Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2780-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2780-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00223-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Andrea Jaqueline Marín Prado contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Cali, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio y citados los intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado n° 2021-00081.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, relató que la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio, mediante Resoluciones de 28 de julio y 11 de agosto de 2021, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión sobre algunos bienes de su propiedad, entre ellos, el inmueble identificado con folio de matrícula 370-950112, el vehículo de placas EHT647, la participación del 51% de la composición accionaria en la sociedad World Decor Center SA, y el Establecimiento de Comercio (Bell Grand).
Señaló que el 16 de noviembre de 2021, presentó solicitud de control de legalidad de medidas cautelares ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, petición que fue desestimada en providencia de 9 de diciembre de 2021 en la que declaró la legalidad de las medidas, decisión que apeló.
Expuso que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de abril de 2022 decretó la nulidad de la decisión de primera instancia, por falta de motivación y, ordenó devolver el expediente al despacho de origen, y en cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali nuevamente profirió decisión el 2 de junio de 2022, en la que declaró la legalidad de las medidas cautelares, pronunciamiento que confirmó el Tribunal nombrado el 1º de noviembre de 2022.
Sostuvo que el Juzgado accionado al resolver nuevamente la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares declaró la legalidad de las mismas, sin realizar una motivación en los términos exigidos por el Tribunal Superior y en su providencia únicamente adicionó la transcripción de los argumentos manifestados por su apoderado y el Fiscal encargado del caso, con un breve pronunciamiento frente a lo dicho por el ente acusador, sin que ello signifique un análisis y evaluación de la argumentación fáctica y jurídica formulada por ella.
Afirmó que, además, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al no analizar el material probatorio obrante en el expediente, evaluando únicamente la documentación aportada por la Fiscalía, soslayando que, junto con la solicitud de control de legalidad se remitieron los documentos que contemplan y aclaran la información con la que cuenta el ente acusador.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la decisión de 1º de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y, en consecuencia, ordenar «de forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable» la suspensión de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad.
Igualmente, requirió ordenar a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos y Cámaras de Comercio registrar las novedades de suspensión pertinentes, con el fin de amparar y garantizar su «regreso a la vida comercial» y la restauración de sus derechos, y, a la SAE la devolución inmediata de todos los bienes afectados con las medidas cautelares impuestas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su gestión y solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que las argumentaciones que sustentan el escrito de tutela fueron ampliamente debatidas en el escenario natural, en el cual se hizo un estudio pormenorizado a efectos de establecer si las cautelas impuestas sobre los bienes de la accionante estaban revestidas de legalidad, dando respuesta a cada una de las inconformidades propuestas en el recurso de apelación, aspectos que ahora pretende desconocer la demandante ante el Juez Constitucional. Asimismo, destacó que la acción de tutela no es una tercera instancia.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, manifestó que en el trámite de control de legalidad quedó establecido que el ente instructor aplicó jurídicamente los conceptos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en la imposición de las medidas cautelares y que no incurrió en alguna de las cuatro causales del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio.
Igualmente, señaló que no es comprensible que la actora intente un nuevo control de legalidad cuando ya existe una decisión ejecutoriada y el trámite está finalizado en términos de instancia superior, de manera que la acción de tutela no puede constituirse en otra instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria de los jueces y magistrados, facultados de autonomía en la toma de sus decisiones.
3. La apoderada judicial de la SAE y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitaron negar las pretensiones de la accionante y la desvinculación del presente trámite constitucional, afirmando que no han vulnerado los derechos invocados por la actora.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo constitucional, tras determinar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso, por lo que la accionante puede ejercer sus derechos en esa actuación.
Asimismo, consideró que no se evidenciaba una situación excepcional que admitiera la intervención extraordinaria y transitoria del juez de tutela, como lo propuso la actora, pues no demostró la existencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad.
Por último, refirió que la autoridad accionada no omitió pronunciarse frente a los planteamientos de la peticionaria, pues de acuerdo con el auto de 1º de noviembre de 2022, se evidenciaba el análisis que hizo esa Corporación frente a cada uno de los argumentos defensivos propuestos por el apoderado de la aquí accionante y, al confrontarlos con la motivación de la resolución que impuso las medidas cautelares, determinó que no eran suficientes para desvirtuar los fundamentos legales sobre los cuales se estructuró su imposición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, indicando que se cumple el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el trámite de control de legalidad de medidas cautelares es independiente del proceso propiamente de extinción de dominio y cuenta con un término preclusivo para ser utilizado, razón por la cual acudió a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos alternos que permitieran cesar la inminente vulneración de sus derechos.
Agregó que lo pretendido es que se preste atención a los argumentos expuestos y con base en los mismos, se profieran decisiones judiciales suficientemente motivadas y ajustadas a derecho.
Sostuvo, además, que la finalidad de la tutela no es rebatir los argumentos del Tribunal en su fallo de 1º de noviembre de 2022, sino que, se analicen los argumentos planteados por ella tanto frente al Juzgado de primer grado como eventualmente ante el Tribunal en la segunda instancia.
Por último, refirió que el hecho de someterla a la decisión final del proceso de extinción de dominio genera una grave vulneración y desigualdad de sus derechos fundamentales, puesto que los argumentos y requisitos para imponer todas las medidas cautelares sobre sus bienes no han sido debidamente analizados de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrea Jaqueline Marín Prado acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, a través de las cuales declararon la legalidad de las medidas cautelares decretas por la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio, sobre algunos bienes de su propiedad.
3. En este contexto, debe señalarse inicialmente que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2022, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 entre otras).
4. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante y las pruebas allegadas a este trámite, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Extinción de Dominio en la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso y explicar la naturaleza jurídica y fines de las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio y del control de legalidad de las mismas, procedió a estudiar los cuestionamientos de la apelante, quien adujo que se encontraban configuradas las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que la Fiscalía no allegó pruebas que demostraran que los bienes se adquirieron con recursos de origen ilícito, además, omitió acreditar por qué había necesidad y proporcionalidad de imponer las medidas y no motivó de manera suficiente la resolución con la que decretó las medidas.
Enseguida, indicó,
«El numeral 1° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio indica que es procedente el decreto de ilegalidad de las medidas cautelares siempre que “no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”.
Circunstancia que no se concreta en este caso, puesto que el instructor fundamentó su decisión en los siguientes elementos: (i) Copia de la totalidad de la investigación adelantada por la Fiscalía 4 Especializada de Cali del radicado N° 760016000193201906134 por los delitos de Concierto para delinquir, Lavado de activos y Favorecimiento al contrabando en donde se encuentran varios actos de investigación esto es, interceptaciones telefónicas, vigilancia y seguimiento a personas, incautaciones de cargamentos de cigarrillos; (ii) Copia de las decisiones proferidas por la dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales en donde se hace constar el estado actual de mercancía incautada a la organización liderada por María Alicia Prado Álvarez; (iii) Copia del registro de nacimiento e Andrea Jaqueline con el cual se demuestra el parentesco de esta con Prado Álvarez; (iv) Certificado de tradición del inmueble con FMI N° 370-950112, así como del vehículo de placas EHT-647».
Destacó que contrario a lo afirmado por la peticionaria, el Juzgado de primera instancia acertó al señalar que la Fiscalía adoptó la decisión de imponer las medidas sobre los bienes de Andrea Jaqueline Marín Prado teniendo en cuenta los referidos elementos de juicio, que resultan suficientes para satisfacer el estándar mínimo probatorio que se requiere para llegar a tal determinación y que exige la norma que regula los trámites de extinción de dominio.
Señaló, además, que la imposición de las cautelas no cerraba la posibilidad de que la afectada, en el juicio extintivo probara su desconocimiento o el origen lícito de los recursos con los cuales adquirió las propiedades, asunto que, debía ser debatido en la fase procesal correspondiente, por lo que descartó los argumentos expuestos por la recurrente tendientes a justificar el origen de las propiedades, por inoportunos. Asimismo, indicó
(…) Acá resulta oportuno resolver la inconformidad formulada por el apelante referente a que la Fiscalía afecto las propiedades de su representada únicamente a partir de su vínculo familiar, empero no hay evidencia que demuestre que estos bienes se consiguieran con dineros ilícitos.
Contrario a lo expuesto por el impugnante se observa que la Fiscalía no afecto solamente este patrimonio por el nexo de madre e hija, sino que esto obedeció a ese aspecto, sumado al marco de tiempo en que se estaban ejecutando las actividades punibles y la adquisición de los mismos alrededor de ese lapso, así como por la edad de Andrea, quien no tenía capacidad económica para obtener ese abultado capital, de lo cual dan cuenta los elementos mínimos de juicio antes anunciados- actos de investigación relacionados con las actividades delictivas desplegadas por la progenitora y el registro de nacimiento de la afectada.
Sobre el particular, se afirmó en la resolución del instructor “…Frente a lo obtenido mediante actos de investigación, se colige de manera lógica que los bienes en cabeza de Marín Prado, se enmarcan en la causal 1 y 4 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, dado que los mismos tiene origen en los rendimientos del accionar delictivo de su señora madre teniendo en cuenta que Andrea Jacqueline es una estudiante que a su edad no ha producido capital suficiente para adquirir estos cuantiosos bienes, sumado a la circunstancia que los mismos fueron adquiridos en la línea de tiempo que se le enrostra a su progenitora (…).
Igualmente, aclaró que la Fiscalía no afirmó que la afectada hubiese participado en los ilícitos, sino que en los bienes de los cuales aparece como titular hay elementos mínimos de juicio que indicaban que se obtuvieron producto del accionar delictivo de su progenitora. Además, reiteró que la solicitud de valoración de pruebas era un asunto que no correspondía a ese escenario procesal.
Luego, se refirió a la causal 2ª del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, determinando que contrario a lo alegado por la reclamante, la Fiscalía fundamentó debidamente la necesidad de las medidas, basándose en evitar que los bienes sean enajenados, e impedir que estos sigan usufructuando bienes que tienen origen ilícito.
Frente al requisito de la razonabilidad, consideró que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa, al concluir que las cautelas eran adecuadas para evitar que la propietaria hiciera negocios con los bienes, los transfiriera, destruyera o sufriera algún deterioro y preservar los mismos durante el adelantamiento del proceso.
Respecto al elemento de la proporcionalidad, indicó que el ente acusador consideró que la imposición de las medidas cautelares resultaba proporcional para asegurar y preservar los bienes vinculados al trámite mientras se adelantaba el proceso, sumado a que «no existen unas medidas menos gravosas y restrictivas para cumplir con los fines de las cautelas consagrados en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, más cuando las actividades ilícitas desplegadas por la organización desconocieron el orden económico y social del estado».
En punto a la medida cautelar de secuestro, manifestó que contrario a la percepción de la peticionaria, la Fiscalía cumplió con la fundamentación para imponerla, así como al decretar la limitación al dominio de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica, en la que motivó la imposición de la cautela, indicando que se buscaba evitar que esas personas jurídicas transformen los capitales ilícitos e impedir que se siga atentando contra el orden económico y social del estado.
Indicó que, distinto a lo considerado por la recurrente, la Fiscalía si anunció los elementos mínimos de juicio y expresó los fundamentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por los cuales impuso las medidas cautelares.
Por último, destacó,
«En esa misma línea, la motivación expuesta por la Instructora es clara al presentar un recaudo de elementos de convicción que permitieron establecer con un grado suficiente de probabilidad que los bienes afectados posiblemente tienen un origen ilícito. Así, cabe destacar que el proceso de extinción de dominio transita por etapas progresivas de conocimiento, y la fase en la que se imponen las cautelas es durante la investigación, momento en que el legislador exige que los elementos de juicio arrojen un estándar de persuasión que se sitúa apenas en la probabilidad del vínculo con una causal de extinción de dominio, requisito que, como se mencionó en precedencia, se encuentra satisfecho, toda vez que tales cautelas en el presente asunto, se orientaron, principalmente, a cumplir los fines previstos en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, esto es “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”».
Con fundamento en esas conclusiones determinó que existían razones suficientes para negar los cuestionamientos formulados por la recurrente y dio por verificada la ausencia de las circunstancias o causales estipuladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar la validez de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. En ese orden, resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos o falta de motivación alegados por Andrea Jaqueline Marín Prado y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas los artículos 111 y 112 de la Ley 1708 de 2014 encontrando que, contrario a los aducido por la recurrente, la imposición de medidas cautelares por parte de la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio estuvo suficientemente motivada, en razón a que anunció los elementos mínimos de juicio y expuso los fundamentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debían decretarse las cautelas.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Andrea Jaqueline Marín Prado a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021).
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS