STC2399 2023

MARZO

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STC2399-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2399-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00928-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con  radicado Nº 2013-00061.  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito constitucional y de las pruebas allegadas, se  establece que contra el accionante se adelantó investigación  penal por el delito de peculado por apropiación agravado, que  le fue imputado en su calidad de Director General del Fondo de Pasivo  Social de Puertos de Colombia en liquidación, entre el 23 de  diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, época en la que  dispuso «el  pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago,  a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares,  reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales  Marítimos y Fluviales del país, con lo cual se  expidieron cerca de novecientos nueve (909) resoluciones (…),  [d]esembolsos  que [pudieron  generar] (…)  un multimillonario desfalco a las arcas de la Nación en  cuantía aproximada  (…)  $171.859.213.178.98».  

Adelantadas  las etapas correspondientes, el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá, en la audiencia pública de  juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2019, lo condenó  a 115 meses de prisión y en igual lapso fijó su  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y, además, le impuso una multa de 50.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Apelada  esa determinación por el actor, la Unidad Administrativa de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social y varios de los terceros, afectados con las  medidas decretadas en el proceso en cuanto al pago de sus  prestaciones laborales, el Tribunal Superior de Bogotá la  modificó el 9 de diciembre de 2021, en cuanto a la condena por  perjuicios la que estableció en $158.996.560.100,7 y además  aclaró lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación,  indicando que «se  inflige a perpetuidad en los términos del artículo 122  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2009».  

Frente  a la anterior decisión, el señor Zabaleta  Rodríguez formuló  recurso extraordinario de casación, junto con la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, pero esta última  desistió del mismo y, en sentencia SP3754 de 2 de noviembre de  2022, la Sala de Casación Penal resolvió no casar el  fallo del ad  quem.  

El  solicitante aseveró, in  extenso,  que sus derechos fueron vulnerados por las autoridades accionadas,  toda vez que se le condenó pese a no estar demostrada su  culpabilidad, que las autoridades accionadas incurrieron en todos los  defectos que le abren paso a la acción de tutela frente a  providencias judiciales, puesto que, i)  aplicaron normas «inexistentes»,  que para la fecha de los hechos no se hallaban vigentes, entre éstas  «los  proyectos de estatuto interno y de estructura interna»,  y, ii)  en defecto fáctico por indebida valoración probatoria,  omisión en el decreto de algunos elementos probatorios y en la  apreciación de pruebas que no debieron aceptarse, entre éstas,  algunos informes del Grupo Interno de Trabajo –GTI del otrora  Ministerio de la Protección Social, durante el término  de su gestión, pues del análisis de otras pruebas se  constataban los errores de tales informes.  

Tras  detallar cada una de las pruebas que se allegaron al proceso y que,  en su criterio, fueron mal valoradas, entre éstas varios  «fallos»  de la Contraloría General de la República, de la  Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía  General de la Nación, precluyendo las investigaciones a su  cargo o absolviéndolo de responsabilidades fiscales y  disciplinarias por hechos relacionados con los imputados en el  trámite penal, refirió las declaraciones de algunos de  los testigos y adujo que en otros casos penales seguidos contra  empleados de la entidad que dirigió, se profirieron sentencias  absolutorias que debieron ser tenidas en cuenta al momento de fallar  el proceso adelantado en su contra.  

Agregó  que las autoridades accionadas también incurrieron en defecto  procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, al desconocer  las múltiples irregularidades procesales acaecidas en el  asunto, como el impedimento del fiscal y de algunos Magistrados del  Tribunal y el hecho de decretarse pruebas sin que se hubiese resuelto  su situación jurídica, y de igual modo, afirmó  que la resolución de acusación no tenía  suficiente motivación.  

Añadió  que, en su caso el «concepto  del principio de confianza manejado por la Corte es vergonzoso, pues  no puede aplicar tampoco el hecho del conocimiento previo de  desconfianza, pues no está probado que en [su]  gestión (…)  se  hayan presentado casos de fraudes orquestados desde la dirección,  y por no tener pruebas de ello, están apelando a todo el  tiempo en que el director previo a tomar su cargo, estuvo en el  Fondo, y eso no lo hace abogado».  (sic)  

Sostuvo  que también existió «desconocimiento  del precedente», toda vez que en primer lugar el Tribunal  Superior de Bogotá y en segundo lugar la sala penal de la  Corte Suprema de Justicia se apartan de sus propias decisiones  (precedente horizontal) y de las sentencias emitidas por el tribunal  de cierre (precedente vertical) al momento de resolver [su] situación  (…),  cuya  situación fáctica es similar a los decididos en  aquellas providencias, sin que se hayan expuestos razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se  revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su  lugar, se decrete la nulidad de lo actuado incluyendo la sentencia de  primera instancia a fin de que se reponga toda la actuación  viciada por EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES»  invocados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  refirió lo ocurrido en la causa censurada y destacó, en  cuanto a su actuación, que «se  verificó el respeto de las garantías de todas las  partes, aunado al examen integral de los elementos de juicio obrantes  en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  según mandato del artículo 238 de la Ley 600 de 2000,  bajo cuyo rigor se tramitó la causa adelantada en contra del  prenombrado. (…) [por tanto], no se estructura ninguno de los  defectos procedimentales y sustanciales que el demandante atribuye a  la sentencia, prevalido de argumentos suficientemente debatidos por  esta instancia judicial, lo cual, devela el propósito de  utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia».  

3.  La Sala de Casación Penal refirió lo acaecido en el  proceso y anotó que, según lo afirmado por el  peticionario, hay aspectos que «ni  siquiera fueron planteados en la demanda de casación»;  además, resaltó que en su providencia «no  se materializó por vía de hecho la afectación de  los derechos fundamentales del procesado MANUEL HERIBERTO ZABALETA  RODRÍGUEZ, por lo que (…)  el amparo reclamado a través de la acción de tutela es  improcedente, pues con el extenso escrito presentado por el apoderado  del procesado sólo se pretende prolongar el debate jurídico  finiquitado con el fallo emitido por esta Sala, lo que no es objeto  del mecanismo constitucional invocado».  

4.  El Fiscal 397 Delegado del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de  2000, expresó, en síntesis, que en el proceso no se  cometieron irregularidades, máxime teniendo en cuenta que en  cada una de las instancias se resolvieron las quejas y recursos del  accionante, sin desconocer sus garantías sustanciales.  

5.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  pidió negar el amparo porque los accionados no incurrieron en  irregularidades.  

6.  Manuel Germán Rodelo Varela, quien afirmó actuar como  apoderado especial del solicitante, adujo coadyuvar sus  reclamaciones, dada la procedencia del amparo.  

7.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el  solicitante pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria que  profirió el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá por  el delito de peculado por apropiación agravado, que confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de  diciembre de 2021, y que no casó la Sala de Casación  Penal en SP3754 de 2 de noviembre de 2022, sin  embargo, la  Corte únicamente examinará la última de las  providencias proferidas porque con ella se puso fin al proceso penal  materia de queja y resolvió de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede (CSJ.  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC4556-2022 y STC13308-2022).  

2.1 Revisada la  citada sentencia, se advierte que el aquí accionante apoyó  el recurso extraordinario propuesto frente a la sentencia de segunda  instancia, en tres cargos,  

i)  violación directa de la ley sustancial, originada en  aplicación indebida del artículo 397 del Código  Penal, sustentado, en síntesis, en que la expedición de  las resoluciones por las cuales se dispuso su investigación no  fueron producto sólo de su actuar, sino de las actividades del  «equipo  de funcionarios subalternos, especializados, debidamente vigilados,  que se encargaban de revisar las hojas de vida de los trabajadores,  los pagos recibidos, los derechos consagrados en las convenciones  colectivas y, con base en ello, elaboraban los proyectos de  resolución en los que disponían el pago del derecho  reclamado»  cargo en el que además adujo que no era abogado y que por ello  confió en sus subalternos y en el que memoró la  absolución efectuada respecto de otra directora de  Foncolpuertos y de algunos empleados investigados por hechos  similares,  

ii)  violación indirecta «por  aplicación indebida del artículo 397 del Código  Penal, proveniente de un error de derecho consistente en falso juicio  de legalidad, al haberse conferido el valor de prueba a un informe  que carecía de tal condición»,  esto es, los informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajo -GIT-  del anterior Ministerio de Protección Social, pues el  contenido de éstos debió verificarse con otras pruebas,  ya que los mismos «son  meramente informativos, conceptuales e hipotéticos, es decir,  corresponden simplemente a denuncias sucesivas incorporadas al  proceso»  que no sirven como elemento probatorio, y  

iii)  nulidad, por «haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad, debido a la vulneración  de la garantía del debido proceso al haberse desconocido el  principio de investigación integral».  

2.2 Para  definirlos, la Sala de Casación Penal advirtió que  debía analizar, «(i)  El principio de confianza, existente en el contexto de cooperación  con división de tareas en equipo de trabajo administrativo al  que pertenecía el acusado ZABALETA RODRÍGUEZ, como  excluyente de la tipicidad penal; (ii) Los informes emitidos por el  Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección  Social, y su idoneidad para servir como prueba de responsabilidad  dentro del proceso penal; y, (iii) La nulidad por afectación  del principio de investigación integral».  

Enseguida, señaló  que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de  Bogotá tuvo por demostradas las conductas atribuidas al  accionante, relativas a la autorización para el pago de actas  de conciliación, sentencias laborales y mandamientos de pago,  a través de la expedición de aproximadamente 909  resoluciones, referidas a conceptos liquidados de manera irregular,  tales como la  

(…)  prima  sobre prima, por la manera en que se calculaba la prima de servicios  de los trabajadores; uniformes y calzado, que se integraron al  cómputo de cesantías y pensiones; reajuste por Leyes 4ª  de 1976 y 71 de 1988, con lo que se incrementaron de manera indebida  las prestaciones definitivas de los demandantes, junto con  indexaciones, salarios moratorios e intereses de mora; mesadas  indexadas, sanción e intereses moratorios, sin concreción  ni justificación alguna en la reliquidación por  actualización de las prebendas laborales de los solicitantes;  reconocimiento de pensión convencional a empleados públicos,  desconociéndose que las condiciones de jubilación de  los trabajadores, por tratarse de empleados públicos, eran de  estricta competencia del legislador; reclasificaciones sin sustento  convencional; ilegal reliquidación de prima de antigüedad  y proporcional de antigüedad, lo que alteró los demás  factores prestacionales; topes convencionales y derecho de igualdad,  haciéndose interpretaciones sobre el extremo jubilatorio,  fuera del alcance convencional y legal, lesivas de los recursos  estatales; autorización de pagos por reclamación de  diversos conceptos en actas de conciliación, no obstante sus  irregularidades al corresponder a reajustes, entre otros, a salarios  en especie, descansos compensatorios, Leyes 4ª de 1076 y 71 de  1988 y amortizaciones; cumplimiento del grado jurisdiccional de  consulta, que aunque no fue motivo de atribución de  responsabilidad penal, facilitó el objetivo ilícito de  quienes propendían por el apoderamiento del erario.  

De lo anterior,  según afirmó la Sala de Casación accionada, el  Tribunal Superior concluyó que se probaron las irregularidades  que contenían las actas de conciliación bajo la  administración del acusado, así como de los actos  administrativos que suscribió, los cuales «consistieron  en que, a través de ellos, se concedieron en favor de los  exportuarios millonarias sumas de dinero por prebendas inexistentes,  otras, a las que no tenían derecho por haber sido reconocidas  anteriormente o porque la base sobre la que se liquidaron no  constituía factor salarial; se efectuaron dobles pagos y se  impusieron sanciones pecuniarias improcedentes, lo que ocasionó  un grave detrimento a las arcas del Estado».  

De otra parte  encontró que el desfalco sufrido por Foncolpuertos era  atribuible al accionante, porque como Director General tenía  como funciones «examinar  el contenido de los documentos que le eran puestos a su  consideración, tras la elaboración de las resoluciones  dentro del trámite interno estructurado en la entidad a través  de las coordinaciones de prestaciones económicas y jurídica,  sin que se pudiera sustraer a esa obligación alegando su  inexperiencia en el derecho laboral o la aplicación del  principio de confianza»,  además, conocía el «hecho  notorio»  consistente en la «situación  de desgreño financiero y la corrupción en que se  encontraba sumida la entidad pública, ignorándola de  manera deliberada»,  por haber sido contratista y además haberse desempeñado  como secretario general de la entidad.  

Luego se refirió  al «principio  de confianza»  para señalar que el mismo lo había presentado el  recurrente como una «circunstancia  de atipicidad de la conducta atribuida al acusado ZABALETA  RODRÍGUEZ»,  principio que, según la jurisprudencia de esa Sala  especializada, «es  un instrumento normativo integrado a la teoría de la  imputación objetiva y que opera dogmáticamente como un  límite normativo de la norma de conducta, según el cual  no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si  ésta ha obrado convencida de que otras -de quienes se espera  una actuación fundada en el  principio  de autorresponsabilidad o autodeterminación frente al  cumplimiento de las normas-  no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a  menos  que hayan tenido motivos suficientes para dudar o suponer lo  contrario (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 24031)».  

Tras  referir a la imposibilidad de aplicar tal principio cuando se trata  del deber especial de vigilancia o de las funciones de control, de  deberes de observación, o cuando se está ante motivos  objetivos en los que no es posible confiar, según su  jurisprudencia -CSJ  SP 9 feb. 2005, rad. 21547; CSJ SP 28 sep. 2006, rad. 24031 y SP, 12  ago. 2009, rad. 32053-,  la Sala de Casación Penal, explicó que la  Empresa Puertos de Colombia se liquidó por disposición  de la Ley 1ª de 1991-artículo 33- y, en desarrollo de la  misma se expidieron los Decretos Reglamentarios 35, 36, y 37 de 1992,  a través de los cuales se constituyó el «Fondo  de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, en  liquidación, como Establecimiento Público, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, órgano que tendría como objeto, entre  otros, «Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las  prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y  pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación»  (artículo 2, literal b) del Decreto 36 de 1992)».  

Enseguida, citó  las funciones del Fondo, el Decreto 2327 de 20 de diciembre de 1996  con el que se nombró al peticionario, y el Acuerdo 001 de  1993, en el que se determinaron las obligaciones de la Junta  Directiva y del Gerente General de Foncolpuertos, y procedió a  señalar que dentro de los deberes del solicitante estaba la  «protección  del patrimonio económico de la entidad»,  por lo que debía desplegar acciones para garantizar su  supervivencia financiera y para lo anterior «tenía  amplias facultades, entre ellas la delegación de funciones y  la conformación de grupos internos de trabajo, sin que ello en  modo alguno implicara inatención por sus obligaciones de  coordinación y supervisión».  

Agregó que  se probó la existencia de «una  compleja organización conformada por diversos grupos de  trabajo encargados de dar el trámite a las diversas  solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones, pago de  prestaciones sociales, pago de emolumentos reconocidos por sentencias  condenatorias, bonificaciones e indemnizaciones a los exempleados  oficiales de la Empresa Puertos de Colombia»,  y advirtió, que tratándose de un director de una  organización pública, en éste recaen «funciones  indelegables de verificación y control, sin que pueda  sustraerse a la responsabilidad inherente a su cargo aduciendo  incompetencia, desconocimiento jurídico o principio de  confianza: Esto  para significar que, desde luego, la Corte reconoce un tipo de  responsabilidad indelegable en el funcionario a quien se ha atribuido  funcionalmente la responsabilidad y dirección de todo el  entramado complejo, en cuanto, ello cabe indiscutiblemente en su  tarea de verificación y control»  (CSJ SP-16915, 18 oct. 2017, rad. 48321).  

Sostuvo que el  planteamiento de la defensa no podía ser acogido, toda vez que  en los supuestos de «división  vertical del trabajo»,  como en el caso estudiado, el principio de confianza tenía un  alcance limitado para el superior jerárquico, distinto de  quienes se encuentran en «los  supuestos de división horizontal en los que existe una  relación de igualdad»,  pues, en cuanto a las «empresas  articuladas en una división vertical del trabajo»,  los deberes están sujetos a la posición que se ocupe en  la organización empresarial y «de  los deberes de garantía, en virtud de sus funciones de control  y vigilancia, que se derivan de dicha posición; también,  de los conocimientos especiales con que cuenta el sujeto que, en  lugar de depositar la confianza en los operadores técnicos de  la empresa, le indican guiarse por un sentido de «desconfianza».  

Anotó  que, dado el cargo ocupado por el recurrente, en el recaían  «expresas  funciones de control y vigilancia definidas por las normas  reglamentarias de la entidad»,  entre éstas, «la  función de control interno de la entidad, debiendo velar por  sus finanzas y resultados»,  y, así mismo, indicó  que conforme al artículo  2° del Acuerdo 002 de 1993, «Además  de las funciones señaladas  en los estatutos y reglamentos del Fondo y demás normas  legales vigentes, la Gerencia General cumplirá la función  de coordinación de los asuntos jurídico-legales».  

En  consecuencia, consideró  que las obligaciones a cargo del procesado diluían «la  posibilidad de ampararse en el llamado principio de confianza,  achacándole de manera exclusiva la responsabilidad por los  ilegales pagos, resultantes de las reclamaciones de los  extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, a los funcionarios  que hacían parte de la organización en los niveles de  prestaciones económicas y jurídica, subordinados a él».  

Advirtió  igualmente, que el hecho de no ser abogado tampoco lo exoneraba, pues  «debía  poseer los conocimientos jurídicos suficientes para desempeñar  el cargo»,  como quiera que «reglamentariamente,  era el coordinador de los asuntos jurídico-legales de la  entidad»  y, de igual modo, sus múltiples tareas no lo excusaban, ya que  «reconocer  y pagar pensiones y demás prestaciones económicas de la  entidad en liquidación constituía, por mandato legal y  estatutario, una de la más importantes -quizá la más-  en el desempeño del cargo para el que fue nombrado».  

Complementó  que «el  contexto de corrupción en que se desarrollaban las actividades  propias del  Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, era  cuestión que no podía escapar al conocimiento de su  director»,  tal como lo señaló el Tribunal Superior, pues para  cuando aquél fue designado -entre  el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998-,  ya había desempeñado otros cargos en la entidad, entre  éstos, el de Secretario General -entre  el 14 de febrero de 1995 y el 22 de diciembre de 1996-  y, antes, contratista -25  de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994-,  épocas en las que era evidente el «desarreglo  administrativo y financiero que motivó la liquidación  de la Empresa Puertos de Colombia (sobre ello, Corte Constitucional,  sentencia C-013 de 1993)»  y  en las que la Contraloría General de la República y la  Procuraduría General de la Nación ya advertían   las irregularidades en materia prestacional de la Empresa Puertos de  Colombia en liquidación y la creada Foncolpuertos.  

Posteriormente,  en cuanto al derecho a la igualdad reclamado por el recurrente, la  Sala especializada anotó que si bien María Piedad  Mosquera Astorquiza, también exdirectora de Foncolpuertos, fue  absuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, y María  del Rosario Vargas, abogada del Fondo, por la Sala de Casación  Penal, no era posible «imponer  valoraciones probatorias  realizadas en otros procesos sobre los  mismos hechos»  porque en el caso reprochado «el  censor cita, en reclamo del mismo trato judicial, una decisión  absolutoria emitida por un tribunal, sin que hubiese sido refrendada  por la Corte; y otra que, proferida por esta Corporación, en  la que se absolvió a una abogada del Fondo, se sostuvo, sin  embargo, frente al director de la entidad que es «responsabilidad  indelegable en el funcionario a quien se ha atribuido funcionalmente  la responsabilidad y dirección de todo el entramado complejo,  en cuanto, ello cabe indiscutiblemente en su tarea de verificación  y control»  (CSJ  SP-16915-2019, 18 oct. 2017, rad. 48321).  

Por lo anterior,  advirtió que el primer cargo no prosperaba.  

2.3 Enseguida, y  sobre el segundo cargo, señaló que debía  examinar los «informes  emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior  Ministerio de Protección Social, y su idoneidad para servir  como prueba de responsabilidad dentro del proceso penal»,  ya que el recurrente sostenía que a esos documentos se les  confirió valor probatorio cuando no lo tenían.  

Al punto, sostuvo  que el casacionista mostraba una «confusión  (…)  sobre el contenido y valor probatorio de la denuncia, los informes  técnicos y los informes de policía judicial en el  contexto de la Ley 600 de 2000»,  pudiendo determinarse que los informes presentados por el Grupo  Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección  Social fueron incorporados a la actuación como prueba  documental y así se les confirió el «carácter  de informes técnicos, en los términos del artículo  263 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido está referido a los  estudios y conceptos rendidos por dicho grupo de trabajo en relación  con las múltiples irregularidades advertidas en las  liquidaciones prestacionales de la entidad pública».  

Luego, la Sala  accionada, citó otro pronunciamiento en el que se explicó  el valor probatorio de dichos informes (CSJ  AP-2074-2017, 27 mar. 2017, rad. 49254) y  resaltó que la información suministrada por el grupo  adscrito al anterior  Ministerio de Protección Social, sirvió de clara  orientación y respaldo para que la acreditación de  la apropiación de dineros de Foncolpuertos, ya que, de lo  contrario, «no  habría sido posible su fundamentación que fue  corroborada con los cotejos jurídicos realizados de los pagos  ilícitos frente a la normatividad y jurisprudencia  administrativa y laboral»,  y agregó que la mención de los informes referidos en la  sentencia condenatoria, no le restaban valor probatorio, máxime  si los mismos encontraron respaldo en «los  demás medios demostrativos aducidos al proceso».  

Por tanto,  advirtió que el segundo cargo no prosperaba.  

2.4 En lo atinente  al tercer cargo, relacionado con la «nulidad»  por falta de «investigación  integral»,  la Sala de Casación acusada se refirió al deber de la  fiscalía de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable  para el imputado, pues ello «corresponde  a un esquema de impulso procesal basado en el principio de  averiguación oficial de la verdad -contrapuesto a un modelo  adversativo de construcción de la premisa fáctica de la  decisión-, conforme al cual el funcionario judicial buscará  la determinación de la verdad real»,  y señaló que la jurisprudencia ha fijado reglas  específicas para determinar la trascendencia de los vicios  alegados, las cuales corresponden a,  

«1.-  Que se verifique la omisión en el decreto o práctica de  una o varias pruebas.  

2.-  Que las omitidas no sean ilegales, impertinentes, inconducentes o  inútiles.  

3.-  Que su aducción sea racional porque aún es físicamente  posible y porque tiende a demostrar una hipótesis que en el  proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras  conjeturas, opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas  en aquél.  

4.-  Que los medios de convicción no sólo ofrezcan una  hipótesis fáctica alternativa sino que ésta  tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la  decisión o algún aspecto sustancial de la  responsabilidad, de modo que favorezca al procesado»  (CSJ AP-5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105).  

Añadió  que la «violación  a la investigación integral»  supone que «el  funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la  práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por  inercia investigativa elude la averiguación de aspectos  relevantes»  (CSJ SP, 18  feb. 2004, rad. 17885. En el mismo sentido, SP-6005-2017, 3 may.  2017, rad. 49923; CSJ SP-16622-2017, 11 oct. 2017, rad. 47523;  AP-8344-2017, 11 oct. 2017, rad. 50845).  

Conforme a lo  anterior, destacó que el recurrente cuestionaba la falta de  investigación en relación con «los  informes y hallazgos fiscales de la Contraloría, (…)  que  [pusieron  en]  evidencia el mal manejo del Grupo Interno de Trabajo -GIT- del  anterior Ministerio de Protección Social»,  pues,  en su criterio, resultaba necesario que se hubiese decretado  oficiosamente un peritaje que no se hizo.  

Para la Sala  accionada, el tercer cargo tampoco podía salir avante, porque  lo pretendido por el recurrente era derribar la valoración de  los jueces de instancia, sobre las pruebas incorporadas legal y  oportunamente, reclamando que las mismas se verificaran con un  dictamen pericial, lo que mostraba desconocimiento del,  

(…)  sistema de libertad probatoria imperante en el ordenamiento procesal  a través del cual el fallador se formó su juicio sobre  los hechos con la prueba documental aducida no solo por la Fiscalía,  sino también aportada por el defensor que introdujo el informe  de la Contraloría, cuyos resultados pretende corroborar.  

Debe  acotarse que si la defensa del procesado pretendía como útil  la práctica de aquella prueba pericial que ahora echa de  menos, bien la pudo haber reclamado en la audiencia preparatoria,  cosa que omitió según puede constatarse en el escrito  contentivo de las solicitudes probatorias durante el traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

De  suerte que, haber guardado silencio sobre la solicitud probatoria de  ese medio de conocimiento que ahora reclama como esencial para  demeritar el valor demostrativo de los informes elaborados por el  Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección  Social, le impide a la defensa señalar como violado el  principio de investigación integral por el hecho de no haber  sido postulado por la Fiscalía de manera oficiosa o a través  de una solicitud probatoria del instructor en la etapa de  juzgamiento. De todos modos, tal aspecto, valga acotarlo, se aprecia  impertinente en tanto pareciera consistir en una suerte de «prueba  de la prueba» tendiente a corroborar o soportar otros medios de  conocimiento valorados por el juez.  

3. Puestas de ese  modo las cosas, las consideraciones anteriores revelan la  inexistencia de arbitrariedad, pues la Sala de Casación Penal  resolvió el asunto bajo su conocimiento, atendiendo a los  motivos sustento de los cargos formulados y teniendo en consideración  las pruebas recaudadas, las normas y la jurisprudencia aplicable, de  todo lo cual extrajo, razonadamente, la imposibilidad de casar el  fallo de segundo grado, que confirmó la condena impuesta al  solicitante.  

Se advierte,  entonces, que en los razonamientos y conclusiones de la Sala de  Casación Penal no  puede aducirse arbitrariedad, y se destaca, además,  que el  punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, es en la apreciación del material  probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

4. Cumple  finalmente advertir, que las quejas del solicitante relativas a los  errores en la valoración probatoria en las instancias, las  supuestas irregularidades sustanciales y procesales que se cometieron  a lo largo del proceso reprochado y los defectos orgánicos,  sustanciales y el desconocimiento del «precedente»,  fueron cuestiones que no se expusieron suficientemente a través  de los cargos formulados como sustento de la demanda de casación,  por tanto, ningún reproche puede endilgársele a la Sala  de Casación Penal por no proferir un pronunciamiento al  respecto.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez contra la Sala de Casación  Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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