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STC2405-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2405-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00974-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Umbacia Ruiz, en nombre propio y en calidad de representante legal de Inversiones Umbacia Bohórquez & CIA S en CS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado 2022-01837-00 y el proceso ejecutivo radicado 2019-00254-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Explicó que, como el Juzgado accionado no cumplió con lo dispuesto, promovió incidente de desacato y luego de relatar pormenores de este trámite, señaló que el Juzgado en providencia de 16 de noviembre de 2022, «supuestamente», terminó el proceso ejecutivo inicial y el correspondiente a una demanda acumulada.
Agregó que, la parte demandante presentó una nueva demanda acumulada el 2 de noviembre de 2022, «es decir, después de conocer el fallo de tutela», y de una manera ágil el mencionado Juzgado decretó medidas cautelares y además resolvió un recurso pendiente.
Relató que, en auto de 1º de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá declaró que el accionado «acató en su integridad la orden impuesta en el fallo de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2022, conforme a la parte motivade esta providencia. En consecuencia, no ha lugar a imponer sanción alguna», sin advertir «la falta de legalidad de los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, quien conforme el fallo constitucional debía dejar sin valor ni efecto los autos».
En particular, reprochó que el Tribunal Superior no se percató que, el Juzgado «acumuló, una demanda que legalmente no se puede acumular, pues es inviable acumular una demanda ejecutiva singular», y afirmó que, aceptar esta acumulación contraría las reglas procesales que las rigen, sobre todo cuando se trata de una obligación de dar no garantizada con hipoteca.
Censuró también que, en el «nuevo mandamiento ejecutivo, el despacho inobservó emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución», y que la orden de apremio era improcedente porque se trata de una obligación de dar sometida a condición suspensiva, la cual no se ha verificado, desconociendo la naturaleza de la acumulación de demandas, atendiendo que el día en que terminó el proceso principal, ordenó acumular otro.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «dejar sin efectos el auto del primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. en el proceso de Tutela Radicado N.º 11001 2203 000 2022 01837 00», y «ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C se profiera nuevamente decisión pronunciándose sobre el incidente de desacato, como legalmente le corresponde». (Mayúscula fija en texto)
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la providencia censurada fue proferida con observancia del debido proceso, en donde se analizaron las pruebas aportadas y se concluyó que no se quebrantó la orden constitucional impartida en la acción de tutela radicado 2022-01837-00.
2. La titular del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refirió que la providencia censurada fue emitida con observancia del debido proceso, en donde se analizaron las pruebas aportadas y se concluyó que no se quebrantó la orden constitucional impartida en la acción de tutela radicado 2022-01837-00.
3. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que consideró que el proceso ejecutivo debía terminarse porque las obligaciones que fueron objeto de mandamiento de pago se cubrían con la dación en pago cuyo cumplimiento se acreditó, con lo que se acató lo ordenado, sin que tuviera vedado calificar una nueva demanda acumulada.
4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja.
CONSIDERACIONES
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario,
(…) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (CSJ. STC5619-2020, citada en STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, STC10540-2021 y, STC9959-2022, STC1224-2023, entre otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Umbacia Ruiz, en nombre propio y en calidad de representante legal de Inversiones Umbacia Bohórquez & CIA S en CS, solicitó dejar sin efecto el auto de 1º de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de tutela radicado 2022-018374-00, y ordenarle volver a resolver incidente de desacato.
3. Analizada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas, surge que en la decisión cuestionada no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, porque no se advierte que la Corporación accionada se hubiera negado de alguna manera a hacer cumplir la decisión que amparó derechos fundamentales del aquí accionante.
En efecto, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 1º de diciembre de 2022, resolvió «DECLARAR que el Dr. SERGIO IVÁN MACÍAS, en su calidad de Juez 7° Civil del Circuito de esta Ciudad, acató en su integridad la orden impuesta en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2022, conforme a la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no ha lugar a imponer sanción alguna».
Para este efecto, tuvo en cuenta que,
«La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “(…) REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Inversiones Umbacia Bohórquez & CIA S en C.S. y Carlos Umbacia Ruiz. En tal virtud, se DEJAN sin valor ni efecto los autos que profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá los días 29 de abril y 26 de agosto de 2022 en el juicio ejecutivo con radicación 2019-00254; en su lugar se ORDENA a dicho fallador que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo».
Para verificar el acatamiento de esa instrucción, constató que, «el funcionario judicial accionado, por auto de 16 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo ordenado, decretó la terminación del proceso principal y acumulado (sin incluir la nueva demanda acumulada que es objeto de pronunciamiento en auto de la fecha) por pago total de la obligación, se abstuvo de decretar la cancelación de las medidas cautelares practicadas, atendiendo que en la fecha se libró mandamiento de pago acumulado y emitió pronunciamiento sobre cautelas solicitadas con ocasión de dicha acción».
En razón de lo anterior, manifestó que, era «evidente que el A quo no quebrantó la orden de protección constitucional, puesto que por el contrario la cumplió, siendo razonable la misma», además señaló, «en relación con el desacuerdo del incidentante, respecto del levantamiento de las cautelas, esta funcionaria no puede entrar a cuestionar la decisión del funcionario de conocimiento, máxime cuando están dentro de su propia autonomía judicial, lo que imposibilita al juez constitucional controvertir una decisión de tal índole, a quien solo le compete verificar el cumplimiento de la orden impartida, como es del caso» (negrilla fuera de texto).
4. El anterior recuento impone concluir que, la decisión censurada no es arbitraria, se motivó razonadamente teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, y las actuaciones surtidas en el trámite, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención en sede constitucional, y en particular porque se verificó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá cumplió con la orden en sede de tutela porque terminó por pago total de la obligación del proceso principal y el acumulado.
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
5. No obstante, la accionante denuncia que, el Tribunal Superior en esa providencia «no apreció la falta de legalidad de los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, quien conforme el fallo constitucional debía dejar sin valor ni efecto los autos», y puntualmente reprochó que no se percató que, se «acumuló, una demanda que legalmente no se puede acumular, pues es inviable acumular una demanda ejecutiva singular», trámite del que resaltó varias irregularidades.
Esa acusación revela que, la inconformidad del accionante, en estrictez gira en relación con que se admitiera una acumulación cuando a su juicio no procedía, se omitió emplazar acreedores en los términos que ordena la respectiva regla, y, además, que la obligación cobrada a través de esta no era exigible, temas que no fueron objeto de la sentencia de tutela STC14131-2022 de 20 de octubre de 2022, cuyo cumplimiento se verificó en la providencia ahora censurada al Tribunal Superior.
Por lo anterior, no es posible concluir que el accionado se hubiese negado de alguna manera a hacer cumplir la referida decisión de tutela como requisito de procedencia del amparo contra providencias emitidas en el trámite de un incidente de desacato, atendiendo que, esa acumulación no fue objeto de estudio en su oportunidad por parte de esta Corporación, y para corroborar esta situación resulta suficiente tener en cuenta que, fue solicitada por el demandante con posterioridad, esto es el 2 de noviembre de 2022, y ordenada en auto de 16 de noviembre de 2022.
Inclusive, si se repara bien la sentencia de tutela cuyo cumplimiento fue objeto de verificación por parte del accionado, surge que el análisis se circunscribió a examinar que la problemática giraba en relación a «los dos pagarés que se aportaron con las demandas principal y acumulada, y no al acuerdo de pago que con posterioridad celebraron los Litigantes» (STC14131-2022, página 7), lo que quiere decir que el juez constitucional no se pronunció sobre la procedencia de la acumulación que ahora está ordenada y es objeto de censura por parte del accionante.
6. Por otra parte, revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado 2019-00254-00, el cual fue objeto de la mencionada acción constitucional, se pudo evidenciar que, contra el auto de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual se libró mandamiento de pago, y se ordenó la reprochada acumulación, la parte aquí accionante interpuso recurso de reposición (16. Recurso de reposición), el cual solo se resolvió en el curso de este trámite, esto es el pasado 9 de marzo de 2023.
Lo anterior quiere decir que, cuando se profirió la decisión que terminó el incidente de desacato y ahora es objeto de tutela, no se había desatado de manera definitiva la controversia sobre la acumulación ante el juez natural, acontecer que afianza que, no correspondía al juez de tutela (Tribunal Superior de Bogotá) en el trámite de desacato pronunciarse sobre un tema que no fue estudiado en sede constitucional, y menos cuando para ese momento se encontraba pendiente de ser definido ante el juez competente.
7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Umbacia Ruiz, en nombre propio y en calidad de representante legal de Inversiones Umbacia Bohórquez & CIA S en CS., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS