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STC2779-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2779-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00309-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Francisco Cadena Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-, la liquidadora de Jhon Restrepo A & Cía. SA., en liquidación judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y Sandra Ríos Ossa, trámite al que fueron vinculados Prime Other SAS, Valorem SAS., Restrepo Hermano SA., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., Empresas Públicas de Medellín ESP, IBM de Colombia & Cía. SCA, Agrícola Himalaya SA., Indunilo SAS., Skandia Pensiones y Cesantías SAS., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Banco BBVA SA., Porvenir SA., y citadas las partes, intervinientes y personas interesadas en el proceso de liquidación judicial de John Restrepo A & Cía. S.A. en liquidación judicial de radicado 10428.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la protección de las personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones, y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que tramitó proceso ordinario que terminó con sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y luego de la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil Laboral de esta ciudad, se emitió auto de cúmplase a lo resuelto por el superior, se liquidaron las costas y se finalizó el trámite.
Adujo que, posteriormente el 29 de septiembre de 2021 presentó demanda ejecutiva laboral, en la que el Juzgado nombrado libró mandamiento de pago el 28 de marzo de 2022, para que John Restrepo y Cía., pagara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, «el cálculo actuarial correspondiente al señor Francisco Cadena Rodríguez, generado por los de viáticos con carácter salarial establecidos en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 39396, que corresponden al período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000, los cuales deberán ser recibidos a satisfacción por la entidad de seguridad social».
Sostuvo que, en esa oportunidad también se dispuso que una vez efectuado ese pago la mencionada administradora del régimen de pensiones, «reliquide la mesada pensional de Francisco Cadena Rodríguez, con base en los mayores valores del ingreso base de liquidación que resulte de la inclusión de los viáticos, de acuerdo con el cálculo actuarial que deberá pagar JOHN RESTREPO Y CÍA.», y que surtido lo anterior, pagara «las diferencias pensionales que resulten entre lo que ha venido pagando y el monto de pensión que surja de la reliquidación ordenada, debidamente indexada, respecto de las diferencias mesadas que se causaron con posterioridad al 3 de abril de 2009».
Relató que, en razón a que ante la Superintendencia de Sociedades la compañía John Restrepo y Cía., se encuentra en proceso de liquidación, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad, presentó derecho de petición el 31 de agosto del 2022, el que, ante la falta de respuesta, reiteró el 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 a través de correos electrónicos.
Indicó que, es una persona de la tercera edad, y que, como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la mencionada sentencia se vulneran sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «ordene EN FORMA INMEDIATA A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que por intermedio de la liquidadora de la sociedad JOHN RESTREPO Y CÍA., DRA. SANDRA RIVAS OSSA CANCELAR EL CALCULO ACTUARIAL A COLPENSIONES».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La liquidadora de Jhon Restrepo & CIA SA. en liquidación, manifestó que el pago de la obligación por concepto de cálculo actuarial en favor del señor Francisco Cadena se haría por tardar el 3 de marzo del 2023 atendiendo el vencimiento del cupón expedido por Colpensiones.
2. El Superintendente delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, refirió que se está en presencia de un hecho superado, debido a que, mediante auto de 6 de febrero de 2023, resolvió la solicitud formulada por el actor.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sostuvo que inició el trámite de cobro ante el empleador y solicitó su desvinculación dada la pretensión del accionante.
4. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., Skandia Pensiones y Cesantias SA., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá -DIAN-, y Empresas Públicas de Medellín ESP, en términos generales solicitaron que fueran desvinculadas de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 6 de febrero de 2023, rechazó por improcedente la petición elevada por el accionante, y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el mismo, determinación respecto de la cual el interesado pudo solicitar su complementación o cuestionarlo a través del recurso de reposición, sino estaba conforme, y como no se hizo esta acción estaba condenada al fracaso.
Sostuvo que no resulta de recibo que, a través de este amparo se disponga el pago correspondiente al cálculo actuarial, como tampoco que Colpensiones proceda a obedecer lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria laboral, pues para ese propósito cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, como el juicio ejecutivo que ya instauró, al que hizo mención en el escrito de tutela.
Agregó que, no sirve como excusa la presunta vulneración al mínimo vital porque, la discusión no gira en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, sino a su reliquidación, descartándose con ello que el actor a la fecha esté desprovisto de una mesada que le garantice solventar sus gastos.
Concluyó que, tampoco estaba acreditada una situación de indefensión o vulnerabilidad, pues si bien el accionante sostiene que cuenta con 80 años, esa sola circunstancia no es suficiente para que se abra paso este mecanismo excepcional, ni siquiera de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que los aportes debían pagarse a Colpensiones, y es ésta la que debe cobrar los adeudados, y por tanto quien tenía que hacerse parte en la liquidación, cosa que no hizo.
Reprochó que, no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad, y que la mora en el cumplimiento de la sentencia vulnera sus derechos fundamentales.
Resaltó que, si bien no interpuso recurso de reposición contra la decisión de la SuperSociedades, lo cierto es que, esto aconteció después de presentada la tutela, y por eso, no forma parte de los hechos que motivaron la acción.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco Cadena Rodríguez, solicitó que se ordenara «A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que por intermedio de la liquidadora de la sociedad JOHN RESTREPO Y CÍA., DRA. SANDRA RIVAS OSSA CANCELAR EL CALCULO ACTUARIAL A COLPENSIONES» (negrita fuera de texto), pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte la carencia actual de objeto frente a ese petición, circunstancia que imponen confirmar la decisión atacada.
2.1 Para llegar a esa conclusión, se tiene en cuenta que, en el curso de esta instancia, el señor Francisco Cadena Rodríguez, incorporó memorial en el que informó que, «después de múltiples gestiones por parte del suscrito y de mi apoderada, tanto derechos de petición, acción de tutela y diferentes reclamaciones telefónicas y físicas, se logró que Colpensiones liquidara el cálculo actuarial el cual ascendió a la suma de $94.239.804, como consta en el documento que anexo, valor que fue debidamente cancelado por la empleadora John Restrepo y Cía en liquidación, el día 16 de febrero de 2023» (Negrilla fuera de texto).
Puestas así las cosas, resulta claro que, el motivo que originó la queja del peticionario ya no existe, puesto que según informó el mismo accionante, tanto la administradora del fondo de pensiones como la liquidadora de la mencionada sociedad ya procedieron en ese sentido, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones y por tanto sería inútil proferir cualquier determinación sobre esos puntos en el proceso de liquidación que adelanta su empleador ante la mencionada Superintendencia.
2.2 Cabe precisar que, pese a que el accionante solicitó en esta instancia que se «continúe con la tutela únicamente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que: 1. Me reliquide mi pensión; 2. Me cancele el retroactivo adeudado; y 3. Me cancela las costas del proceso ordinario y las del proceso ejecutivo» (negrita fuera de texto), se advierte que tal petición no puede ser acogida porque, no obstante que en los antecedentes fácticos de la tutela se pusieron de presente las órdenes dispuestas por la Sala Laboral de esta Corporación, y que ahora son materia de un proceso ejecutivo laboral, no se elevó pretensión concreta en ese sentido, y frente a la Superintendencia de Sociedades lo que se alegó fue que solicitó que «liquidara el cálculo actuarial con fecha de corte enero 31 y con ello la empleadora cancelar el valor realmente adeudado a la fecha», y como quedó visto, esta gestión según el mismo accionante ya fue cumplida.
En ese orden, no puede examinarse por esta vía la legalidad de la eventual reliquidación de la pensión del accionante, del pago del correspondiente retroactivo, y menos de las costas del proceso ordinario y ejecutivo laboral, no solo porque corresponden a temas que se deben agotar en sede ordinaria ante el juez natural en la especialidad laboral, cuyo control escapa a la competencia de esta Sala , sino porque en puridad son hechos nuevos cuya resolución implicaría la vulneración del derecho de defensa de los accionados sendero vedado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación.
Recuérdese, la Sala ha explicado que, «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC800-2015, STC6999-2016, y, STC15752-2022, entre muchas).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS