STC2503 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2503-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2503-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00026-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo  contra el fallo de 10 de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2°  Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en la acción popular N°  66001-31-03-002-2022-00053-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante solicitó que se ordene al Juzgado encartado abrir  incidente de desacato en la acción popular n°2022-00053-00.  A su vez, pidió que se le ordene a la Procuraduría  General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura  que nombren «jueces  de descongestión o tomen medidas efectivas»  para que el convocado cumpla con los tiempos estipulados en la Ley  472 de 1998 y, que el Ministerio de Justicia «ordene  lo necesario en derecho a fin que se me brinde (sic) un real y  verdadero acceso a la administración de justicia».  

Como  sustento de su pretensión adujo que incoó la acción  popular en comento, en la cual el accionado no ha iniciado el  incidente de desacato que propuso el 26 de agosto de 2022, es decir,  no ha cumplido con los términos que ordena la Ley 472 de 1998.  

2. El  Juez a cargo del asunto examinado remitió copia del expediente  electrónico objeto de reproche, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas, indicó que el 2 de febrero de 2023  resolvió los recursos que presentó el gestor contra los  autos de 19 de agosto de 2022 y ordenó requerir a la allá  accionada para que informara las gestiones que realizó para  dar cumplimiento al fallo proferido.  

3.  El a  quo  negó el resguardo porque se configuró el hecho  superado, ya que el trámite ya se impulsó «y  si bien no se ha dado inicio al trámite incidental, que es lo  que se persigue, luce palmario que el juzgado se encuentra agotando  el trámite que considera pertinente para verificar si se  cumplió o no lo ordenado en la sentencia».  

4. El  promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial y señaló que se le está  generando un daño en su salud mental.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira el 2  de febrero de 2023 dio respuesta a los recursos que presentó  el actor y requirió a la demandada en la acción popular  para que informará «qué  acciones ha realizado con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la  sentencia proferida el día 04-08-2022».  Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los  hechos que motivaron este trámite han desaparecido.  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que el  Juzgado para este momento haya o no accedido a lo que se pretende  (abrir incidente de desacato), lo cierto es que se acreditó  que el accionado impulsó el trámite y, en este sentido,  superó la tardanza injustificada.  

Además,  aunque se reprocha la mora judicial del Juzgado para «abrir  incidente de desacato»  en la acción popular n.° 2022-00053-00, lo cierto es que  ésta se encuentra justificada, comoquiera que de la respuesta  dada por el accionado no se evidencia que haya incurrido en un  comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o  arbitrario, que transgreda el derecho al debido proceso del gestor,  máxime cuando de la revisión del dossier se dilucida  que profirió sentencia en donde se custodió el «derecho  colectivo»  y se ordenó a la allá accionada prestar garantía  bancaria o póliza de seguros (4 ag. 2022), posteriormente, el  actor presentó incidente de desacato (26 ag. 2022), razón  por la cual el Juzgado requirió a la allá demandada  para que presentara la póliza exigida (19 oct. 2022). Contra  esa decisión el actor presentó recurso de reposición  y el Juzgado 2° Civil del Circuito no repuso su decisión y  requirió a la demandada para que demostrara el cumplimiento  del fallo (2 feb. 2023). En este sentido, se evidencia que el  accionado ha impulsado el proceso y el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación al  referido privilegio, si se tiene en cuenta la especial situación  de congestión que afronta, la cual resulta de insoslayable  estimación.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha  sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022 y STC542-2023).  

Por  otro lado, el reclamo frente a la Procuraduría General de la  Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio  de Justicia tampoco puede prosperar, ya que si es de interés  del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le  corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través  de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la  protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022,  STC16153-2022, entre otras).  

En  este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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