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STC2503-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2503-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00026-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 10 de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03-002-2022-00053-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene al Juzgado encartado abrir incidente de desacato en la acción popular n°2022-00053-00. A su vez, pidió que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura que nombren «jueces de descongestión o tomen medidas efectivas» para que el convocado cumpla con los tiempos estipulados en la Ley 472 de 1998 y, que el Ministerio de Justicia «ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde (sic) un real y verdadero acceso a la administración de justicia».
Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular en comento, en la cual el accionado no ha iniciado el incidente de desacato que propuso el 26 de agosto de 2022, es decir, no ha cumplido con los términos que ordena la Ley 472 de 1998.
2. El Juez a cargo del asunto examinado remitió copia del expediente electrónico objeto de reproche, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que el 2 de febrero de 2023 resolvió los recursos que presentó el gestor contra los autos de 19 de agosto de 2022 y ordenó requerir a la allá accionada para que informara las gestiones que realizó para dar cumplimiento al fallo proferido.
3. El a quo negó el resguardo porque se configuró el hecho superado, ya que el trámite ya se impulsó «y si bien no se ha dado inicio al trámite incidental, que es lo que se persigue, luce palmario que el juzgado se encuentra agotando el trámite que considera pertinente para verificar si se cumplió o no lo ordenado en la sentencia».
4. El promotor recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que se le está generando un daño en su salud mental.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira el 2 de febrero de 2023 dio respuesta a los recursos que presentó el actor y requirió a la demandada en la acción popular para que informará «qué acciones ha realizado con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el día 04-08-2022». Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
En este sentido, se evidencia que más allá de que el Juzgado para este momento haya o no accedido a lo que se pretende (abrir incidente de desacato), lo cierto es que se acreditó que el accionado impulsó el trámite y, en este sentido, superó la tardanza injustificada.
Además, aunque se reprocha la mora judicial del Juzgado para «abrir incidente de desacato» en la acción popular n.° 2022-00053-00, lo cierto es que ésta se encuentra justificada, comoquiera que de la respuesta dada por el accionado no se evidencia que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho al debido proceso del gestor, máxime cuando de la revisión del dossier se dilucida que profirió sentencia en donde se custodió el «derecho colectivo» y se ordenó a la allá accionada prestar garantía bancaria o póliza de seguros (4 ag. 2022), posteriormente, el actor presentó incidente de desacato (26 ag. 2022), razón por la cual el Juzgado requirió a la allá demandada para que presentara la póliza exigida (19 oct. 2022). Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición y el Juzgado 2° Civil del Circuito no repuso su decisión y requirió a la demandada para que demostrara el cumplimiento del fallo (2 feb. 2023). En este sentido, se evidencia que el accionado ha impulsado el proceso y el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la especial situación de congestión que afronta, la cual resulta de insoslayable estimación.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC542-2023).
Por otro lado, el reclamo frente a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia tampoco puede prosperar, ya que si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, entre otras).
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS