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STC2698-2023
Magistrado ponente
STC2698-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00029-01
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Piraquive Murcia contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «unidad familiar», «respeto al ordenamiento jurídico nacional e internacional aplicable al tema de violencia contra la mujer», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Ante el Jugado Noveno de Familia de Bogotá cursan dos asuntos que involucran a la aquí reclamante: (i) la apelación de la medida de protección que ella pidió en contra de su hermana, fallada por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 de forma desfavorable (rad. n.º 2022-00806); y (ii) el incidente de incumplimiento de visitas –que también inició contra esa familiar, por las presuntas agresiones que imposibilitan que vea a su padre, adulto mayor, con quien esta última convive–, en el que, celebrada la audiencia de 5 de diciembre de 2022, «no se ha proferido a la fecha decisión alguna» (rad. n.º 2021-00078).
2.2. En ese orden, censuró, a través de este mecanismo, que a la fecha de radicar este amparo no se hayan proferido las decisiones que corresponden en ambas causas, aun cuando allí se discuten sus prerrogativas y las de su progenitor, a quien no ha podido ver tal como es su voluntad, producto de las «amenazas», «malos tratos», «humillaciones» y demás vejámenes que afirma le propina su hermana, episodios que, según señaló, han ocasionado afectaciones psicológicas y emocionales.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «que en un término no mayor a 48 horas los accionados (sic) Juez 9 de Familia de la ciudad de Bogotá, proceda a dar cumplimiento a la normatividad vigente sobre la petición que le formulé por medio de apoderada y que, hasta este momento, no ha emitido pronunciamiento de fondo y definitivo»; (ii) «se sirva tomar las medidas provisionales que, como juez constitucional, garanticen mis derechos, propios como mujer víctima de violencia por maltrato verbal y psicológico, por parte de la señora Liliana Amelia Piraquive Murcia»; y (iii) «se conmine al Juez (…), en cuanto a los deberes que tiene (…) para hacer cumplir sus órdenes frente a sus funcionarios y particulares».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de familia denunciado se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que, en cuanto al incidente de incumplimiento de regulación de visitas, «revisadas las actuaciones, se encontró solicitud de trámite por incumplimiento a las visitas acordadas, y mediante auto del 13 de octubre de 2022, ordenó abrir el trámite incidental por posible incumplimiento y requirió a la incidentada para que dé estricto cumplimiento al acuerdo del 23 de septiembre de 2021 y se señaló fecha de audiencia para el día 5 de diciembre del 2022, audiencia en la que se recibieron los interrogatorios y se ordenó ingresar el proceso al despacho par proferir la decisión que en derecho correspondía».
Seguidamente, anotó que «mediante auto del 18 de enero del 2023, se ordenó remitir a las partes señoras Carmen Elisa Piraquive Murcia y Liliana Amelia Piraquive Murcia a proceso psicoterapéutico para que inicien terapia psicológica tendiente a mejorar sus relaciones interpersonales y familiares, que les proporcionen las herramientas necesarias que les permitan la resolución de conflictos que se generen en el entorno familiar y el manejo asertivo de los mismos por un término no inferior a 6 meses, una vez culminado el proceso terapéutico deberán comunicarlo al despacho, aportando las certificaciones correspondientes».
Y, en lo relacionado con la apelación de la medida de protección, adujo que «mediante providencia del 2[3] de enero del presente año se confirmó la decisión proferida el día 15 de septiembre de 2022 por la Comisaría Octava de Familia Kennedy III y se ordenó devolver las diligencias a su lugar de origen».
2. La Comisaría 11 de Familia – Suba 3 expuso que «en fallo de fecha 08 de octubre de 2019 la Comisaria de Familia suba 3 de turno, resolvió declarar no probados los hechos de violencia denunciados por las señoras Ailen Piraquive Murcia, Rosa Victoria Piraquive Murcia y Carmen Elisa Piraquive Murcia hacia los señores Epifanio Piraquive Sanchez y José Epifanio Piraquive Murcia por parte de su hermana señora Liliana Amelia Piraquive Murcia. Por lo cual, la Comisaria se abstuvo de imponer medidas de protección definitivas en contra de la señora Liliana Amelia Piraquive Murcia».
De igual forma, añadió que «en diligencia de trámite y fallo de fecha 08 de octubre de 2019 se informó a las partes del recurso de apelación ante el Juez de Familia el cual debía interponerse en la diligencia. La señora Liliana Amelia Piraquive Murcia manifestó estar de acuerdo con la decisión y no interpuso recurso. La parte accionante, señora Ailen Piraquive Murcia, Rosa Victoria Piraquive Murcia y Carmen Elisa Piraquive Murcia, a través de apoderada judicial manifestaron no estar de acuerdo con la decisión e interpusieron recurso de apelación. El despacho concedió el recurso en efecto devolutivo y remitió las diligencias al juzgado de familia reparto en garantía del debido proceso. Folios 55 a 62 del expediente de Medida de protección No. 307-2019, la que fuera confirmada por el Juzgado 27 de familia de Bogotá».
Aunado a ello, aclaró que «la señora Carmen Elisa Piraquive, solicitó por escrito a la Comisaria de Familia Suba 3 Medida de protección, por lo que en fecha 25 de agosto de 2022 mediante auto1 se avoco conocimiento de la respectiva solicitud y se tomaron las medidas de protección provisionales a] las que hubo lugar, quedando radicada la medida de protección bajo el numero MR 493-2022. Folio 6 del expediente de Medida de protección No. 493-2022 y se ordenó trasladar las diligencias a la Comisaria de Familia de Kennedy 3 por competencia territorial, teniendo en cuenta que la señora Carmen Elisa Piraquive reside en (…) el barrio Castilla».
3. La Comisaría de Familia de Kennedy 3 – Marsella indicó que, el 11 de agosto de 2022, la aquí gestora solicitó medida de protección en contra de su hermana, asunto que avocó luego de que le fuera remitido por competencia; y, el 15 de diciembre de 2022, «se adelantó audiencia dentro de la medida de protección que se encontraron no probados los hechos y se indicó que no procedía recurso», pero, ante lo decidido, la aquí promotora interpuso otro resguardo, en el que se ordenó en las instancias que «en el término de 48 horas citara a audiencia dentro de la Medida de Protección habilitando la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión de negar la Medida de Protección definitiva».
En cumplimiento, el 3 de noviembre de la misma calenda se adelantó esa diligencia, en la que se habilitó la posibilidad de recurrir en apelación, defensa que ejerció la aquí inconforme, sustentándola en oportunidad, en virtud de lo cual se remitió la causa al despacho de familia accionado.
4. Liliana Amelia Piraquive Murcia, hermana de la actora relievó que «la violencia que ella manifiesta la sufrí fui yo desde que era una niña ya que ella siendo una de las mayores de mis hermanas me maltrataba». En todo caso, destacó que su progenitor ha manifestado en múltiples ocasiones que no es su deseo ver a la aquí reclamante y que «lo deje en paz».
5. La abogada de la censora en las causas que se auscultan coadyuvó la tutela, en tanto que «se ha[n] desconocido por las autoridades administrativas y judiciales los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por cuenta de la presunta configuración de un defecto factico, luego de un análisis probatorio deficiente o que se omitió por parte de la Comisaria de Familia y del Juez, en el marco de los procesos de familia dentro de una acción de protección, que buscaba obtener una medida de protección a su favor, como mujer a ser libre a cualquier tipo de violencia».
6. El agente del Ministerio Público ante las Comisarías de Familia de Bogotá enfatizó en que «una vez se decidió la tutela [anterior] por parte del Tribunal, la Comisaria de Familia de Kennedy 3, acató sus órdenes, y se le concedió la apelación a la ciudadana, lo que permitió que el superior jerárquico evaluara el análisis probatorio realizado por el despacho comisarial».
7. La convocante allegó nuevos memoriales en los que informó que el estrado de familia dictó decisión en el curso de la medida de protección.
8. La Fiscal 124 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que en su despachó cursó denuncia por constreñimiento ilegal, formulada por la gestora, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta desde el 11 de agosto de 2021.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo en lo que respecta a la resolución de la apelación de la medida de protección, toda vez que «con ocasión de la presente acción de tutela, en proveído del 23 de enero de 2023 resolvió confirmar “la decisión proferida el día 15 de septiembre de 2022 por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy III”, que negó la imposición de medidas de protección en favor de la señora Carmen Elisa Piraquive. Así las cosas, como el amparo constitucional fueron interpuestos con la finalidad de que se resolviera el mencionado recurso vertical, lo que ya hizo el Juzgado accionado, se configura, en este asunto lo que la doctrina constitucional tiene establecido como hecho superado».
Sin embargo, concedió la protección en lo que atañe al incidente de incumplimiento de visitas, porque «aunque, contrario a lo advertido en el escrito genitor por la accionante, el trámite incidental de incumplimiento de visitas sí ha tenido impulso, pues se tomó una determinación oficiosa, que de todos modos luce razonable dada la situación de conflictividad en la vida de relación interpersonal entre las señoras Carmen Elisa y Liliana Amelia Piraquive Murcia, ello, en modo alguno es óbice para que el juzgado de conocimiento se pronuncie en el fondo sobre lo que constituye el objeto del trámite incidental, esto es, resolver sobre si se configuró o no el incumplimiento reprochado a Liliana Amelia Piraquive Murcia por parte de la incidentante, para no dejar en vilo la actuación durante varios meses mientras se adelanta dicho trabajo terapéutico, pues de esa forma se mantendría la vulneración al debido proceso, que impone la pronta resolución del conflicto jurídico familiar suscitado».
Así mismo, relievó que «la controversia puesta en conocimiento del señor Juez Noveno de Familia de Bogotá, remite a determinar, bajo ese escenario, si existe incumplimiento por parte de la señora Liliana Amelia Piraquive Murcia al impedir que se efectúen las visitas que fueron reguladas por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá para Carmen Elisa Piraquive Murcia –hermana de aquella- con su señor padre Epifanio Piraquive Sánchez, con independencia de que se realice la intervención terapéutica referida a las partes con el fin de mejorar sus relaciones interpersonales y adquieran herramientas de solución de conflictos; pues, por lo que se advierte en la actuación, no hay más pruebas pendientes de practicar, en función de decidir en el fondo lo que corresponda».
Por ello, ordenó que «el Juzgado accionado proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, convoque a las partes a la audiencia del inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso para resolver de fondo, en un término razonable, el incidente de incumplimiento a la reglamentación de visitas propuesto por Carmen Elisa Piraquive Murcia contra Liliana Amelia Piraquive Murcia».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, exteriorizando su inconformidad frente a lo dispuesto por el juzgado de familia, ya que «dentro de la valoración probatoria el accionado vulnera nuevamente mis derechos, argumentando el incumplimiento proviene de la suscrita en virtud a que fui acompañada y por ende grabé las circunstancias de tiempo modo y lugar, Lo que es una flagrante violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, el señor Juez 9 de Familia, pese a que era el mismo funcionario que estaba conociendo del RECURSO DE APELACION, de la medida de protección No. 11001311000920220080600 allego scrennshot consulta página de la rama, Lo anterior Honorable Magistrado que para la época en que llegaba a dar cumplimiento en días y horas de visita ordenadas por el Accionado Juez 9 de Familia, la suscrita Gozaba de medida de protección provisional, por eso ante la agresión verbal, la amenaza e intimidación de la agresora Señora Liliana Amelia Piraquive Murcia, llegaba acompañada de la fuerza pública y grababa, para poder probar incumplimientos a la medida de protección. Las grabaciones o videos que aporté al Señor Juez accionado dentro del incidente, los valoró en forma indebida, violando las reglas de la Sana Critica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponde establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en los trámites de (i) apelación de la medida de protección que la gestora pidió en contra de su hermana, fallada por la Comisaría de Familia de Kennedy 3 (rad. n.º 2022-00806); así como en (ii) el incidente de incumplimiento de visitas (rad. n.º 2021-00078); en tanto que no se habrían dictado las resoluciones pertinentes, supuestamente, en desmedro de sus garantías.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Solución al caso concreto:
3.1. Sobre la apelación de la medida de protección (rad. n.º 2022-00806): carencia actual de objeto.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Revisado el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene diáfano para la Sala que, en lo que respecta al reclamo de la gestora por la falta de definición de la apelación que formuló contra lo resuelto por la Comisaría de Familia de Kennedy 3, se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, como acertadamente coligió el tribunal a quo, en el curso de este mecanismo el estrado de familia dictó la providencia correspondiente (23 de enero de 2023).
En ese orden, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la expedición de la determinación que estaba pendiente –con independencia de su sentido–1.
Por ello, esta Colegiatura pone de relieve que no es posible dirimir los demás reclamos formulados por la inconforme2, contra el proveído que resolvió la alzada en esa causa, comoquiera que el objeto del amparo consistió, puntualmente, en que se definiera la citada defensa, por lo que, cualquier reproche sobre el sentido específico de ese pronunciamiento, escapa de la órbita de esta acción.
Aunado a lo anterior, esta Corporación insiste en que tal situación no puede ser objeto de decisión en esta instancia, ya que implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC 10 may.2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 ene. y STC350-2023, 25 ene.).
3.2. Sobre el incidente de incumplimiento del régimen de visitas (rad. n.º 2021-00078):
Al respecto, analizados los fundamentos que soportan la impugnación, ha de señalarse que la Sala procederá a desestimarla, en consideración a que la principal aspiración de la convocante, tendiente a que se emita pronunciamiento de fondo sobre la problemática expuesta, fue acogida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como a quo constitucional.
Nótese que, sobre el tema, profirió la orden de que el despacho de familia «proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, [a] convo[car] a las partes a la audiencia del inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso para resolver de fondo, en un término razonable, el incidente de incumplimiento a la reglamentación de visitas propuesto por Carmen Elisa Piraquive Murcia contra Liliana Amelia Piraquive Murcia».
Por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por la querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una disposición distinta a la ya emitida.
Lo anotado, máxime que, como en el anterior embate, se aviene impróspera la reclamación sobre el sentido de lo allí establecido por la autoridad de familia –en cumplimiento de la orden que antecede–, comoquiera que, además de no ser del ámbito de este mecanismo3, cualquier análisis sobre el tema también implicaría la vulneración del debido proceso de las partes e intervinientes, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertirlo en el sub-lite.
Adicionalmente, si en criterio de la promotora el juzgado denunciado no acató el mandato constitucional, está habilitada para promover el incidente de desacato ante el tribunal que fungió como a quo, en los términos de artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exponiendo, para el efecto, los argumentos traídos en esta instancia.
4. Conclusión.
Se ratificará lo resuelto en primer grado, en tanto que, (i) en lo que atañe al reclamo por la falta de definición de la apelación de la medida de protección, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) en lo que concierne al incidente de incumplimiento del régimen de visitas, la orden dictada por el tribunal a quo se muestra integral, sumado a que no es posible en esta instancia emitir pronunciamiento sobre el sentido de lo allí dispuesto, en atención al debido proceso de las partes e intervinientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De hecho, este específico reclamo – esto es, la falta de pronunciamiento sobre el tema, por parte de la Comisaría de Familia, en su momento – fue objeto de otro resguardo, concedido por el tribunal y ratificado por esta Colegiatura con decisión CSJ STC16041-2022, 1 dic.
2 Específicamente, en el memorial de impugnación y en su posterior complementación.
3 En tanto que, se itera, la decisión se dictó solo con posterioridad a la radicación de este amparo y con ocasión del acatamiento de la orden de primer grado.