STC2405 2023

MARZO

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STC2405-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2405-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00974-00  

(Aprobado en sesión  de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carlos Umbacia Ruiz, en nombre  propio y en calidad de representante legal de Inversiones Umbacia  Bohórquez & CIA S en CS, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el amparo  constitucional radicado 2022-01837-00 y el proceso ejecutivo radicado  2019-00254-00.  

ANTECEDENTES  

1. El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Explicó  que, como el Juzgado accionado no cumplió con lo dispuesto,  promovió incidente de desacato y luego de relatar pormenores  de este trámite, señaló que el Juzgado en  providencia de 16 de noviembre de 2022, «supuestamente»,  terminó  el proceso ejecutivo inicial y el correspondiente a una demanda  acumulada.  

Agregó que,  la parte demandante presentó una nueva demanda acumulada el 2  de noviembre de 2022,  «es decir, después de conocer el fallo de tutela»,  y de  una manera ágil el mencionado Juzgado decretó medidas  cautelares y además resolvió un recurso pendiente.  

Relató que,  en auto de 1º de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de  Bogotá declaró que el accionado «acató  en su integridad la orden impuesta en el fallo de tutela proferida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  el 20 de octubre de 2022, conforme a la parte motivade esta  providencia. En consecuencia, no ha lugar a imponer sanción  alguna», sin  advertir «la  falta de legalidad de los autos proferidos por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito, quien conforme el fallo constitucional debía  dejar sin valor ni efecto los autos».  

En particular,  reprochó que el Tribunal Superior no se percató que, el  Juzgado «acumuló,  una demanda que legalmente no se puede acumular, pues es inviable  acumular una demanda ejecutiva singular»,  y  afirmó que, aceptar esta acumulación contraría  las reglas procesales que las rigen, sobre todo cuando se trata de  una obligación de dar no garantizada con hipoteca.  

Censuró  también que, en el «nuevo  mandamiento ejecutivo, el despacho inobservó emplazar a todos  los que tengan créditos con títulos de ejecución»,  y  que la orden de apremio era improcedente porque se trata de una  obligación de dar sometida a condición suspensiva, la  cual no se ha verificado, desconociendo la naturaleza de la  acumulación de demandas, atendiendo que el día en que  terminó el proceso principal, ordenó acumular otro.  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitó «dejar  sin efectos el auto del primero (1°) de diciembre de dos mil  veintidós (2022), proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. en el proceso de Tutela  Radicado N.º 11001 2203 000 2022 01837 00»,  y «ordenar  al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C se  profiera nuevamente decisión pronunciándose sobre el  incidente de desacato, como legalmente le corresponde».  (Mayúscula  fija en texto)  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la  providencia censurada fue proferida con observancia del debido  proceso, en donde se analizaron las pruebas aportadas y se concluyó  que no se quebrantó la orden constitucional impartida en la  acción de tutela radicado 2022-01837-00.  

2.  La titular del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, refirió que la providencia  censurada fue emitida con observancia del debido proceso, en donde se  analizaron las pruebas aportadas y se concluyó que no se  quebrantó la orden constitucional impartida en la acción  de tutela radicado 2022-01837-00.  

3.  El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  manifestó que consideró que el proceso ejecutivo debía  terminarse porque las obligaciones que fueron objeto de mandamiento  de pago se cubrían con la dación en pago cuyo  cumplimiento se acreditó, con lo que se acató lo  ordenado, sin que tuviera vedado calificar una nueva demanda  acumulada.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja.  

CONSIDERACIONES  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario,  

(…)  encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se  abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la  posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de  que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  (CSJ.  STC5619-2020, citada en STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021,  STC10540-2021 y, STC9959-2022,  STC1224-2023, entre otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos  Umbacia Ruiz, en nombre propio y en calidad de representante legal de  Inversiones Umbacia Bohórquez & CIA S en CS, solicitó  dejar sin efecto el auto de 1º de diciembre de 2022 proferido  por el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de  tutela radicado 2022-018374-00, y ordenarle volver a resolver  incidente de desacato.  

3. Analizada la  queja constitucional y las piezas digitales allegadas, surge que en  la decisión cuestionada no se  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, porque no se advierte que la Corporación  accionada se hubiera negado de alguna manera a hacer cumplir la  decisión que amparó derechos fundamentales del aquí  accionante.  

En efecto, se  observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en  providencia de 1º de diciembre de 2022, resolvió  «DECLARAR  que el Dr. SERGIO IVÁN MACÍAS, en su calidad de Juez 7°  Civil del Circuito de esta Ciudad, acató en su integridad la  orden impuesta en el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de  octubre de 2022, conforme a la parte motiva de esta providencia. En  consecuencia, no ha lugar a imponer sanción alguna».  

Para este efecto,  tuvo en cuenta que,  

«La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20  de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: “(…)  REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia invocados por Inversiones Umbacia Bohórquez &  CIA S en C.S. y Carlos Umbacia Ruiz. En tal virtud, se DEJAN sin  valor ni efecto los autos que profirió el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá los días 29 de abril y 26  de agosto de 2022 en el juicio ejecutivo con radicación  2019-00254; en su lugar se ORDENA a dicho fallador que, en el término  de diez (10) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, emita un nuevo proveído, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas en este fallo».  

Para verificar el  acatamiento de esa instrucción, constató que, «el  funcionario judicial accionado, por auto de 16  de noviembre de 2022,  en cumplimiento de lo ordenado, decretó la terminación  del proceso principal y acumulado (sin incluir la nueva demanda  acumulada que es objeto de pronunciamiento en auto de la fecha) por  pago total de la obligación, se abstuvo de decretar la  cancelación de las medidas cautelares practicadas, atendiendo  que en la fecha se libró mandamiento de pago acumulado y  emitió pronunciamiento sobre cautelas solicitadas con ocasión  de dicha acción».  

En razón de  lo anterior, manifestó que, era «evidente  que el A quo no quebrantó la orden de protección  constitucional, puesto que por el contrario la cumplió, siendo  razonable la misma»,   además  señaló, «en  relación con el desacuerdo del incidentante, respecto del  levantamiento de las cautelas, esta funcionaria no puede entrar a  cuestionar la decisión del funcionario de conocimiento, máxime  cuando están dentro de su propia autonomía judicial, lo  que imposibilita al juez constitucional controvertir una decisión  de tal índole, a quien solo le compete verificar el  cumplimiento de la orden impartida, como es del caso»  (negrilla  fuera de texto).  

4. El  anterior recuento impone concluir que, la decisión censurada  no es arbitraria, se  motivó razonadamente teniendo en cuenta la normativa aplicable  al caso, y las actuaciones surtidas en el trámite, bajo una  hermenéutica plausible que no amerita la intervención  en sede constitucional, y en particular porque se verificó que  el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito  de Bogotá cumplió con la orden en sede de tutela porque   terminó por pago total de la obligación del proceso  principal y el acumulado.  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el  juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez natural, o de las partes o  intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ.  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

5.  No obstante, la accionante denuncia que, el Tribunal Superior en esa  providencia «no  apreció la falta de legalidad de los autos proferidos por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito, quien conforme el fallo  constitucional debía dejar sin valor ni efecto los autos»,  y  puntualmente reprochó que no se percató que, se  «acumuló,  una demanda que legalmente no se puede acumular, pues es inviable  acumular una demanda ejecutiva singular»,  trámite  del que resaltó varias irregularidades.  

Esa acusación  revela que, la inconformidad del accionante, en estrictez gira en  relación con que se admitiera una acumulación cuando a  su juicio no procedía, se omitió emplazar acreedores en  los términos que ordena la respectiva regla, y, además,  que la obligación cobrada a través de esta no era  exigible, temas que no fueron objeto de la sentencia de tutela  STC14131-2022 de 20  de octubre de 2022,  cuyo cumplimiento se verificó en la providencia ahora  censurada al Tribunal Superior.  

Por lo anterior,  no es posible concluir que el accionado se  hubiese negado de alguna manera a hacer cumplir la referida decisión  de tutela como requisito de procedencia del amparo contra  providencias emitidas en el trámite de un incidente de  desacato, atendiendo que, esa acumulación no fue objeto de  estudio en su oportunidad por parte de esta Corporación, y  para corroborar esta situación resulta suficiente tener en  cuenta que, fue solicitada por el demandante con posterioridad, esto  es el 2  de noviembre de 2022,  y ordenada en auto de 16  de noviembre de 2022.  

Inclusive, si se  repara bien la sentencia de tutela cuyo cumplimiento fue objeto de  verificación por parte del accionado, surge que el análisis  se circunscribió a examinar que la problemática giraba  en relación a «los  dos pagarés que se aportaron con las demandas principal y  acumulada, y no al acuerdo de pago que con posterioridad celebraron  los Litigantes»  (STC14131-2022, página 7),  lo que quiere decir que el juez constitucional no se pronunció  sobre la procedencia de la acumulación que ahora está  ordenada y es objeto de censura por parte del accionante.  

6.  Por otra parte, revisado el expediente contentivo del proceso  ejecutivo radicado 2019-00254-00, el cual fue objeto de la mencionada  acción constitucional, se pudo evidenciar que, contra el auto  de  16 de noviembre de 2022,  mediante el cual se libró mandamiento de pago, y se ordenó  la reprochada acumulación, la parte aquí accionante  interpuso recurso de reposición (16.  Recurso de reposición),  el cual solo se resolvió en el curso de este trámite,  esto es el pasado 9  de marzo de 2023.  

Lo  anterior quiere decir que, cuando se profirió la decisión  que terminó el incidente de desacato y ahora es objeto de  tutela, no se había desatado de manera definitiva la  controversia sobre la acumulación ante el juez natural,  acontecer que afianza que, no correspondía al juez de tutela  (Tribunal Superior de Bogotá) en el trámite de desacato  pronunciarse sobre un tema que no fue estudiado en sede  constitucional, y menos cuando para ese momento se encontraba  pendiente de ser definido ante el juez competente.  

7.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Carlos Umbacia Ruiz, en nombre  propio y en calidad de representante legal de Inversiones Umbacia  Bohórquez & CIA S en CS., contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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