STC2403 2023

MARZO

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STC2403-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC2403-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04190-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Rodolfo Antonio Noriega Machado instauró  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena  y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial  Santa Marta -, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo nº 2019-00032.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, exigió la  protección de los derechos a la «reparación  integral, garantía de no repetición y debido proceso»,  para  que se ordenara «al  IGAC INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI y a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE  TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, procedan  con el cumplimiento de las órdenes impartidas por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA  EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, de manera inmediata y sin ningún  tipo de dilaciones».  

En  compendio adujo que el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso  de restitución de tierras que incoó a favor del haber  herencial de Rogelio Noriega Gutiérrez frente al Municipio de  Fundación – Magdalena (nº 2019-00032), accedió  a lo pretendido y dispuso la entrega de un inmueble equivalente al  reclamado e impuso los siguientes mandatos:  

«(…)  SEGUNDO:  ORDENAR  a la Oficina de Catastro de Magdalena– Instituto Geográfico  – IGAC, la actualización de su registro cartográfico  y alfanumérico, atendiendo a la individualización e  identificación del predio restituido en esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR al  FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que previa consulta de los llamados a  suceder del señor ROGELIO NORIEGA GUTIERREZ, dentro del  término de seis (6) meses siguientes a partir de la ejecutoria  de esta providencia, deberá ofrecerles un predio urbano en  equivalencia, teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de  garantizar la materialización del amparo a su derecho  fundamental a la restitución de tierras; para lo cual la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente  al Municipio donde se encuentre ubicado el predio, deberá  efectuar el respectivo registro a nombre del haber herencial del  mencionado señor, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva del presente proveído, en el que se tenga en cuenta el  área georreferenciada» (30  ag. 2021).  

Sostuvo  que, ante esta Corporación formuló anterior resguardo  contra las entidades conminadas y el Tribunal Superior de Cartagena  (nº 2022-02288),  a fin de que, «se  diera cumplimiento a las órdenes SEGUNDA Y TERCERA (…),  debido a la inobservancia por parte de las obligadas»,  el cual, se declaró improcedente «por  considerar que se había superado la situación del  presunto hecho generador de la violación del derecho  fundamental invocado»,  amén a la expedición por la Colegiatura confutada del  proveído de 15 de julio de 2022 (27 jul. 2022).  

En  su criterio, es necesario esta nueva guarda, porque «hasta  la fecha no se ha materializado la orden impartida al IGAC y a la  Unidad de Restitución de tierras, mucho menos la de la  Procuraduría en cuanto al seguimiento de las mismas»,  por lo que, las convocadas están transgrediendo sus  privilegios, pese a que, «ha  sido [su] poderdante y los demás beneficiarios de la sentencia  de restitución de tierras, quienes han impulsado el  cumplimiento de las órdenes a través de derechos de  petición, trámites ante las entidades relacionadas y la  acción de tutela señalada».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cartagena informó que «en  auto del 20 de septiembre de 2022, se requirió por primera vez  al IGAC – Territorial Santa Marta (Magdalena), para que en el  término máximo de 30 días, aportara el avalúo  comercial del predio Calle 1 y 2 Carrera 14 – nomenclatura  actualizada FMI N°225-6344, para lo cual la UAEGRTD debía  remitirle el ITP y el informe de georreferenciación  correspondientes del inmueble mencionado»;  luego en «proveído  de fecha 15 de diciembre de 2022, se requirió previa apertura  de incidente de desacato, al IGAC – Territorial Santa Marta  (Magdalena), que en el término máximo de 15 días,  aporte el avalúo comercial del predio Calle 1 y 2 Carrera 14 –  nomenclatura actualizada FMI N°225-6344, para lo cual la UAEGRTD  debía remitirle el ITP y el informe de georreferenciación  correspondientes del inmueble mencionado. So pena de abrir en el  próximo auto, incidente de desacato en caso de incumplimiento  de dicha orden».  

También,  que «al  haber sido ordenada la entrega de un predio equivalente en favor del  haber herencial del señor RODOLGO NORIEGA GUTIERREZ, trámite  que debe cumplir el Fondo de la UAEGRTD, previamente el IGAC debía  hacer un avaluó comercial al inmueble en que se dejó al  Municipio de Fundación, en el cual funciona el parque  reseñado, para que a partir de ese monto, el Fondo de la  UAEGRTD active el plan de búsqueda de inmuebles, siempre que  no se presenten objeciones al mencionado informe»,  de ahí que, «el  día 16 de febrero de 2023, el IGAC aportó el avalúo  comercial que le fue ordenado, por lo que se emitió auto de  fecha 07 de marzo de 2023, dando traslado a las partes por el término  de 3 días».  

Aseveró  que  «ha  realizado el seguimiento correspondiente al proceso de restitución  de tierras que dio origen a la solicitud de amparo, haciendo uso de  los poderes correccionales, a tal punto que realizó  requerimiento previo a la apertura de incidente al IGAC, entidad que  allegó en el mes de febrero el avaluó comercial  ordenado»  y, destacó, que (i)  «[C]uenta  con una carga de aproximada 320 procesos con sentencia activos en  seguimiento de postfallo»;  (ii)  «[C]onoce  procesos complejos, en la medida en que muchos de ellos son procesos  acumulados en los que se deben resolver un sin número de  solicitudes, ya sea porque tienen que ver con el mismo predio (por  ejemplo, predios de mayor extensión que fueron adjudicados  común y pro indiviso a decenas de parceleros) o porque se  trata de predios que se encuentran ubicados en la misma vereda o  corregimiento o porque se trata de procesos en los que se acumularon  procesos de expropiación, servidumbres, pertenencias,  reivindicatorios, reparación directa, ejecutivos hipotecarios,  etc., en razón al fuero de atracción, previsto en el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011»;  y, (iii)  «[T]iene  competencia regional, pues conoce de los procesos de La Guajira,  Cesar, Magdalena, Bolívar, Sucre y Atlántico.  Resaltándose que cada despacho únicamente cuenta con  una magistrada, dos abogados asesores y un auxiliar, que no dan  abasto para la creciente demanda de justicia».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en  torno a «la  solicitud de Restitución y Formalización de Tierras  relacionada con el predio urbano denominado “CALLE 2 Y 3,  CARRERA 14”, con dirección actualizada catastral “Calle  3 y 4, carrera 14”, identificado con folio de matrícula  No. 225-6344 del Circulo Registral de Fundación, numero  predial 47288010100330001000».  

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas resaltó la inviabilidad  del ruego superlativo, porque el actor (i)  No satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «existen  otros medios de defensa judicial para obtener la protección de  unos eventuales derechos, el actor [debía] ejercitarlos ante  las autoridades judiciales correspondientes, como en el caso bajo  estudio, la posibilidad de acudir ante la Sala [accionada], siendo el  camino correcto para la defensa de [sus] derechos (…)»;  y, (ii)  Inobservó la «inexistencia  de hecho vulnerador»,  dado que, «a  la fecha se encuentra pendiente la acreditación de la calidad  de herederos del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ  (Q.E.P.D), para que la UAEGRTD pueda cumplir en favor de dichas  personas las órdenes impartidas en la sentencia».  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dio  «cumplimiento  a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena- Sala Especializada en Restitución de Tierras [y]  realizó el avalúo comercial del predio calle 1 y 2  carrera 14, ubicado en el municipio de Fundación».  

La  Procuraduría Trece (13) Judicial II de Restitución de  Tierras de Santa Marta rogó su desvinculación, porque   «en relación con el cumplimiento de la orden atiente a  equivalencia y compensación del predio, (…) las  consideraciones expresadas por la doctora CLAUDIA MARCELA NUMA PÁEZ,  Directora General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público que informó  el pasado 14 de diciembre a la Dirección General de la Agencia  Nacional de Tierras, ANT, en respuesta a solicitud antecedente de  adición presupuestal (coadyuvada por la Procuraduría),  la improcedencia para aquella fecha, de actuaciones para mitigar este  rubro y sus recomendaciones para adquisición de bienes y  servicios en vigencia presupuestal 2023».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Magdalena adveró que «ha  venido asesorando a la Familia Noriega Machado en el ejercicio de sus  derechos sucesorales por medio del defensor públicos Dagoberto  Mendoza desde el 19 de septiembre de 2022. Es decir, de manera  posterior a la fecha de la sentencia de jurisdicción de  tierras que nos ocupa»;  de ahí que el «defensor  público ha tenido constante comunicación con la  apoderada de los usuarios, Vanessa Johana Rovira Noriega. No  obstante, no se ha podido iniciar el proceso sucesoral en razón  a que los usuarios y su abogada no han entregado la documentación  pertinente».  

La  Agencia Nacional de Tierras ANT invocó «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  dado que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ni se  registran peticiones o procesos administrativos a su nombre, y que  las pretensiones de la parte accionante no van encaminadas a que la  Entidad realice gestión o trámite administrativo  alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  la  inconformidad de Noriega Machado se circunscribe a que el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y Abandonadas no han acatado las providencias de 30 de  agosto de 2021 y 27 de julio de 2022 expedidas por el Tribunal  Superior de Cartagena en la Litis  nº  2019-00032, y éste no ha procurado su obedecimiento.  

1.1.-  Empero,  el socorro no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, de una parte, en el curso de esta senda tuitiva, la  Magistratura criticada requirió al IGAC – Territorial  Santa Marta (Magdalena), «previa  apertura de incidente de desacato (…)»  para que  «en el término máximo de 15 días, aporte  el avalúo comercial del predio Calle 1 y 2 Carrera 14 –  nomenclatura actualizada FMI N°225-6344»  (15 dic. 2022) y, ese organismo «aportó  el avalúo comercial que le fue ordenado»  (16 feb. 2023), por lo que, del mismo corrió «traslado  a las partes por el término de 3 días»  (7 mar.).  

1.2.-  De otra parte, la UAEGRTD, el 21 de febrero de 2022, le socializó  a Noriega Machado «el  procedimiento para el cumplimiento de las órdenes»,  indicándole que, para poder avanzar «era  necesario iniciar con el proceso de sucesión de su padre,  proceso a través del cual se determinarían sus  herederos legítimos y, en consecuencia, los beneficiarios de  la compensación»  y, el precursor «indicó  que iniciaría dicho trámite, según consta en el  acta suscrita en la precitada fecha»,  sin que exista prueba en el infolio de que haya procedido en tal  sentido.  

Lo  anterior, pese a que el Tribunal querellado ofició a la  Defensoría del Pueblo para que asesorara a los interesados en  el trámite sucesorio del causante Noriega Gutiérrez, e  igualmente a la Procuraduría General de la Nación «para  que dentro del marco de sus competencias, coadyuve al cumplimiento de  las órdenes mencionadas a cargo del IGAC, del Grupo COJAI de  la UAEGRTD -CESAR, relacionado con el avalúo y el trámite  para la posterior compensación en equivalencia dispuesta a  favor del haber herencial del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ  (Q.E.P.D)»  (15  jul. 2022).  

Adicionalmente,  la UAEGRTD «[socializó]  el valor [comercial de ($315.973.000)] al señor ROGELIO  NORIEGA MACHADO, hijo del señor ROGELIO NORIEA GUTIÉRREZ  (Q.E.P.D.), el cual estuvo de acuerdo con la suma expuesta en el  mencionado informe de avalúo comercial»  (7 mar. 2023), por ende, expresó que «En  virtud de lo establecido en el artículo 1155 del Código  Civil Colombiano y en la Sentencia T-364 de 2017, una vez se acredite  la calidad de herederos del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ,  la UAEGRTD podrá cumplir en favor de dichas personas las  órdenes impartidas en la sentencia».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden con ese fin, puesto que lo que  se persigue ya se cristalizó,  con la emisión de las decisiones adoptadas en el trámite  de este instrumento especial.  

Así  las cosas, se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021 y STC16515-2022).  

2.-  Como  colofón, surge «inviable»  el auxilio suplicado.   

   

 DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Rodolfo Antonio Noriega Machado.  

   

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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