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STC2399-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2399-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00928-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 2013-00061.
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito constitucional y de las pruebas allegadas, se establece que contra el accionante se adelantó investigación penal por el delito de peculado por apropiación agravado, que le fue imputado en su calidad de Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, época en la que dispuso «el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y Fluviales del país, con lo cual se expidieron cerca de novecientos nueve (909) resoluciones (…), [d]esembolsos que [pudieron generar] (…) un multimillonario desfalco a las arcas de la Nación en cuantía aproximada (…) $171.859.213.178.98».
Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2019, lo condenó a 115 meses de prisión y en igual lapso fijó su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, le impuso una multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Apelada esa determinación por el actor, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y varios de los terceros, afectados con las medidas decretadas en el proceso en cuanto al pago de sus prestaciones laborales, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó el 9 de diciembre de 2021, en cuanto a la condena por perjuicios la que estableció en $158.996.560.100,7 y además aclaró lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación, indicando que «se inflige a perpetuidad en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009».
Frente a la anterior decisión, el señor Zabaleta Rodríguez formuló recurso extraordinario de casación, junto con la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pero esta última desistió del mismo y, en sentencia SP3754 de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo del ad quem.
El solicitante aseveró, in extenso, que sus derechos fueron vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que se le condenó pese a no estar demostrada su culpabilidad, que las autoridades accionadas incurrieron en todos los defectos que le abren paso a la acción de tutela frente a providencias judiciales, puesto que, i) aplicaron normas «inexistentes», que para la fecha de los hechos no se hallaban vigentes, entre éstas «los proyectos de estatuto interno y de estructura interna», y, ii) en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, omisión en el decreto de algunos elementos probatorios y en la apreciación de pruebas que no debieron aceptarse, entre éstas, algunos informes del Grupo Interno de Trabajo –GTI del otrora Ministerio de la Protección Social, durante el término de su gestión, pues del análisis de otras pruebas se constataban los errores de tales informes.
Tras detallar cada una de las pruebas que se allegaron al proceso y que, en su criterio, fueron mal valoradas, entre éstas varios «fallos» de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, precluyendo las investigaciones a su cargo o absolviéndolo de responsabilidades fiscales y disciplinarias por hechos relacionados con los imputados en el trámite penal, refirió las declaraciones de algunos de los testigos y adujo que en otros casos penales seguidos contra empleados de la entidad que dirigió, se profirieron sentencias absolutorias que debieron ser tenidas en cuenta al momento de fallar el proceso adelantado en su contra.
Agregó que las autoridades accionadas también incurrieron en defecto procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, al desconocer las múltiples irregularidades procesales acaecidas en el asunto, como el impedimento del fiscal y de algunos Magistrados del Tribunal y el hecho de decretarse pruebas sin que se hubiese resuelto su situación jurídica, y de igual modo, afirmó que la resolución de acusación no tenía suficiente motivación.
Añadió que, en su caso el «concepto del principio de confianza manejado por la Corte es vergonzoso, pues no puede aplicar tampoco el hecho del conocimiento previo de desconfianza, pues no está probado que en [su] gestión (…) se hayan presentado casos de fraudes orquestados desde la dirección, y por no tener pruebas de ello, están apelando a todo el tiempo en que el director previo a tomar su cargo, estuvo en el Fondo, y eso no lo hace abogado». (sic)
Sostuvo que también existió «desconocimiento del precedente», toda vez que en primer lugar el Tribunal Superior de Bogotá y en segundo lugar la sala penal de la Corte Suprema de Justicia se apartan de sus propias decisiones (precedente horizontal) y de las sentencias emitidas por el tribunal de cierre (precedente vertical) al momento de resolver [su] situación (…), cuya situación fáctica es similar a los decididos en aquellas providencias, sin que se hayan expuestos razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia»
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado incluyendo la sentencia de primera instancia a fin de que se reponga toda la actuación viciada por EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES» invocados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió lo ocurrido en la causa censurada y destacó, en cuanto a su actuación, que «se verificó el respeto de las garantías de todas las partes, aunado al examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según mandato del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo rigor se tramitó la causa adelantada en contra del prenombrado. (…) [por tanto], no se estructura ninguno de los defectos procedimentales y sustanciales que el demandante atribuye a la sentencia, prevalido de argumentos suficientemente debatidos por esta instancia judicial, lo cual, devela el propósito de utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia».
3. La Sala de Casación Penal refirió lo acaecido en el proceso y anotó que, según lo afirmado por el peticionario, hay aspectos que «ni siquiera fueron planteados en la demanda de casación»; además, resaltó que en su providencia «no se materializó por vía de hecho la afectación de los derechos fundamentales del procesado MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por lo que (…) el amparo reclamado a través de la acción de tutela es improcedente, pues con el extenso escrito presentado por el apoderado del procesado sólo se pretende prolongar el debate jurídico finiquitado con el fallo emitido por esta Sala, lo que no es objeto del mecanismo constitucional invocado».
4. El Fiscal 397 Delegado del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, expresó, en síntesis, que en el proceso no se cometieron irregularidades, máxime teniendo en cuenta que en cada una de las instancias se resolvieron las quejas y recursos del accionante, sin desconocer sus garantías sustanciales.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- pidió negar el amparo porque los accionados no incurrieron en irregularidades.
6. Manuel Germán Rodelo Varela, quien afirmó actuar como apoderado especial del solicitante, adujo coadyuvar sus reclamaciones, dada la procedencia del amparo.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el solicitante pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá por el delito de peculado por apropiación agravado, que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, y que no casó la Sala de Casación Penal en SP3754 de 2 de noviembre de 2022, sin embargo, la Corte únicamente examinará la última de las providencias proferidas porque con ella se puso fin al proceso penal materia de queja y resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC4556-2022 y STC13308-2022).
2.1 Revisada la citada sentencia, se advierte que el aquí accionante apoyó el recurso extraordinario propuesto frente a la sentencia de segunda instancia, en tres cargos,
i) violación directa de la ley sustancial, originada en aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, sustentado, en síntesis, en que la expedición de las resoluciones por las cuales se dispuso su investigación no fueron producto sólo de su actuar, sino de las actividades del «equipo de funcionarios subalternos, especializados, debidamente vigilados, que se encargaban de revisar las hojas de vida de los trabajadores, los pagos recibidos, los derechos consagrados en las convenciones colectivas y, con base en ello, elaboraban los proyectos de resolución en los que disponían el pago del derecho reclamado» cargo en el que además adujo que no era abogado y que por ello confió en sus subalternos y en el que memoró la absolución efectuada respecto de otra directora de Foncolpuertos y de algunos empleados investigados por hechos similares,
ii) violación indirecta «por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, proveniente de un error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, al haberse conferido el valor de prueba a un informe que carecía de tal condición», esto es, los informes rendidos por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección Social, pues el contenido de éstos debió verificarse con otras pruebas, ya que los mismos «son meramente informativos, conceptuales e hipotéticos, es decir, corresponden simplemente a denuncias sucesivas incorporadas al proceso» que no sirven como elemento probatorio, y
iii) nulidad, por «haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, debido a la vulneración de la garantía del debido proceso al haberse desconocido el principio de investigación integral».
2.2 Para definirlos, la Sala de Casación Penal advirtió que debía analizar, «(i) El principio de confianza, existente en el contexto de cooperación con división de tareas en equipo de trabajo administrativo al que pertenecía el acusado ZABALETA RODRÍGUEZ, como excluyente de la tipicidad penal; (ii) Los informes emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección Social, y su idoneidad para servir como prueba de responsabilidad dentro del proceso penal; y, (iii) La nulidad por afectación del principio de investigación integral».
Enseguida, señaló que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo por demostradas las conductas atribuidas al accionante, relativas a la autorización para el pago de actas de conciliación, sentencias laborales y mandamientos de pago, a través de la expedición de aproximadamente 909 resoluciones, referidas a conceptos liquidados de manera irregular, tales como la
(…) prima sobre prima, por la manera en que se calculaba la prima de servicios de los trabajadores; uniformes y calzado, que se integraron al cómputo de cesantías y pensiones; reajuste por Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, con lo que se incrementaron de manera indebida las prestaciones definitivas de los demandantes, junto con indexaciones, salarios moratorios e intereses de mora; mesadas indexadas, sanción e intereses moratorios, sin concreción ni justificación alguna en la reliquidación por actualización de las prebendas laborales de los solicitantes; reconocimiento de pensión convencional a empleados públicos, desconociéndose que las condiciones de jubilación de los trabajadores, por tratarse de empleados públicos, eran de estricta competencia del legislador; reclasificaciones sin sustento convencional; ilegal reliquidación de prima de antigüedad y proporcional de antigüedad, lo que alteró los demás factores prestacionales; topes convencionales y derecho de igualdad, haciéndose interpretaciones sobre el extremo jubilatorio, fuera del alcance convencional y legal, lesivas de los recursos estatales; autorización de pagos por reclamación de diversos conceptos en actas de conciliación, no obstante sus irregularidades al corresponder a reajustes, entre otros, a salarios en especie, descansos compensatorios, Leyes 4ª de 1076 y 71 de 1988 y amortizaciones; cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, que aunque no fue motivo de atribución de responsabilidad penal, facilitó el objetivo ilícito de quienes propendían por el apoderamiento del erario.
De lo anterior, según afirmó la Sala de Casación accionada, el Tribunal Superior concluyó que se probaron las irregularidades que contenían las actas de conciliación bajo la administración del acusado, así como de los actos administrativos que suscribió, los cuales «consistieron en que, a través de ellos, se concedieron en favor de los exportuarios millonarias sumas de dinero por prebendas inexistentes, otras, a las que no tenían derecho por haber sido reconocidas anteriormente o porque la base sobre la que se liquidaron no constituía factor salarial; se efectuaron dobles pagos y se impusieron sanciones pecuniarias improcedentes, lo que ocasionó un grave detrimento a las arcas del Estado».
De otra parte encontró que el desfalco sufrido por Foncolpuertos era atribuible al accionante, porque como Director General tenía como funciones «examinar el contenido de los documentos que le eran puestos a su consideración, tras la elaboración de las resoluciones dentro del trámite interno estructurado en la entidad a través de las coordinaciones de prestaciones económicas y jurídica, sin que se pudiera sustraer a esa obligación alegando su inexperiencia en el derecho laboral o la aplicación del principio de confianza», además, conocía el «hecho notorio» consistente en la «situación de desgreño financiero y la corrupción en que se encontraba sumida la entidad pública, ignorándola de manera deliberada», por haber sido contratista y además haberse desempeñado como secretario general de la entidad.
Luego se refirió al «principio de confianza» para señalar que el mismo lo había presentado el recurrente como una «circunstancia de atipicidad de la conducta atribuida al acusado ZABALETA RODRÍGUEZ», principio que, según la jurisprudencia de esa Sala especializada, «es un instrumento normativo integrado a la teoría de la imputación objetiva y que opera dogmáticamente como un límite normativo de la norma de conducta, según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que otras -de quienes se espera una actuación fundada en el principio de autorresponsabilidad o autodeterminación frente al cumplimiento de las normas- no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que hayan tenido motivos suficientes para dudar o suponer lo contrario (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 24031)».
Tras referir a la imposibilidad de aplicar tal principio cuando se trata del deber especial de vigilancia o de las funciones de control, de deberes de observación, o cuando se está ante motivos objetivos en los que no es posible confiar, según su jurisprudencia -CSJ SP 9 feb. 2005, rad. 21547; CSJ SP 28 sep. 2006, rad. 24031 y SP, 12 ago. 2009, rad. 32053-, la Sala de Casación Penal, explicó que la Empresa Puertos de Colombia se liquidó por disposición de la Ley 1ª de 1991-artículo 33- y, en desarrollo de la misma se expidieron los Decretos Reglamentarios 35, 36, y 37 de 1992, a través de los cuales se constituyó el «Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, en liquidación, como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, órgano que tendría como objeto, entre otros, «Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación» (artículo 2, literal b) del Decreto 36 de 1992)».
Enseguida, citó las funciones del Fondo, el Decreto 2327 de 20 de diciembre de 1996 con el que se nombró al peticionario, y el Acuerdo 001 de 1993, en el que se determinaron las obligaciones de la Junta Directiva y del Gerente General de Foncolpuertos, y procedió a señalar que dentro de los deberes del solicitante estaba la «protección del patrimonio económico de la entidad», por lo que debía desplegar acciones para garantizar su supervivencia financiera y para lo anterior «tenía amplias facultades, entre ellas la delegación de funciones y la conformación de grupos internos de trabajo, sin que ello en modo alguno implicara inatención por sus obligaciones de coordinación y supervisión».
Agregó que se probó la existencia de «una compleja organización conformada por diversos grupos de trabajo encargados de dar el trámite a las diversas solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones, pago de prestaciones sociales, pago de emolumentos reconocidos por sentencias condenatorias, bonificaciones e indemnizaciones a los exempleados oficiales de la Empresa Puertos de Colombia», y advirtió, que tratándose de un director de una organización pública, en éste recaen «funciones indelegables de verificación y control, sin que pueda sustraerse a la responsabilidad inherente a su cargo aduciendo incompetencia, desconocimiento jurídico o principio de confianza: Esto para significar que, desde luego, la Corte reconoce un tipo de responsabilidad indelegable en el funcionario a quien se ha atribuido funcionalmente la responsabilidad y dirección de todo el entramado complejo, en cuanto, ello cabe indiscutiblemente en su tarea de verificación y control» (CSJ SP-16915, 18 oct. 2017, rad. 48321).
Sostuvo que el planteamiento de la defensa no podía ser acogido, toda vez que en los supuestos de «división vertical del trabajo», como en el caso estudiado, el principio de confianza tenía un alcance limitado para el superior jerárquico, distinto de quienes se encuentran en «los supuestos de división horizontal en los que existe una relación de igualdad», pues, en cuanto a las «empresas articuladas en una división vertical del trabajo», los deberes están sujetos a la posición que se ocupe en la organización empresarial y «de los deberes de garantía, en virtud de sus funciones de control y vigilancia, que se derivan de dicha posición; también, de los conocimientos especiales con que cuenta el sujeto que, en lugar de depositar la confianza en los operadores técnicos de la empresa, le indican guiarse por un sentido de «desconfianza».
Anotó que, dado el cargo ocupado por el recurrente, en el recaían «expresas funciones de control y vigilancia definidas por las normas reglamentarias de la entidad», entre éstas, «la función de control interno de la entidad, debiendo velar por sus finanzas y resultados», y, así mismo, indicó que conforme al artículo 2° del Acuerdo 002 de 1993, «Además de las funciones señaladas en los estatutos y reglamentos del Fondo y demás normas legales vigentes, la Gerencia General cumplirá la función de coordinación de los asuntos jurídico-legales».
En consecuencia, consideró que las obligaciones a cargo del procesado diluían «la posibilidad de ampararse en el llamado principio de confianza, achacándole de manera exclusiva la responsabilidad por los ilegales pagos, resultantes de las reclamaciones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, a los funcionarios que hacían parte de la organización en los niveles de prestaciones económicas y jurídica, subordinados a él».
Advirtió igualmente, que el hecho de no ser abogado tampoco lo exoneraba, pues «debía poseer los conocimientos jurídicos suficientes para desempeñar el cargo», como quiera que «reglamentariamente, era el coordinador de los asuntos jurídico-legales de la entidad» y, de igual modo, sus múltiples tareas no lo excusaban, ya que «reconocer y pagar pensiones y demás prestaciones económicas de la entidad en liquidación constituía, por mandato legal y estatutario, una de la más importantes -quizá la más- en el desempeño del cargo para el que fue nombrado».
Complementó que «el contexto de corrupción en que se desarrollaban las actividades propias del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, era cuestión que no podía escapar al conocimiento de su director», tal como lo señaló el Tribunal Superior, pues para cuando aquél fue designado -entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998-, ya había desempeñado otros cargos en la entidad, entre éstos, el de Secretario General -entre el 14 de febrero de 1995 y el 22 de diciembre de 1996- y, antes, contratista -25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994-, épocas en las que era evidente el «desarreglo administrativo y financiero que motivó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (sobre ello, Corte Constitucional, sentencia C-013 de 1993)» y en las que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación ya advertían las irregularidades en materia prestacional de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y la creada Foncolpuertos.
Posteriormente, en cuanto al derecho a la igualdad reclamado por el recurrente, la Sala especializada anotó que si bien María Piedad Mosquera Astorquiza, también exdirectora de Foncolpuertos, fue absuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, y María del Rosario Vargas, abogada del Fondo, por la Sala de Casación Penal, no era posible «imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos sobre los mismos hechos» porque en el caso reprochado «el censor cita, en reclamo del mismo trato judicial, una decisión absolutoria emitida por un tribunal, sin que hubiese sido refrendada por la Corte; y otra que, proferida por esta Corporación, en la que se absolvió a una abogada del Fondo, se sostuvo, sin embargo, frente al director de la entidad que es «responsabilidad indelegable en el funcionario a quien se ha atribuido funcionalmente la responsabilidad y dirección de todo el entramado complejo, en cuanto, ello cabe indiscutiblemente en su tarea de verificación y control» (CSJ SP-16915-2019, 18 oct. 2017, rad. 48321).
Por lo anterior, advirtió que el primer cargo no prosperaba.
2.3 Enseguida, y sobre el segundo cargo, señaló que debía examinar los «informes emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección Social, y su idoneidad para servir como prueba de responsabilidad dentro del proceso penal», ya que el recurrente sostenía que a esos documentos se les confirió valor probatorio cuando no lo tenían.
Al punto, sostuvo que el casacionista mostraba una «confusión (…) sobre el contenido y valor probatorio de la denuncia, los informes técnicos y los informes de policía judicial en el contexto de la Ley 600 de 2000», pudiendo determinarse que los informes presentados por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección Social fueron incorporados a la actuación como prueba documental y así se les confirió el «carácter de informes técnicos, en los términos del artículo 263 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido está referido a los estudios y conceptos rendidos por dicho grupo de trabajo en relación con las múltiples irregularidades advertidas en las liquidaciones prestacionales de la entidad pública».
Luego, la Sala accionada, citó otro pronunciamiento en el que se explicó el valor probatorio de dichos informes (CSJ AP-2074-2017, 27 mar. 2017, rad. 49254) y resaltó que la información suministrada por el grupo adscrito al anterior Ministerio de Protección Social, sirvió de clara orientación y respaldo para que la acreditación de la apropiación de dineros de Foncolpuertos, ya que, de lo contrario, «no habría sido posible su fundamentación que fue corroborada con los cotejos jurídicos realizados de los pagos ilícitos frente a la normatividad y jurisprudencia administrativa y laboral», y agregó que la mención de los informes referidos en la sentencia condenatoria, no le restaban valor probatorio, máxime si los mismos encontraron respaldo en «los demás medios demostrativos aducidos al proceso».
Por tanto, advirtió que el segundo cargo no prosperaba.
2.4 En lo atinente al tercer cargo, relacionado con la «nulidad» por falta de «investigación integral», la Sala de Casación acusada se refirió al deber de la fiscalía de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el imputado, pues ello «corresponde a un esquema de impulso procesal basado en el principio de averiguación oficial de la verdad -contrapuesto a un modelo adversativo de construcción de la premisa fáctica de la decisión-, conforme al cual el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real», y señaló que la jurisprudencia ha fijado reglas específicas para determinar la trascendencia de los vicios alegados, las cuales corresponden a,
«1.- Que se verifique la omisión en el decreto o práctica de una o varias pruebas.
2.- Que las omitidas no sean ilegales, impertinentes, inconducentes o inútiles.
3.- Que su aducción sea racional porque aún es físicamente posible y porque tiende a demostrar una hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras conjeturas, opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas en aquél.
4.- Que los medios de convicción no sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado» (CSJ AP-5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105).
Añadió que la «violación a la investigación integral» supone que «el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes» (CSJ SP, 18 feb. 2004, rad. 17885. En el mismo sentido, SP-6005-2017, 3 may. 2017, rad. 49923; CSJ SP-16622-2017, 11 oct. 2017, rad. 47523; AP-8344-2017, 11 oct. 2017, rad. 50845).
Conforme a lo anterior, destacó que el recurrente cuestionaba la falta de investigación en relación con «los informes y hallazgos fiscales de la Contraloría, (…) que [pusieron en] evidencia el mal manejo del Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección Social», pues, en su criterio, resultaba necesario que se hubiese decretado oficiosamente un peritaje que no se hizo.
Para la Sala accionada, el tercer cargo tampoco podía salir avante, porque lo pretendido por el recurrente era derribar la valoración de los jueces de instancia, sobre las pruebas incorporadas legal y oportunamente, reclamando que las mismas se verificaran con un dictamen pericial, lo que mostraba desconocimiento del,
(…) sistema de libertad probatoria imperante en el ordenamiento procesal a través del cual el fallador se formó su juicio sobre los hechos con la prueba documental aducida no solo por la Fiscalía, sino también aportada por el defensor que introdujo el informe de la Contraloría, cuyos resultados pretende corroborar.
Debe acotarse que si la defensa del procesado pretendía como útil la práctica de aquella prueba pericial que ahora echa de menos, bien la pudo haber reclamado en la audiencia preparatoria, cosa que omitió según puede constatarse en el escrito contentivo de las solicitudes probatorias durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
De suerte que, haber guardado silencio sobre la solicitud probatoria de ese medio de conocimiento que ahora reclama como esencial para demeritar el valor demostrativo de los informes elaborados por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- del anterior Ministerio de Protección Social, le impide a la defensa señalar como violado el principio de investigación integral por el hecho de no haber sido postulado por la Fiscalía de manera oficiosa o a través de una solicitud probatoria del instructor en la etapa de juzgamiento. De todos modos, tal aspecto, valga acotarlo, se aprecia impertinente en tanto pareciera consistir en una suerte de «prueba de la prueba» tendiente a corroborar o soportar otros medios de conocimiento valorados por el juez.
3. Puestas de ese modo las cosas, las consideraciones anteriores revelan la inexistencia de arbitrariedad, pues la Sala de Casación Penal resolvió el asunto bajo su conocimiento, atendiendo a los motivos sustento de los cargos formulados y teniendo en consideración las pruebas recaudadas, las normas y la jurisprudencia aplicable, de todo lo cual extrajo, razonadamente, la imposibilidad de casar el fallo de segundo grado, que confirmó la condena impuesta al solicitante.
Se advierte, entonces, que en los razonamientos y conclusiones de la Sala de Casación Penal no puede aducirse arbitrariedad, y se destaca, además, que el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
4. Cumple finalmente advertir, que las quejas del solicitante relativas a los errores en la valoración probatoria en las instancias, las supuestas irregularidades sustanciales y procesales que se cometieron a lo largo del proceso reprochado y los defectos orgánicos, sustanciales y el desconocimiento del «precedente», fueron cuestiones que no se expusieron suficientemente a través de los cargos formulados como sustento de la demanda de casación, por tanto, ningún reproche puede endilgársele a la Sala de Casación Penal por no proferir un pronunciamiento al respecto.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS