STC2698 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2698-2023

        

Magistrado  ponente  

STC2698-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00029-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º  de febrero de 2023, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Carmen Elisa Piraquive Murcia contra  el Juzgado  Noveno de Familia de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, «unidad  familiar»,  «respeto  al ordenamiento jurídico nacional e internacional aplicable al  tema de violencia contra la mujer»,  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.   Ante el Jugado Noveno de Familia de Bogotá cursan dos asuntos  que involucran a la aquí reclamante: (i)  la apelación de la medida de protección que ella pidió  en contra de su hermana, fallada por la Comisaría de Familia  de Kennedy 3 de forma desfavorable (rad. n.º  2022-00806); y (ii)  el incidente de incumplimiento de visitas –que también  inició contra esa familiar, por las presuntas agresiones que  imposibilitan que vea a su padre, adulto mayor, con quien esta última  convive–, en el que, celebrada la audiencia de 5 de diciembre  de 2022, «no  se ha proferido a la fecha decisión alguna»  (rad. n.º  2021-00078).  

2.2.  En ese orden, censuró, a través de este mecanismo, que  a la fecha de radicar este amparo no se hayan proferido las  decisiones que corresponden en ambas causas, aun cuando allí  se discuten sus prerrogativas y las de su progenitor, a quien no ha  podido ver tal como es su voluntad, producto de las «amenazas»,  «malos  tratos»,  «humillaciones»  y demás vejámenes que afirma le propina su hermana,  episodios que, según señaló, han ocasionado  afectaciones psicológicas y emocionales.  

3.    En consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «que  en un término no mayor a 48 horas los accionados (sic)  Juez 9 de Familia de la ciudad de Bogotá, proceda a dar  cumplimiento a la normatividad vigente sobre la petición que  le formulé por medio de apoderada y que, hasta este momento,  no ha emitido pronunciamiento de fondo y definitivo»;  (ii)  «se  sirva tomar las medidas provisionales que, como juez constitucional,  garanticen mis derechos, propios como mujer víctima de  violencia por maltrato verbal y psicológico, por parte de la  señora Liliana Amelia Piraquive Murcia»;  y (iii)  «se  conmine al Juez (…),  en cuanto a los deberes que tiene (…)  para hacer cumplir sus órdenes frente a sus funcionarios y  particulares».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  estrado de familia denunciado se opuso a la prosperidad del petitum,  comoquiera que, en cuanto al incidente de incumplimiento de  regulación de visitas, «revisadas  las actuaciones, se encontró solicitud de trámite por  incumplimiento a las visitas acordadas, y mediante auto del 13 de  octubre de 2022, ordenó abrir el trámite incidental por  posible incumplimiento y requirió a la incidentada para que dé  estricto cumplimiento al acuerdo del 23 de septiembre de 2021 y se  señaló fecha de audiencia para el día 5 de  diciembre del 2022, audiencia en la que se recibieron los  interrogatorios y se ordenó ingresar el proceso al despacho  par proferir la decisión que en derecho correspondía».  

Seguidamente,  anotó que «mediante  auto del 18 de enero del 2023, se ordenó remitir a las partes  señoras Carmen Elisa Piraquive Murcia y Liliana Amelia  Piraquive Murcia a proceso psicoterapéutico para  que inicien terapia psicológica tendiente a mejorar sus  relaciones interpersonales y familiares, que les proporcionen las  herramientas necesarias que les permitan la resolución de  conflictos que se generen en el entorno familiar y el manejo asertivo  de los mismos por un término no inferior a 6 meses, una vez  culminado el proceso terapéutico deberán comunicarlo al  despacho, aportando las certificaciones correspondientes».  

Y, en  lo relacionado con la apelación de la medida de protección,  adujo que «mediante  providencia del 2[3] de enero del presente año se confirmó  la decisión proferida el día 15 de septiembre de 2022  por la Comisaría Octava de Familia Kennedy III y se ordenó  devolver las diligencias a su lugar de origen».  

2.   La Comisaría 11 de Familia – Suba 3 expuso que «en  fallo de fecha 08 de octubre de 2019 la Comisaria de Familia suba 3  de turno, resolvió declarar no probados los hechos de  violencia denunciados por las señoras Ailen Piraquive Murcia,  Rosa Victoria Piraquive Murcia y Carmen Elisa Piraquive Murcia hacia  los señores Epifanio Piraquive Sanchez y José Epifanio  Piraquive Murcia por parte de su hermana señora Liliana Amelia  Piraquive Murcia. Por lo cual, la Comisaria se abstuvo de imponer  medidas de protección definitivas en contra de la señora  Liliana Amelia Piraquive Murcia».  

De  igual forma, añadió que «en  diligencia de trámite y fallo de fecha 08 de octubre de 2019  se informó a las partes del recurso de apelación ante  el Juez de Familia el cual debía interponerse en la  diligencia. La señora Liliana Amelia Piraquive Murcia  manifestó estar de acuerdo con la decisión y no  interpuso recurso. La parte accionante, señora Ailen Piraquive  Murcia, Rosa Victoria Piraquive Murcia y Carmen Elisa Piraquive  Murcia, a través de apoderada judicial manifestaron no estar  de acuerdo con la decisión e interpusieron recurso de  apelación. El despacho concedió el recurso en efecto  devolutivo y remitió las diligencias al juzgado de familia  reparto en garantía del debido proceso. Folios 55 a 62 del  expediente de Medida de protección No. 307-2019, la que fuera  confirmada por el Juzgado 27 de familia de Bogotá».  

Aunado  a ello, aclaró que «la  señora Carmen Elisa Piraquive, solicitó por escrito a  la Comisaria de Familia Suba 3 Medida de protección, por lo  que en fecha 25 de agosto de 2022 mediante auto1 se avoco  conocimiento de la respectiva solicitud y se tomaron las medidas de  protección provisionales a] las que hubo lugar, quedando  radicada la medida de protección bajo el numero MR 493-2022.  Folio 6 del expediente de Medida de protección No. 493-2022 y  se ordenó trasladar las diligencias a la Comisaria de Familia  de Kennedy 3 por competencia territorial, teniendo en cuenta que la  señora Carmen Elisa Piraquive reside en  (…) el barrio  Castilla».  

3.   La Comisaría de Familia de Kennedy 3 – Marsella indicó  que, el 11 de agosto de 2022, la aquí gestora solicitó  medida de protección en contra de su hermana, asunto que avocó  luego de que le fuera remitido por competencia; y, el 15 de diciembre  de 2022, «se  adelantó audiencia dentro de la medida de protección  que se encontraron no probados los hechos y se indicó que no  procedía recurso»,  pero, ante lo decidido, la aquí promotora interpuso otro  resguardo, en el que se ordenó en las instancias que «en  el término de 48 horas citara a audiencia dentro de la Medida  de Protección habilitando la oportunidad de interponer recurso  de apelación contra la decisión de negar la Medida de  Protección definitiva».  

En  cumplimiento, el 3 de noviembre de la misma calenda se adelantó  esa diligencia, en la que se habilitó la posibilidad de  recurrir en apelación, defensa que ejerció la aquí  inconforme, sustentándola en oportunidad, en virtud de lo cual  se remitió la causa al despacho de familia accionado.  

4.  Liliana Amelia Piraquive Murcia, hermana de la actora relievó  que «la  violencia que ella manifiesta la sufrí fui yo desde que era  una niña ya que ella siendo una de las mayores de mis hermanas  me maltrataba».  En todo caso, destacó que su progenitor ha manifestado en  múltiples ocasiones que no es su deseo ver a la aquí  reclamante y que «lo  deje en paz».  

5.   La abogada de la censora en las causas que se auscultan coadyuvó  la tutela, en tanto que «se  ha[n] desconocido por las autoridades administrativas y judiciales  los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por  cuenta de la presunta configuración de un defecto factico,  luego de un análisis probatorio deficiente o que se omitió  por parte de la Comisaria de Familia y del Juez, en el marco de los  procesos de familia dentro de una acción de protección,  que buscaba obtener una medida de protección a su favor, como  mujer a ser libre a cualquier tipo de violencia».  

6.   El agente del Ministerio Público ante las Comisarías de  Familia de Bogotá enfatizó en que «una  vez se decidió la tutela [anterior]  por parte del  Tribunal, la Comisaria de Familia de Kennedy 3, acató sus  órdenes, y se le concedió la apelación a la  ciudadana, lo que permitió que el superior jerárquico  evaluara el análisis probatorio realizado por el despacho  comisarial».  

7.   La convocante allegó nuevos memoriales en los que informó  que el estrado de familia dictó decisión en el curso de  la medida de protección.  

8.   La Fiscal 124 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó  que en su despachó cursó denuncia por constreñimiento  ilegal, formulada por la gestora, la cual fue archivada por  atipicidad de la conducta desde el 11 de agosto de 2021.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo en lo que respecta a la resolución  de la apelación de la medida de protección, toda vez  que «con  ocasión de la presente acción de tutela, en  proveído del 23 de enero de 2023 resolvió  confirmar “la decisión proferida el día 15 de  septiembre de 2022  por la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy III”, que negó  la imposición de medidas de protección en favor de la  señora Carmen Elisa Piraquive. Así las cosas, como el  amparo constitucional fueron interpuestos con la finalidad de que se  resolviera el mencionado recurso vertical, lo que ya hizo el Juzgado  accionado, se configura, en este asunto lo que la doctrina  constitucional tiene establecido como hecho superado».  

Sin  embargo, concedió la protección en lo que atañe  al incidente de incumplimiento de visitas, porque «aunque,  contrario a lo advertido en el escrito genitor por la accionante, el  trámite incidental de incumplimiento de visitas sí ha  tenido impulso, pues se tomó una determinación  oficiosa, que de todos modos luce razonable dada la situación  de conflictividad en la vida de relación interpersonal entre  las señoras Carmen Elisa y Liliana Amelia Piraquive Murcia,  ello, en modo  alguno es óbice para que el juzgado de conocimiento se  pronuncie en el fondo sobre lo que constituye el objeto del trámite  incidental,  esto es, resolver sobre si se configuró o no el incumplimiento  reprochado a Liliana Amelia Piraquive Murcia por parte de la  incidentante, para no dejar en vilo la actuación durante  varios meses mientras se adelanta dicho trabajo terapéutico,  pues de esa forma se mantendría la vulneración al  debido proceso, que impone la pronta resolución del conflicto  jurídico familiar suscitado».  

Así  mismo, relievó que «la  controversia puesta en conocimiento del señor Juez Noveno de  Familia de Bogotá, remite a determinar, bajo ese escenario, si  existe incumplimiento por parte de la señora Liliana Amelia  Piraquive Murcia al impedir que se efectúen las visitas que  fueron reguladas por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  para Carmen Elisa Piraquive Murcia –hermana de aquella- con su  señor padre Epifanio Piraquive Sánchez, con  independencia de que se realice la intervención terapéutica  referida a las partes con el fin de mejorar sus relaciones  interpersonales y adquieran herramientas de solución de  conflictos;  pues, por lo que se advierte en la actuación, no hay más  pruebas pendientes de practicar, en función de decidir en el  fondo lo que corresponda».  

Por  ello, ordenó que «el  Juzgado accionado proceda en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  convoque a las partes a la audiencia del inciso 3 del artículo  129 del Código General del Proceso para resolver de fondo, en  un término razonable, el incidente de incumplimiento a la  reglamentación de visitas propuesto por Carmen Elisa Piraquive  Murcia contra Liliana Amelia Piraquive Murcia».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, exteriorizando su  inconformidad frente a lo dispuesto por el juzgado de familia, ya que  «dentro  de la valoración probatoria el accionado vulnera nuevamente  mis derechos, argumentando el incumplimiento proviene de la suscrita  en virtud a  que fui acompañada y por ende grabé las circunstancias  de tiempo modo y lugar, Lo que es una flagrante violación al  debido proceso por indebida valoración probatoria, el señor  Juez 9 de Familia, pese a que era el mismo funcionario que estaba  conociendo del RECURSO DE APELACION, de la medida de protección  No. 11001311000920220080600 allego scrennshot consulta página  de la rama, Lo anterior Honorable Magistrado que para la época  en que llegaba a dar cumplimiento en días y horas de visita  ordenadas por el Accionado Juez 9 de Familia, la suscrita Gozaba de  medida de protección provisional, por eso ante la agresión  verbal, la amenaza e intimidación de la agresora Señora  Liliana Amelia Piraquive Murcia, llegaba acompañada de la  fuerza pública y grababa, para poder probar incumplimientos a  la medida de protección. Las  grabaciones o videos que aporté al Señor Juez accionado  dentro del incidente, los valoró en forma indebida,  violando las reglas de la Sana Critica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la  concesión del amparo en primer grado, corresponde  establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió  en presunta vía  de hecho  en los trámites de (i)  apelación de la medida de protección que la gestora  pidió en contra de su hermana, fallada por la Comisaría  de Familia de Kennedy 3 (rad. n.º  2022-00806); así como en (ii)  el incidente de incumplimiento de visitas (rad. n.º  2021-00078); en tanto que no se habrían dictado las  resoluciones pertinentes, supuestamente, en desmedro de sus  garantías.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.   Solución al caso concreto:  

3.1.  Sobre  la apelación de la medida de protección (rad. n.º  2022-00806): carencia actual de objeto.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

Revisado  el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene  diáfano para la Sala que, en lo que respecta al reclamo de la  gestora por la falta de definición de la apelación que  formuló contra lo resuelto por la Comisaría de Familia  de Kennedy 3, se configuró el fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado,  en tanto que, como acertadamente coligió el tribunal a  quo,  en el curso de este mecanismo el estrado de familia dictó  la providencia correspondiente (23  de enero de 2023).  

En  ese orden, se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las prerrogativas de la reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la expedición  de la determinación que estaba pendiente –con  independencia de su sentido–1.  

Por  ello, esta Colegiatura pone de relieve que no es posible dirimir los  demás reclamos formulados por la inconforme2,  contra el proveído que resolvió la alzada en esa causa,  comoquiera que el objeto del amparo consistió, puntualmente,  en que se definiera la citada defensa, por lo que, cualquier reproche  sobre el  sentido específico  de ese pronunciamiento, escapa de la órbita de esta acción.  

Aunado  a lo anterior, esta  Corporación insiste en que tal situación no  puede ser objeto de decisión en esta instancia, ya que  implicaría preterir la garantía de defensa de quienes  no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.  Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«[E]s  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)»  (CSJ.  STC 10 may.2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 ene. y  STC350-2023, 25 ene.).  

3.2.  Sobre el incidente de incumplimiento del régimen de visitas  (rad. n.º 2021-00078):  

Al  respecto, analizados  los fundamentos que soportan la impugnación, ha de señalarse  que la Sala procederá a desestimarla, en consideración  a que la principal aspiración de la convocante, tendiente a  que se emita pronunciamiento de fondo sobre la problemática  expuesta, fue acogida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, como a  quo  constitucional.  

Nótese  que, sobre el tema, profirió la orden de que el despacho de  familia «proceda  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de este fallo, [a] convo[car] a las partes a  la audiencia del inciso 3 del artículo 129 del Código  General del Proceso para  resolver de fondo, en un término razonable, el incidente de  incumplimiento a la reglamentación de visitas  propuesto por Carmen Elisa Piraquive Murcia contra Liliana Amelia  Piraquive Murcia».  

Por  lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por la  querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que  actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro  que amerite dictar una disposición distinta a la ya emitida.  

Lo  anotado, máxime que, como en el anterior embate, se aviene  impróspera la reclamación sobre el sentido de lo allí  establecido por la autoridad de familia –en cumplimiento de la  orden que antecede–, comoquiera que, además de no ser  del ámbito de este mecanismo3,  cualquier análisis sobre el tema también implicaría  la vulneración del debido proceso de las partes e  intervinientes, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertirlo  en el sub-lite.  

Adicionalmente, si  en criterio de la promotora el juzgado denunciado no acató el  mandato constitucional, está habilitada para promover el  incidente de desacato ante el tribunal que fungió como a  quo, en los términos de artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, exponiendo, para el efecto, los argumentos traídos  en esta instancia.  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará lo resuelto en primer grado, en tanto que, (i)  en lo que atañe al reclamo por la falta de definición  de la apelación de la medida de protección, se  configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado;  y, (ii)  en  lo que concierne al incidente de incumplimiento del régimen de  visitas, la orden dictada por el tribunal a  quo  se muestra integral, sumado a que no es posible en esta instancia  emitir pronunciamiento sobre el sentido de lo allí dispuesto,  en atención al debido proceso de las partes e intervinientes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De hecho, este específico reclamo –          esto es, la falta de pronunciamiento sobre el tema, por parte de la          Comisaría de Familia, en su momento – fue objeto de          otro resguardo, concedido por el tribunal y ratificado por esta          Colegiatura con decisión CSJ STC16041-2022, 1 dic.  

2          Específicamente, en el memorial de impugnación y en su          posterior complementación.  

3          En tanto que, se itera, la decisión se          dictó solo con posterioridad a la radicación de este          amparo y con ocasión del acatamiento de la orden de primer          grado.  

      

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