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STC2404-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2404-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00229-01
(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Helia Martínez Sánchez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta capital, Andrey Gustavo Ramos García, Javier Chalarca Santa y demás intervinientes en el consecutivo nº 2014-02974.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se «decrete la NULIDAD y se retrotra[iga] la actuación hasta la instalación de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL» y se «SUSPEND[A] los efectos de la decisión de primera instancia (…)», en el pleito de la referencia.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, en la causa criminal que se sigue contra Luz Helia Martínez Sánchez por el delito de fraude procesal (rad. 2014-02974), celebró audiencia de juicio oral el 15 de diciembre de 2022 y la condenó a «90 meses de prisión»; actuación en la que aquella estuvo representada por un abogado de la Defensoría del Pueblo y no por su apoderado de confianza.
Lo antelado, en razón a que el último de ellos, ante la programación de la vista pública en mención para el 13 de diciembre último, pidió aplazamiento por tener para esa misma calenda otra diligencia judicial en Ibagué; súplica atendida por el estrado citado, quien la agendó para el día 15 siguiente.
El Defensor Público apeló el veredicto y requirió la nulidad de lo rituado, por «motivación incompleta o deficiente, ya que la sentenciadora no respondió a todos y cada uno de los argumentos expuestos en los alegatos finales», sin éxito, puesto que el superior negó la rogativa, modificó lo solventado por el a quo y redujo la sanción a 72 meses de prisión (30 en. 2023).
El nuevo mandatario de la gestora promovió recurso extraordinario de casación frente a la anterior determinación (10 feb.).
La quejosa critica el proceder del Juzgado porque «desde un comienzo SIEMPRE hice presencia bien directamente o a través de abogado de confianza»; además, porque se desconoció «que faltaban evacuar pruebas de la defensa ordenada por el juzgado en AUDIENCIA PREPARATORIA».
El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta urbe destacó la inviabilidad de la guarda, porque «el Despacho dispuso desplazar al defensor de confianza, Dr. Ramos García, ante la manifiesta negligencia de este, con el fin de salvaguardar la debida celeridad y concentración del proceso», ya que «la anterior decisión, (…) se sustentó en la necesidad de ‘evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia’».
Adicionó que, a la censora «le asistía el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y que, por ello, correspondía al juez abstenerse de dar trámite a peticiones o actuaciones que pueden resultar temerarias o dilatorias conforme a los artículos 140-2, 141 y 161-3 del C de P.P, en aras de salvaguardar la debida celeridad y concentración del juicio oral».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida que «el defensor de la accionante acudió al recurso extraordinario de casación, deberá aguardar el resultado de dicho mecanismo, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos de la demandante».
2.- Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «el expediente se debe remitir a quien legalmente le corresponde pronunciarse en debida forma en primera instancia, como es sin lugar a equivocarme la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá», dado que «NUNCA se relacionó como accionada la Sala Penal del Tribunal y SÍ de manera expresa el Juzgado 28 Penal del Circuito De Bogotá».
CONSIDERACIONES
1.- Precisa la Sala que, contrario a lo afirmado por la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer de este asunto en primera instancia, habida cuenta que la demanda superlativa se dirigió a cuestionar la sentencia del a quo que la castigó por el ilícito de «fraude procesal», resolución que, para el momento de interposición de este remedio, ya había sido modificada por el ad quem.
De manera que, al estar comprometida también la decisión de dicha Corporación, la autoridad «competente» para asumir el conocimiento de la «tutela» sí era la Sala de Casación Penal, como superior jerárquico de aquella, conforme al numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
2.- Hecha la anterior anotación, en el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo por resultar prematuro su ejercicio, comoquiera que de la revisión al legajo se colige que el nuevo defensor de «confianza» de la impulsora propuso el «recurso extraordinario de casación» contra la providencia de 30 de enero de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que «modificó el tiempo de condena a 72 meses de prisión», aunado a que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurrente deberá «en un término posterior común de treinta (30) días presentar la demanda [en la] que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso»; plazo que, según la consulta en la página de la Rama Judicial, vence el 31 de marzo de 2023, motivo por el que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Así las cosas, al hallarse latente la definición del caso al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
3.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS