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STC2021-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2021-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00822-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y la Procuradora General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00166.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que se ordenara: i)- «AL TRIBUNAL TUTELADO QUE MAS NUNCA DELIMITE LA FIJACION DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, PUES ELLO ES DEL RESORTE DEL JUEZ» y, al Juzgado accionado: i)- «aplicar acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1», ii)- «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN UN SALARIO MMLV, MINIMAMENTE, SIN QUE PUEDA DESCONOCER LOS REFERIDOS LIMITES DEL ACUERDO MENCIONADO SO PENA DE COMETER VIA DE HECHO.
Como soporte indicó que en la acción popular n° 2022-00166, la Corporación censurada mediante sentencia «ordenó» no aplicar el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura de 5 de agosto de 2016 y fijarle agencias en derecho de manera potestativa; por lo que, éste «fijó agencias en derecho a mi favor en suma de $10.000 pesos, que equivaldrían al pago de 5 horas de internet, OLVIDANDO QUE ESTA OBLIGADO A APLICAR ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1».
2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que «actualmente no se está tramitando acción popular con el radicado 2022-00166-01».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó link de acceso al infolio objetado y comunicó que el «02-02-2023 se profirieron autos i) se fijaron agencias en derecho y se aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría10. EL 06-02-2023, el actor popular presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente auto que liquidó costas. Con fecha del 02-03-2023 se fijará en lista electrónica en el micrositio del juzgado de la página web de la Rama Judicial, el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por el accionante contra el auto del 02-02-2023, el cual liquidó costas».
La Procuraduría general de la Nación manifestó que no fue vinculada a la «acción popular» a la que se refiere el promotor, por lo que desconoce «los fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada con la fijación de agencias en derecho a las que se refiere el libelo».
Credifamilia Compañía de Financiamiento S.A arguyó que la súplica no está dirigida en su contra.
El Municipio de Pereira pidió su desvinculación
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por prematura, comoquiera que, de las evidencias allegadas al paginario y de la consulta en la página web de la Rama Judicial, se observa que el 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira incluyó en la liquidación de costas la suma de $10.000 como «agencias en derecho» a cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta que «solo aparece el escrito inicial de la acción, no se hace presente en la etapa especial de pacto de cumplimiento y no hay aporte de pruebas, lo que nos lleva a decir que no existe “esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal”» y, a través de auto de esa misma data le impartió aprobación; no obstante el 6 de febrero siguiente «el actor popular presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente auto que liquido costas» el cual se fijó en lista electrónica el 2 de marzo de 2023.
Así las cosas, al hallarse latente la definición de dicho pedimento al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021 y STC11422-2022) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- En el mismo sentido, los cuestionamientos frente al Tribunal Superior de Pereira se tornan anticipados, pues si bien Mario Alberto apeló el fallo de primer grado de 19 de diciembre de 2022, recurso concedido el 2 de febrero de 2023 en efecto devolutivo, el mismo se encuentra en trámite de ser remitido a dicha Colegiatura.
4.- Como colofón, surge el fracaso de la ayuda supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS