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STC2403-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2403-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04190-00
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Rodolfo Antonio Noriega Machado instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Santa Marta -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2019-00032.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos a la «reparación integral, garantía de no repetición y debido proceso», para que se ordenara «al IGAC INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, procedan con el cumplimiento de las órdenes impartidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones».
En compendio adujo que el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de restitución de tierras que incoó a favor del haber herencial de Rogelio Noriega Gutiérrez frente al Municipio de Fundación – Magdalena (nº 2019-00032), accedió a lo pretendido y dispuso la entrega de un inmueble equivalente al reclamado e impuso los siguientes mandatos:
«(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Magdalena– Instituto Geográfico – IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que previa consulta de los llamados a suceder del señor ROGELIO NORIEGA GUTIERREZ, dentro del término de seis (6) meses siguientes a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá ofrecerles un predio urbano en equivalencia, teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar la materialización del amparo a su derecho fundamental a la restitución de tierras; para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al Municipio donde se encuentre ubicado el predio, deberá efectuar el respectivo registro a nombre del haber herencial del mencionado señor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, en el que se tenga en cuenta el área georreferenciada» (30 ag. 2021).
Sostuvo que, ante esta Corporación formuló anterior resguardo contra las entidades conminadas y el Tribunal Superior de Cartagena (nº 2022-02288), a fin de que, «se diera cumplimiento a las órdenes SEGUNDA Y TERCERA (…), debido a la inobservancia por parte de las obligadas», el cual, se declaró improcedente «por considerar que se había superado la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado», amén a la expedición por la Colegiatura confutada del proveído de 15 de julio de 2022 (27 jul. 2022).
En su criterio, es necesario esta nueva guarda, porque «hasta la fecha no se ha materializado la orden impartida al IGAC y a la Unidad de Restitución de tierras, mucho menos la de la Procuraduría en cuanto al seguimiento de las mismas», por lo que, las convocadas están transgrediendo sus privilegios, pese a que, «ha sido [su] poderdante y los demás beneficiarios de la sentencia de restitución de tierras, quienes han impulsado el cumplimiento de las órdenes a través de derechos de petición, trámites ante las entidades relacionadas y la acción de tutela señalada».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena informó que «en auto del 20 de septiembre de 2022, se requirió por primera vez al IGAC – Territorial Santa Marta (Magdalena), para que en el término máximo de 30 días, aportara el avalúo comercial del predio Calle 1 y 2 Carrera 14 – nomenclatura actualizada FMI N°225-6344, para lo cual la UAEGRTD debía remitirle el ITP y el informe de georreferenciación correspondientes del inmueble mencionado»; luego en «proveído de fecha 15 de diciembre de 2022, se requirió previa apertura de incidente de desacato, al IGAC – Territorial Santa Marta (Magdalena), que en el término máximo de 15 días, aporte el avalúo comercial del predio Calle 1 y 2 Carrera 14 – nomenclatura actualizada FMI N°225-6344, para lo cual la UAEGRTD debía remitirle el ITP y el informe de georreferenciación correspondientes del inmueble mencionado. So pena de abrir en el próximo auto, incidente de desacato en caso de incumplimiento de dicha orden».
También, que «al haber sido ordenada la entrega de un predio equivalente en favor del haber herencial del señor RODOLGO NORIEGA GUTIERREZ, trámite que debe cumplir el Fondo de la UAEGRTD, previamente el IGAC debía hacer un avaluó comercial al inmueble en que se dejó al Municipio de Fundación, en el cual funciona el parque reseñado, para que a partir de ese monto, el Fondo de la UAEGRTD active el plan de búsqueda de inmuebles, siempre que no se presenten objeciones al mencionado informe», de ahí que, «el día 16 de febrero de 2023, el IGAC aportó el avalúo comercial que le fue ordenado, por lo que se emitió auto de fecha 07 de marzo de 2023, dando traslado a las partes por el término de 3 días».
Aseveró que «ha realizado el seguimiento correspondiente al proceso de restitución de tierras que dio origen a la solicitud de amparo, haciendo uso de los poderes correccionales, a tal punto que realizó requerimiento previo a la apertura de incidente al IGAC, entidad que allegó en el mes de febrero el avaluó comercial ordenado» y, destacó, que (i) «[C]uenta con una carga de aproximada 320 procesos con sentencia activos en seguimiento de postfallo»; (ii) «[C]onoce procesos complejos, en la medida en que muchos de ellos son procesos acumulados en los que se deben resolver un sin número de solicitudes, ya sea porque tienen que ver con el mismo predio (por ejemplo, predios de mayor extensión que fueron adjudicados común y pro indiviso a decenas de parceleros) o porque se trata de predios que se encuentran ubicados en la misma vereda o corregimiento o porque se trata de procesos en los que se acumularon procesos de expropiación, servidumbres, pertenencias, reivindicatorios, reparación directa, ejecutivos hipotecarios, etc., en razón al fuero de atracción, previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011»; y, (iii) «[T]iene competencia regional, pues conoce de los procesos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Atlántico. Resaltándose que cada despacho únicamente cuenta con una magistrada, dos abogados asesores y un auxiliar, que no dan abasto para la creciente demanda de justicia».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en torno a «la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras relacionada con el predio urbano denominado “CALLE 2 Y 3, CARRERA 14”, con dirección actualizada catastral “Calle 3 y 4, carrera 14”, identificado con folio de matrícula No. 225-6344 del Circulo Registral de Fundación, numero predial 47288010100330001000».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas resaltó la inviabilidad del ruego superlativo, porque el actor (i) No satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «existen otros medios de defensa judicial para obtener la protección de unos eventuales derechos, el actor [debía] ejercitarlos ante las autoridades judiciales correspondientes, como en el caso bajo estudio, la posibilidad de acudir ante la Sala [accionada], siendo el camino correcto para la defensa de [sus] derechos (…)»; y, (ii) Inobservó la «inexistencia de hecho vulnerador», dado que, «a la fecha se encuentra pendiente la acreditación de la calidad de herederos del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D), para que la UAEGRTD pueda cumplir en favor de dichas personas las órdenes impartidas en la sentencia».
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dio «cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Especializada en Restitución de Tierras [y] realizó el avalúo comercial del predio calle 1 y 2 carrera 14, ubicado en el municipio de Fundación».
La Procuraduría Trece (13) Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta rogó su desvinculación, porque «en relación con el cumplimiento de la orden atiente a equivalencia y compensación del predio, (…) las consideraciones expresadas por la doctora CLAUDIA MARCELA NUMA PÁEZ, Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que informó el pasado 14 de diciembre a la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, ANT, en respuesta a solicitud antecedente de adición presupuestal (coadyuvada por la Procuraduría), la improcedencia para aquella fecha, de actuaciones para mitigar este rubro y sus recomendaciones para adquisición de bienes y servicios en vigencia presupuestal 2023».
La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena adveró que «ha venido asesorando a la Familia Noriega Machado en el ejercicio de sus derechos sucesorales por medio del defensor públicos Dagoberto Mendoza desde el 19 de septiembre de 2022. Es decir, de manera posterior a la fecha de la sentencia de jurisdicción de tierras que nos ocupa»; de ahí que el «defensor público ha tenido constante comunicación con la apoderada de los usuarios, Vanessa Johana Rovira Noriega. No obstante, no se ha podido iniciar el proceso sucesoral en razón a que los usuarios y su abogada no han entregado la documentación pertinente».
La Agencia Nacional de Tierras ANT invocó «falta de legitimación en la causa por pasiva», dado que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ni se registran peticiones o procesos administrativos a su nombre, y que las pretensiones de la parte accionante no van encaminadas a que la Entidad realice gestión o trámite administrativo alguno».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la inconformidad de Noriega Machado se circunscribe a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas no han acatado las providencias de 30 de agosto de 2021 y 27 de julio de 2022 expedidas por el Tribunal Superior de Cartagena en la Litis nº 2019-00032, y éste no ha procurado su obedecimiento.
1.1.- Empero, el socorro no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, de una parte, en el curso de esta senda tuitiva, la Magistratura criticada requirió al IGAC – Territorial Santa Marta (Magdalena), «previa apertura de incidente de desacato (…)» para que «en el término máximo de 15 días, aporte el avalúo comercial del predio Calle 1 y 2 Carrera 14 – nomenclatura actualizada FMI N°225-6344» (15 dic. 2022) y, ese organismo «aportó el avalúo comercial que le fue ordenado» (16 feb. 2023), por lo que, del mismo corrió «traslado a las partes por el término de 3 días» (7 mar.).
1.2.- De otra parte, la UAEGRTD, el 21 de febrero de 2022, le socializó a Noriega Machado «el procedimiento para el cumplimiento de las órdenes», indicándole que, para poder avanzar «era necesario iniciar con el proceso de sucesión de su padre, proceso a través del cual se determinarían sus herederos legítimos y, en consecuencia, los beneficiarios de la compensación» y, el precursor «indicó que iniciaría dicho trámite, según consta en el acta suscrita en la precitada fecha», sin que exista prueba en el infolio de que haya procedido en tal sentido.
Lo anterior, pese a que el Tribunal querellado ofició a la Defensoría del Pueblo para que asesorara a los interesados en el trámite sucesorio del causante Noriega Gutiérrez, e igualmente a la Procuraduría General de la Nación «para que dentro del marco de sus competencias, coadyuve al cumplimiento de las órdenes mencionadas a cargo del IGAC, del Grupo COJAI de la UAEGRTD -CESAR, relacionado con el avalúo y el trámite para la posterior compensación en equivalencia dispuesta a favor del haber herencial del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D)» (15 jul. 2022).
Adicionalmente, la UAEGRTD «[socializó] el valor [comercial de ($315.973.000)] al señor ROGELIO NORIEGA MACHADO, hijo del señor ROGELIO NORIEA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), el cual estuvo de acuerdo con la suma expuesta en el mencionado informe de avalúo comercial» (7 mar. 2023), por ende, expresó que «En virtud de lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil Colombiano y en la Sentencia T-364 de 2017, una vez se acredite la calidad de herederos del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ, la UAEGRTD podrá cumplir en favor de dichas personas las órdenes impartidas en la sentencia».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden con ese fin, puesto que lo que se persigue ya se cristalizó, con la emisión de las decisiones adoptadas en el trámite de este instrumento especial.
Así las cosas, se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC16515-2022).
2.- Como colofón, surge «inviable» el auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rodolfo Antonio Noriega Machado.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS