STC2779 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2779-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2779-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00309-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  23 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Francisco Cadena Rodríguez contra la Superintendencia de  Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-, la  liquidadora de Jhon Restrepo A & Cía. SA., en liquidación  judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones-, y  Sandra Ríos Ossa, trámite al que  fueron vinculados Prime Other SAS, Valorem SAS., Restrepo Hermano  SA., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección SA., Empresas Públicas de Medellín  ESP, IBM de Colombia & Cía. SCA, Agrícola Himalaya  SA., Indunilo SAS., Skandia Pensiones y Cesantías SAS.,  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Banco BBVA  SA., Porvenir SA., y citadas las partes, intervinientes y personas  interesadas en el proceso de liquidación judicial de John  Restrepo A & Cía. S.A. en liquidación judicial de  radicado 10428.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, a la protección de las personas de la tercera edad,  al pago oportuno de las pensiones, y al derecho de petición,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que tramitó proceso ordinario que terminó con sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral y luego de la  devolución del expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil  Laboral de esta ciudad, se emitió auto de cúmplase a lo  resuelto por el superior, se liquidaron las costas y se finalizó  el trámite.  

Adujo  que, posteriormente el 29 de septiembre de 2021 presentó  demanda ejecutiva laboral, en la que el Juzgado nombrado libró  mandamiento de pago el 28 de marzo de 2022, para que John Restrepo y  Cía., pagara a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones-, «el  cálculo actuarial correspondiente al señor Francisco  Cadena Rodríguez, generado por los de viáticos con  carácter salarial establecidos en la sentencia CSJ SL, 1º  mar. 2011, rad. 39396, que corresponden al período comprendido  entre el 1º de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000, los  cuales deberán ser recibidos a satisfacción por la  entidad de seguridad social».  

Sostuvo  que, en esa oportunidad también se dispuso que una vez  efectuado ese pago la mencionada administradora del régimen de  pensiones, «reliquide  la mesada pensional de Francisco Cadena Rodríguez, con base en  los mayores valores del ingreso base de liquidación que  resulte de la inclusión de los viáticos, de acuerdo con  el cálculo actuarial que deberá pagar JOHN RESTREPO Y  CÍA.», y  que surtido lo anterior, pagara «las  diferencias pensionales que resulten entre lo que ha venido pagando y  el monto de pensión que surja de la reliquidación  ordenada, debidamente indexada, respecto de las diferencias mesadas  que se causaron con posterioridad al 3 de abril de 2009».  

Relató  que, en razón a que ante la Superintendencia de Sociedades la  compañía John Restrepo y Cía., se encuentra en  proceso de liquidación, para facilitar el cumplimiento de las  obligaciones a cargo de la sociedad, presentó derecho de  petición  el  31 de agosto del 2022, el que, ante la falta de respuesta, reiteró  el 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 a través de  correos electrónicos.  

Indicó  que, es una persona de la tercera edad, y que, como consecuencia de  la mora en el cumplimiento de la mencionada sentencia se vulneran sus  derechos fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «ordene  EN FORMA INMEDIATA A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que por  intermedio de la liquidadora de la sociedad JOHN RESTREPO Y CÍA.,  DRA. SANDRA RIVAS OSSA CANCELAR EL CALCULO ACTUARIAL A COLPENSIONES».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La  liquidadora de Jhon Restrepo & CIA SA. en liquidación,  manifestó que el pago de la obligación por concepto de  cálculo actuarial en favor del señor Francisco Cadena  se haría por tardar el 3 de marzo del 2023 atendiendo el  vencimiento del cupón expedido por Colpensiones.  

2. El  Superintendente delegado de Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, refirió que se está en  presencia de un hecho superado, debido a que, mediante auto de 6 de  febrero de 2023, resolvió la solicitud formulada por el actor.  

3. La  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sostuvo que  inició el trámite de cobro ante el empleador y solicitó  su desvinculación dada la pretensión del accionante.  

4. El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., Skandia Pensiones  y Cesantias SA., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección SA., la Dirección Seccional de Impuestos de  Bogotá -DIAN-, y Empresas Públicas de Medellín  ESP, en términos generales solicitaron que fueran  desvinculadas de este trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de  6 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la petición  elevada por el accionante, y se abstuvo de emitir pronunciamiento  sobre el mismo, determinación respecto de la cual el  interesado pudo solicitar su complementación o cuestionarlo a  través del recurso de reposición, sino estaba conforme,  y como no se hizo esta acción estaba condenada al fracaso.  

Sostuvo  que no resulta de recibo que, a través de este amparo se  disponga el pago correspondiente al cálculo actuarial, como  tampoco que Colpensiones proceda a obedecer lo dispuesto por la  jurisdicción ordinaria laboral, pues para ese propósito  cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, como el juicio ejecutivo  que ya instauró, al que hizo mención en el escrito de  tutela.  

Agregó  que, no sirve como excusa la presunta vulneración al mínimo  vital porque, la discusión no gira en relación con el  reconocimiento de la pensión de vejez, sino a su  reliquidación, descartándose con ello que el actor a la  fecha esté desprovisto de una mesada que le garantice  solventar sus gastos.  

Concluyó  que, tampoco estaba acreditada una situación de indefensión  o vulnerabilidad, pues si bien el accionante sostiene que cuenta con  80 años, esa sola circunstancia no es suficiente para que se  abra paso este mecanismo excepcional, ni siquiera de manera  transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que los aportes debían  pagarse a Colpensiones, y es ésta la que debe cobrar los  adeudados, y por tanto quien tenía que hacerse parte en la  liquidación, cosa que no hizo.  

Reprochó  que, no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, y  que la mora en el cumplimiento de la sentencia vulnera sus derechos  fundamentales.  

Resaltó  que, si bien no interpuso recurso de reposición contra la  decisión de la SuperSociedades, lo cierto es que, esto  aconteció después de presentada la tutela, y por eso,  no forma parte de los hechos que motivaron la acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Francisco Cadena Rodríguez, solicitó que se ordenara «A  LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que por intermedio de la  liquidadora de la sociedad JOHN RESTREPO Y CÍA., DRA. SANDRA  RIVAS OSSA CANCELAR  EL CALCULO ACTUARIAL A COLPENSIONES»  (negrita fuera de texto), pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto  que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a  este trámite, se advierte la carencia actual de objeto frente  a ese petición, circunstancia que imponen confirmar  la decisión atacada.  

2.1   Para llegar a esa conclusión, se tiene en cuenta que, en el  curso de esta instancia, el señor Francisco  Cadena Rodríguez, incorporó memorial en el que informó  que, «después  de múltiples gestiones por parte del suscrito y de mi  apoderada, tanto derechos de petición, acción de tutela  y diferentes reclamaciones telefónicas y físicas, se  logró  que Colpensiones liquidara el cálculo actuarial  el cual ascendió a la suma de $94.239.804, como consta en el  documento que anexo, valor  que fue debidamente cancelado por la empleadora  John Restrepo y Cía en liquidación, el día 16 de  febrero de 2023»  (Negrilla fuera de texto).  

Puestas  así las cosas, resulta claro que, el motivo que originó  la queja del peticionario ya no existe,  puesto que según informó el mismo accionante, tanto la  administradora del fondo de pensiones como la liquidadora de la  mencionada sociedad ya procedieron en ese sentido, razón  por la cual sobran en este momento mayores consideraciones y por  tanto sería inútil proferir cualquier determinación  sobre esos puntos en el proceso  de liquidación  que adelanta su empleador ante la mencionada Superintendencia.  

2.2  Cabe  precisar que, pese a que el accionante solicitó en esta  instancia que se «continúe  con la tutela únicamente en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones para que: 1. Me  reliquide  mi pensión; 2. Me cancele el retroactivo  adeudado;  y 3. Me cancela las costas  del proceso  ordinario y las del proceso ejecutivo» (negrita  fuera de texto),  se  advierte que tal petición no puede ser acogida porque, no  obstante que en los antecedentes fácticos de la tutela se  pusieron de presente las órdenes dispuestas por la Sala  Laboral de esta Corporación, y que ahora son materia de un  proceso ejecutivo laboral, no  se elevó pretensión concreta en ese sentido,  y frente a la Superintendencia de Sociedades lo que se alegó  fue que solicitó que «liquidara  el cálculo actuarial  con fecha de corte enero 31 y con ello la empleadora cancelar el  valor realmente adeudado a la fecha», y  como quedó visto, esta gestión según el mismo  accionante ya fue cumplida.  

En  ese orden, no puede examinarse por esta vía la legalidad de la  eventual reliquidación  de la pensión  del accionante, del pago  del correspondiente retroactivo,  y menos de las costas del proceso ordinario y ejecutivo laboral, no  solo porque corresponden a temas que se deben agotar en sede  ordinaria ante el juez natural en la especialidad laboral, cuyo  control escapa a la competencia de esta Sala , sino porque en puridad  son hechos  nuevos  cuya resolución implicaría la vulneración del  derecho de defensa de los accionados sendero vedado a la luz de la  jurisprudencia de esta Corporación.  

Recuérdese,  la Sala ha explicado que, «(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC800-2015,  STC6999-2016, y, STC15752-2022,  entre muchas).  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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