STC2780 2023

MARZO

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STC2780-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2780-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00223-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 14 de febrero de 2023, en la acción  de tutela formulada por Andrea Jaqueline Marín Prado contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma especialidad de Cali, trámite al que  fueron vinculados el  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos  Especiales y la  Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio y  citados los intervinientes en  el proceso de extinción de dominio con radicado n°  2021-00081.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, vivienda digna y  propiedad privada, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, relató que la Fiscalía 61 de  Extinción de Dominio, mediante Resoluciones de 28 de julio y  11 de agosto de 2021, decretó medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión  sobre algunos bienes de su propiedad, entre ellos, el inmueble  identificado con folio de matrícula 370-950112, el vehículo  de placas EHT647, la participación del 51% de la composición  accionaria en la sociedad World Decor Center SA, y el Establecimiento  de Comercio (Bell Grand).  

Señaló  que el 16 de noviembre de 2021, presentó solicitud de control  de legalidad de medidas cautelares ante  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, petición que fue desestimada en  providencia de 9 de diciembre de 2021 en la que declaró la  legalidad de las medidas, decisión que apeló.  

Expuso  que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá el 26 de abril de 2022 decretó la nulidad de la  decisión de primera instancia, por falta de motivación  y, ordenó devolver el expediente al despacho de origen, y en  cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali nuevamente  profirió decisión el 2 de junio de 2022, en la que  declaró la legalidad de las medidas cautelares,  pronunciamiento que confirmó el Tribunal nombrado el 1º  de noviembre de 2022.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado al resolver nuevamente la solicitud de  control  de legalidad de medidas cautelares  declaró la legalidad de las mismas, sin realizar una  motivación en los términos exigidos por el Tribunal  Superior y en su providencia únicamente adicionó la  transcripción de los argumentos manifestados por su apoderado  y el Fiscal encargado del caso, con un breve pronunciamiento frente a  lo dicho por el ente acusador, sin que ello signifique un análisis  y evaluación de la argumentación fáctica y  jurídica formulada por ella.  

Afirmó  que, además, las autoridades accionadas incurrieron en defecto  fáctico al no analizar el material probatorio obrante en el  expediente, evaluando únicamente la documentación  aportada por la Fiscalía, soslayando que, junto con la  solicitud de control  de legalidad  se remitieron los documentos que contemplan y aclaran la información  con la que cuenta el ente acusador.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  decisión de 1º de noviembre de 2022 proferida por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Bogotá y,  en consecuencia, ordenar  «de  forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable»  la suspensión de las medidas cautelares decretadas sobre los  bienes de su propiedad.  

Igualmente,  requirió ordenar a las Oficinas de Registro e Instrumentos  Públicos y Cámaras de Comercio registrar las novedades  de suspensión pertinentes, con el fin de amparar y garantizar  su «regreso  a la vida comercial»  y  la restauración de sus derechos, y, a la SAE la devolución  inmediata de todos los bienes afectados con las medidas cautelares  impuestas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de  Bogotá, defendió la legalidad de su gestión y  solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando  que las argumentaciones que sustentan el escrito de tutela fueron  ampliamente debatidas en el escenario natural, en el cual se hizo un  estudio pormenorizado a efectos de establecer si las cautelas  impuestas sobre los bienes de la accionante estaban revestidas de  legalidad, dando respuesta a cada una de las inconformidades  propuestas en el recurso de apelación, aspectos que ahora  pretende desconocer la demandante ante el Juez Constitucional.  Asimismo, destacó que la acción de tutela no es una  tercera instancia.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, manifestó que en el trámite de  control de legalidad quedó establecido que el ente instructor  aplicó jurídicamente los conceptos de razonabilidad,  necesidad y proporcionalidad en la imposición de las medidas  cautelares y que no incurrió en alguna de las cuatro causales  del artículo 112 del Código de Extinción de  Dominio.  

Igualmente,  señaló que no es comprensible que la actora intente un  nuevo control de legalidad cuando ya existe una decisión  ejecutoriada y el trámite está finalizado en términos  de instancia superior, de manera que la acción de tutela no  puede constituirse en otra instancia de revisión de la  actividad de evaluación probatoria de los jueces y  magistrados, facultados de autonomía en la toma de sus  decisiones.  

3.  La apoderada judicial de la SAE y el Director Jurídico del  Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron negar las  pretensiones de la accionante y la desvinculación del presente  trámite constitucional, afirmando que no han vulnerado los  derechos invocados por la actora.  

4.  De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo constitucional, tras determinar el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el proceso de  extinción de dominio aún se encuentra en curso, por lo  que la accionante puede ejercer sus derechos en esa actuación.  

Asimismo,  consideró que no se evidenciaba una situación  excepcional que admitiera la intervención extraordinaria y  transitoria del juez de tutela, como lo propuso la actora, pues no  demostró la existencia de algún perjuicio irremediable,  conforme con sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad.  

Por  último, refirió que la autoridad accionada no omitió  pronunciarse frente a los planteamientos de la peticionaria, pues de  acuerdo con el auto de 1º de noviembre de 2022, se evidenciaba  el análisis que hizo esa Corporación frente a cada uno  de los argumentos defensivos propuestos por el apoderado de la aquí  accionante y, al confrontarlos con la motivación de la  resolución que impuso las medidas cautelares, determinó  que no eran suficientes para desvirtuar los fundamentos legales sobre  los cuales se estructuró su imposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, indicando que se cumple el requisito de  la subsidiariedad, como quiera que el trámite de control de  legalidad de medidas cautelares es independiente del proceso  propiamente de extinción de dominio y cuenta con un término  preclusivo para ser utilizado, razón por la cual acudió  a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos alternos  que permitieran cesar la inminente vulneración de sus  derechos.  

Agregó  que lo pretendido es que se preste atención a los argumentos  expuestos y con base en los mismos, se profieran decisiones  judiciales suficientemente motivadas y ajustadas a derecho.  

Sostuvo,  además, que la finalidad de la tutela no es rebatir los  argumentos del Tribunal en su fallo de 1º de noviembre de 2022,  sino que, se analicen los argumentos planteados por ella tanto frente  al Juzgado de primer grado como eventualmente ante el Tribunal en la  segunda instancia.  

Por  último, refirió que el hecho de someterla a la decisión  final del proceso de extinción de dominio genera una grave  vulneración y desigualdad de sus derechos fundamentales,  puesto que los argumentos y requisitos para imponer todas las medidas  cautelares sobre sus bienes no han sido debidamente analizados de  fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrea Jaqueline  Marín Prado acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades  accionadas, a través de las cuales declararon la legalidad de  las medidas cautelares decretas por la Fiscalía 61  de Extinción de Dominio, sobre algunos bienes de su propiedad.  

3. En  este contexto, debe señalarse inicialmente que el análisis  de la presente solicitud de protección constitucional se  circunscribirá a la decisión proferida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2022, en razón  a que la determinación de primera instancia fue sometida al  escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de  apelación, de manera que no resulta admisible una  confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada»  (CSJ.  STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 entre otras).  

4.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y las  pruebas allegadas a este trámite, se anticipa la confirmación  de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados  los argumentos expuestos por la Sala de Extinción de Dominio  en  la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso y  explicar la naturaleza jurídica y fines de las medidas  cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio  y del control de legalidad de las mismas,  procedió a estudiar  los cuestionamientos de la apelante, quien adujo que se encontraban  configuradas las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo  112 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que la Fiscalía no allegó  pruebas que demostraran que los bienes se adquirieron con recursos de  origen ilícito, además, omitió acreditar por qué  había necesidad y proporcionalidad de imponer las medidas y no  motivó de manera suficiente la resolución con la que  decretó las medidas.  

Enseguida,  indicó,  

«El  numeral 1° del artículo 112 del Código de Extinción  de Dominio indica  que es procedente el decreto de ilegalidad de las medidas cautelares  siempre que “no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio”.  

Circunstancia  que no se concreta en este caso, puesto que el instructor fundamentó  su decisión en los siguientes elementos: (i) Copia de la  totalidad de la investigación adelantada por la Fiscalía  4 Especializada de Cali del radicado N° 760016000193201906134 por  los delitos de Concierto para delinquir, Lavado de activos y  Favorecimiento al contrabando en donde se encuentran varios actos de  investigación esto es, interceptaciones telefónicas,  vigilancia y seguimiento a personas, incautaciones de cargamentos de  cigarrillos; (ii) Copia de las decisiones proferidas por la dirección  de Aduanas e Impuestos Nacionales en donde se hace constar el estado  actual de mercancía incautada a la organización  liderada por María Alicia Prado Álvarez; (iii) Copia  del registro de nacimiento e Andrea Jaqueline con el cual se  demuestra el parentesco de esta con Prado Álvarez; (iv)  Certificado de tradición del inmueble con FMI N°  370-950112, así como del vehículo de placas EHT-647».  

Destacó  que contrario a lo afirmado por la peticionaria, el Juzgado de  primera instancia acertó al señalar que la Fiscalía  adoptó la decisión de imponer las medidas sobre los  bienes de Andrea  Jaqueline Marín Prado teniendo en cuenta los referidos  elementos de juicio, que resultan suficientes para satisfacer el  estándar mínimo probatorio que se requiere para llegar  a tal determinación y que exige la norma que regula los  trámites de extinción de dominio.  

Señaló,  además, que la imposición de las cautelas no cerraba la  posibilidad de que la afectada, en el juicio extintivo probara su  desconocimiento o el origen lícito de los recursos con los  cuales adquirió las propiedades, asunto que, debía ser  debatido en la fase procesal correspondiente, por lo que descartó  los argumentos expuestos por la recurrente tendientes a justificar el  origen de las propiedades, por inoportunos. Asimismo, indicó  

(…)  Acá resulta oportuno resolver la inconformidad formulada por  el apelante referente a que la Fiscalía afecto las propiedades  de su representada únicamente a partir de su vínculo  familiar, empero no hay evidencia que demuestre que estos bienes se  consiguieran con dineros ilícitos.  

Contrario  a lo expuesto por el impugnante se observa que la Fiscalía no  afecto solamente este patrimonio por el nexo de madre e hija, sino  que esto obedeció a ese aspecto, sumado al marco de tiempo en  que se estaban ejecutando las actividades punibles y la adquisición  de los mismos alrededor de ese lapso, así como por la edad de  Andrea, quien no tenía capacidad económica para obtener  ese abultado capital, de lo cual dan cuenta los elementos mínimos  de juicio antes anunciados- actos de investigación  relacionados con las actividades delictivas desplegadas por la  progenitora y el registro de nacimiento de la afectada.  

Sobre  el particular, se afirmó en la resolución del  instructor “…Frente  a lo obtenido mediante actos de investigación, se colige de  manera lógica que los bienes en cabeza de Marín Prado,  se enmarcan en la causal 1 y 4 del artículo 16 del Código  de Extinción de Dominio, dado que los mismos tiene origen en  los rendimientos del accionar delictivo de su señora madre  teniendo en cuenta que Andrea Jacqueline es una estudiante que a su  edad no ha producido capital suficiente para adquirir estos  cuantiosos bienes, sumado a la circunstancia que los mismos fueron  adquiridos en la línea de tiempo que se le enrostra a su  progenitora (…).  

Igualmente,  aclaró que la Fiscalía no afirmó que la afectada  hubiese participado en los ilícitos, sino que en los bienes de  los cuales aparece como titular hay elementos mínimos de  juicio que indicaban que se obtuvieron producto del accionar  delictivo de su progenitora. Además, reiteró que la  solicitud de valoración de pruebas era un asunto que no  correspondía a ese escenario procesal.  

Luego,  se refirió a la causal 2ª del artículo 112 del  Código de Extinción de Dominio, determinando que  contrario a lo alegado por la reclamante, la Fiscalía  fundamentó debidamente la necesidad de las medidas, basándose  en evitar que los bienes sean enajenados, e impedir que estos sigan  usufructuando bienes que tienen origen ilícito.  

Frente  al requisito de la razonabilidad, consideró que la Fiscalía  cumplió con la carga argumentativa, al concluir que las  cautelas eran adecuadas para evitar que la propietaria hiciera  negocios con los bienes, los transfiriera, destruyera o sufriera  algún deterioro y preservar los mismos durante el  adelantamiento del proceso.  

Respecto  al elemento de la proporcionalidad, indicó que el ente  acusador consideró que  la imposición de las medidas  cautelares resultaba proporcional para asegurar y preservar los  bienes vinculados al trámite mientras se adelantaba el  proceso, sumado a que «no  existen unas medidas menos gravosas y restrictivas para cumplir con  los fines de las cautelas consagrados en el artículo 87 de la  Ley 1708 de 2014, más cuando las actividades ilícitas  desplegadas por la organización desconocieron el orden  económico y social del estado».  

En  punto a la medida cautelar de secuestro, manifestó que  contrario a la percepción de la peticionaria, la Fiscalía  cumplió con la fundamentación para imponerla, así  como al decretar la limitación al dominio de toma de posesión  de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de  comercio y unidades de explotación económica, en la que  motivó la imposición de la cautela, indicando que se  buscaba evitar que esas personas jurídicas transformen los  capitales ilícitos e impedir que se siga atentando contra el  orden económico y social del estado.  

Indicó  que, distinto a lo considerado por la recurrente, la Fiscalía  si anunció los elementos mínimos de juicio y expresó  los fundamentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por  los cuales impuso las medidas cautelares.  

Por  último, destacó,  

«En  esa misma línea, la motivación expuesta por la  Instructora es clara al presentar un recaudo de elementos de  convicción que permitieron establecer con un grado suficiente  de probabilidad que los bienes afectados posiblemente tienen un  origen ilícito. Así, cabe destacar que el proceso de  extinción de dominio transita por etapas progresivas de  conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante  la investigación, momento en que el legislador exige que los  elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión  que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con  una causal de extinción de dominio, requisito que, como se  mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que  tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente,  a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708  de 2014, esto es “evitar  que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados,  gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro,  extravío o destrucción; o con el propósito de  cesar su uso o destinación ilícita”».  

Con  fundamento en esas conclusiones determinó que existían  razones suficientes para negar los cuestionamientos formulados por la  recurrente y dio por verificada la ausencia de las circunstancias o  causales estipuladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de  2014, que pudieran afectar la validez de las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía. En ese orden, resolvió  confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali.  

5. De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional  impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que  no  se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos  o falta de motivación alegados por Andrea Jaqueline Marín  Prado y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, entre ellas los artículos 111 y  112 de  la Ley 1708 de 2014 encontrando que, contrario a los aducido por la  recurrente, la imposición de medidas cautelares por parte de  la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio  estuvo suficientemente motivada, en razón a que anunció  los elementos mínimos de juicio y expuso los fundamentos de  necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debían  decretarse las cautelas.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Andrea  Jaqueline Marín Prado a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento  objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  destaca que esta Corporación ha  sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ. STC12805-2021).  

7.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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