STC2404 2023

MARZO

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STC2404-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2404-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00229-01  

(Aprobado  en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Luz Helia Martínez Sánchez le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de  esta capital, Andrey Gustavo Ramos García, Javier Chalarca  Santa y demás intervinientes en el consecutivo nº  2014-02974.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa»,  para  que se «decrete  la NULIDAD y se retrotra[iga]  la actuación hasta la instalación de la AUDIENCIA DE  JUICIO ORAL»  y se  «SUSPEND[A]  los efectos de la decisión de primera instancia (…)»,  en  el pleito de la referencia.  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el  Juzgado Veintiocho  Penal del Circuito de Bogotá, en la causa criminal que se  sigue contra Luz  Helia Martínez Sánchez por el delito de fraude procesal  (rad.  2014-02974),  celebró audiencia  de juicio oral el 15 de diciembre de 2022 y la condenó a «90  meses de prisión»;  actuación en la que aquella estuvo representada por un abogado  de la Defensoría del Pueblo y no por su apoderado de  confianza.  

Lo  antelado, en razón a que el último de ellos, ante la  programación de la vista pública en mención para  el 13 de diciembre último, pidió  aplazamiento por tener para esa misma calenda otra diligencia  judicial en Ibagué; súplica atendida por el  estrado citado, quien la agendó para el día 15  siguiente.  

El  Defensor Público apeló el veredicto y requirió  la nulidad de lo rituado, por «motivación  incompleta o deficiente, ya que la sentenciadora no respondió  a todos y cada uno de los argumentos expuestos en los alegatos  finales»,  sin éxito, puesto que el superior negó la rogativa,  modificó lo solventado por el a  quo y  redujo la sanción a 72 meses de prisión (30 en. 2023).  

El  nuevo mandatario de la gestora promovió recurso extraordinario  de casación frente a la anterior determinación (10  feb.).  

La  quejosa critica el proceder del Juzgado porque «desde  un comienzo SIEMPRE hice presencia bien directamente o a través  de abogado de confianza»;  además,  porque se desconoció «que  faltaban evacuar pruebas de la defensa ordenada por el juzgado en  AUDIENCIA PREPARATORIA».  

El  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta urbe destacó la  inviabilidad de la guarda, porque «el  Despacho dispuso desplazar al defensor de confianza, Dr. Ramos  García, ante la manifiesta negligencia de este, con el fin de  salvaguardar la debida celeridad y concentración del proceso»,  ya que «la  anterior decisión, (…) se sustentó en la  necesidad de ‘evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos  actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o  superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los  poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales  atribuidos por este código y demás normas aplicables,  con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la  administración de justicia’».  

Adicionó  que, a la censora «le  asistía el derecho a un debido proceso público sin  dilaciones injustificadas y que, por ello, correspondía al  juez abstenerse de dar trámite a peticiones o actuaciones que  pueden resultar temerarias o dilatorias conforme a los artículos  140-2, 141 y 161-3 del C de P.P, en aras de salvaguardar la debida  celeridad y concentración del juicio oral».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no  cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida que «el  defensor de la accionante acudió al recurso extraordinario de  casación, deberá aguardar el resultado de dicho  mecanismo, en el que esta Corporación, como órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre  la totalidad de los reclamos de la demandante».  

2.-  Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos  inaugurales, agregando que «el  expediente se debe remitir a quien legalmente le corresponde  pronunciarse en debida forma en primera instancia, como es sin lugar  a equivocarme la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá»,  dado  que «NUNCA  se relacionó como accionada la Sala Penal del Tribunal y SÍ  de manera expresa el Juzgado 28 Penal del Circuito De Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Precisa  la Sala que, contrario a lo afirmado por la actora, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para  conocer de este asunto en primera instancia, habida cuenta que la  demanda superlativa se dirigió a cuestionar la sentencia del  a quo que  la castigó por el ilícito de «fraude  procesal»,  resolución que, para el momento de interposición de  este remedio, ya había sido modificada por el ad  quem.  

De  manera que, al estar comprometida también la decisión  de dicha Corporación, la autoridad «competente»  para asumir el conocimiento de la «tutela»  sí era la Sala de Casación Penal, como superior  jerárquico de aquella, conforme al numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.  

2.-  Hecha la anterior anotación, en  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo por resultar prematuro su  ejercicio, comoquiera que de la revisión al legajo se colige  que el  nuevo defensor de «confianza»  de la impulsora propuso  el «recurso  extraordinario de casación»  contra la providencia de 30 de enero de 2023, emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá, que «modificó  el tiempo de condena a 72 meses de prisión»,  aunado  a que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley  906 de 2004, el recurrente deberá «en  un término posterior común de treinta (30) días  presentar la demanda [en  la]  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término  señalado se declara desierto el recurso»;  plazo  que, según la consulta en la página de la Rama  Judicial, vence el 31 de marzo de 2023, motivo  por el que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda acudirse a esta exclusiva vía.    

Así  las cosas, al hallarse latente la definición del caso al  tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso,  si se tiene en cuenta que es el juez ordinario  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).  

3.-  Corolario  de lo expuesto, se impone la convalidación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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