STC2504 2023

MARZO

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STC2504-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2504-2023  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el  13 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por la Gobernación  del Cauca contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2022-00062-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de las garantías esenciales al debido          proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,          supuestamente          conculcadas por la autoridad accionada toda vez que no surtió,          en debida forma, la notificación de la sentencia proferida en          el ejecutivo nº 2022-00062-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán se          tramita, el referido recaudo adelantado          por el Hospital Universitario Departamental de Nariño en          su contra.  

Informa,  que mediante fallo de 24 de octubre de 2022 el estrado convocado  desató la primera instancia sin  embargo, reprocha que «dicha  sentencia no fue enviada al correo de las partes procesales tal y  como lo establece el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, a fin  garantizar el debido proceso y demás garantías  procesales».  

Sostiene,  que «la ausencia de notificación al correo  electrónico impidió que se conociera la sentencia y en  consecuencia se ejerciera el derecho de contradicción».  

Asegura,  que «hay ambigüedad o doble sentido en cuanto a  la aplicación de Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022,  toda vez que se realizan audiencias virtuales no presenciales, y así  mismo se debe proceder al enteramiento de sentencia o notificación  virtual de la misma enviando comunicación al correo ya  reseñado y utilizado en el trámite judicial, no podemos  decir que se aplica de manera mixta un sistema para unas cosas si y  para otras cosas como la sentencia, No».  

            

3. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo «debido          a la forma de notificar se sirva DECLARAR LA NULIDAD, de todas las          actuaciones posteriores a la notificación DE LA SENTENCIA».  

            

1. El          titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán          defendió su proceder y enfatizó que, aunque la          querellante se duele de la supuesta omisión en comunicar a          través de correo electrónico el aludido fallo «tal          y como lo establece el Decreto 806 de 2022 y la Ley 2213 de 2022, no          obstante, ninguna de estas legislaciones establece que las          sentencias se les debe notificar a las partes por los Despachos          Judiciales, a través de sus correos electrónicos,          puesto que lo que prevé en los arts. 9º de una y otra          reglamentación, señala que: «Las notificaciones          por estado se fijarán virtualmente con inserción de la          providencia …».- Lo anterior se cumplió por          parte del Despacho con la inclusión de la decisión en          los Estados electrónicos 180 de 25 de octubre de 2022».  

Precisa,  que «no se le puede imputar al Juzgado una omisión  en la notificación de la sentencia dictada en la Ejecución  antes referenciada cuando ese acto se cumplió bajo los  términos del art. 295 del C. General del Proceso, el día  …, sin que dentro del término de la ejecutoria la parte  demandante ni la demandada recurrieran esa decisión a pesar de  que, al tenor del art. 321 ídem, el fallo admitía el  recurso de alzada».  

            

2. La          Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adujo falta          de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió          ser desvinculada del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo destacando que (i)  la convocada no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por la  gestora, en la medida que, la notificación de la sentencia se  surtió conforme a las reglas del estatuto procesal vigente y  (ii)  porque  no se puede acudir a la tutela para revivir instancias judiciales  precluidas.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Popayán transgredió las garantías esenciales  reclamadas en desarrollo del ejecutivo nº 2022-00062-00, que  torne imperiosa la nulidad de lo actuado tal y como lo pretende la  convocante en tanto que, supuestamente,  no efectuó en debida forma el enteramiento de la sentencia  proferida el 24 de octubre de 2022.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia por las razones que a continuación se  compendian:  

Incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Esta  Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a  la nulidad deprecada por la gestora deviene  improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con tal propósito  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del  compulsivo que origina el reclamo, petición o escrito mediante  el cual la aquí accionante plantee el debate que ahora divulga  en esta excepcional senda.  

Nótese  que la querellante no ha comparecido ante el juez de conocimiento del  ejecutivo nº 2022-00062-00, para exponer ante la autoridad  competente las supuestas anomalías que en su criterio se  presentaron respecto  a la manera en la que se surtió el enteramiento del fallo de  24 de octubre de 2022,  hechos sobre los cuales gravita la solicitud de amparo.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado  resulta suficiente para desestimar la súplica, por lo que no  hace falta análisis en relación con otras temáticas,  sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo  denegatorio del auxilio, ya que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna en tanto que la interesada no demostró haber  solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta  especial jurisdicción constitucional, la nulidad que reclama  se declare en esta particular senda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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