativa al  debido  proceso, para que se ordenara: i)-  «AL  TRIBUNAL TUTELADO QUE MAS NUNCA DELIMITE LA FIJACION DE LAS AGENCIAS  EN DERECHO, PUES ELLO ES DEL RESORTE DEL JUEZ»  y,  al Juzgado accionado: i)-    «aplicar  acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16-1054 DEL 5  AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1»,  ii)-  «CONCEDER  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN UN SALARIO MMLV, MINIMAMENTE, SIN  QUE PUEDA DESCONOCER LOS REFERIDOS LIMITES DEL ACUERDO MENCIONADO SO  PENA DE COMETER VIA DE HECHO.  

Como soporte  indicó que en la acción popular n° 2022-00166,  la Corporación censurada mediante sentencia «ordenó»   no  aplicar el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de 5 de  agosto de 2016 y fijarle agencias en derecho de manera potestativa;  por lo que, éste «fijó  agencias  en derecho a mi favor en suma de $10.000 pesos, que equivaldrían  al pago de 5 horas de internet, OLVIDANDO QUE ESTA OBLIGADO A APLICAR  ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira informó que «actualmente  no se está tramitando acción popular con el  radicado 2022-00166-01».  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira allegó link de acceso al infolio  objetado y comunicó que el «02-02-2023  se profirieron autos i) se fijaron agencias en derecho y se aprobó  la liquidación de costas realizada por secretaría10. EL  06-02-2023, el actor popular presentó recurso de reposición  y en subsidio de apelación frente auto que liquidó  costas. Con fecha del 02-03-2023 se fijará en lista  electrónica en el micrositio del juzgado de la página  web de la Rama Judicial, el recurso de reposición y en  subsidio de apelación incoado por el accionante contra el auto  del 02-02-2023, el cual liquidó costas».  

La Procuraduría  general de la Nación manifestó que no fue vinculada a  la «acción  popular»  a la  que se refiere el promotor, por lo que desconoce «los  fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada  con la fijación de agencias en derecho a las que se refiere el  libelo».  

Credifamilia  Compañía de Financiamiento S.A arguyó que la  súplica no está dirigida en su contra.  

El Municipio de  Pereira pidió su desvinculación  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte  el fracaso de la salvaguarda, por  prematura, comoquiera  que, de las evidencias allegadas al paginario y de  la consulta en la página web  de la Rama Judicial, se observa que el 2 de febrero de 2023, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira incluyó en la  liquidación de costas la suma de $10.000 como «agencias  en derecho»  a cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta que «solo  aparece el escrito inicial de la acción, no se hace presente  en la etapa especial de pacto de cumplimiento y no hay aporte de  pruebas, lo que nos lleva a decir que no existe “esfuerzos de  tiempo, dedicación,  diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación  con la naturaleza y duración de la causa procesal”»  y,  a través de auto de esa misma data le impartió  aprobación;  no obstante el 6  de febrero siguiente «el  actor popular presentó recurso de reposición y en  subsidio de apelación frente auto que liquido costas» el  cual se fijó en lista electrónica el 2 de marzo de  2023.  

Así  las cosas, al hallarse latente la definición de dicho  pedimento al tiempo de la proposición del socorro, este se  torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021  y STC11422-2022) – Subrayado y Negrita Adrede.  

2.-  En el mismo sentido, los cuestionamientos frente al Tribunal Superior  de Pereira se tornan anticipados, pues si bien Mario Alberto apeló  el fallo de primer grado de 19 de diciembre de 2022, recurso  concedido el 2 de febrero de 2023 en efecto devolutivo, el mismo se  encuentra en trámite de ser remitido a dicha Colegiatura.  

4.-  Como  colofón, surge el fracaso de la ayuda supralegal.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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