Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2504-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2504-2023
Radicación n° 19001-22-13-000-2023-00011-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por la Gobernación del Cauca contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2022-00062-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad accionada toda vez que no surtió, en debida forma, la notificación de la sentencia proferida en el ejecutivo nº 2022-00062-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán se tramita, el referido recaudo adelantado por el Hospital Universitario Departamental de Nariño en su contra.
Informa, que mediante fallo de 24 de octubre de 2022 el estrado convocado desató la primera instancia sin embargo, reprocha que «dicha sentencia no fue enviada al correo de las partes procesales tal y como lo establece el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, a fin garantizar el debido proceso y demás garantías procesales».
Sostiene, que «la ausencia de notificación al correo electrónico impidió que se conociera la sentencia y en consecuencia se ejerciera el derecho de contradicción».
Asegura, que «hay ambigüedad o doble sentido en cuanto a la aplicación de Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, toda vez que se realizan audiencias virtuales no presenciales, y así mismo se debe proceder al enteramiento de sentencia o notificación virtual de la misma enviando comunicación al correo ya reseñado y utilizado en el trámite judicial, no podemos decir que se aplica de manera mixta un sistema para unas cosas si y para otras cosas como la sentencia, No».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo «debido a la forma de notificar se sirva DECLARAR LA NULIDAD, de todas las actuaciones posteriores a la notificación DE LA SENTENCIA».
1. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán defendió su proceder y enfatizó que, aunque la querellante se duele de la supuesta omisión en comunicar a través de correo electrónico el aludido fallo «tal y como lo establece el Decreto 806 de 2022 y la Ley 2213 de 2022, no obstante, ninguna de estas legislaciones establece que las sentencias se les debe notificar a las partes por los Despachos Judiciales, a través de sus correos electrónicos, puesto que lo que prevé en los arts. 9º de una y otra reglamentación, señala que: «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia …».- Lo anterior se cumplió por parte del Despacho con la inclusión de la decisión en los Estados electrónicos 180 de 25 de octubre de 2022».
Precisa, que «no se le puede imputar al Juzgado una omisión en la notificación de la sentencia dictada en la Ejecución antes referenciada cuando ese acto se cumplió bajo los términos del art. 295 del C. General del Proceso, el día …, sin que dentro del término de la ejecutoria la parte demandante ni la demandada recurrieran esa decisión a pesar de que, al tenor del art. 321 ídem, el fallo admitía el recurso de alzada».
2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adujo falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que (i) la convocada no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por la gestora, en la medida que, la notificación de la sentencia se surtió conforme a las reglas del estatuto procesal vigente y (ii) porque no se puede acudir a la tutela para revivir instancias judiciales precluidas.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán transgredió las garantías esenciales reclamadas en desarrollo del ejecutivo nº 2022-00062-00, que torne imperiosa la nulidad de lo actuado tal y como lo pretende la convocante en tanto que, supuestamente, no efectuó en debida forma el enteramiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian:
Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la nulidad deprecada por la gestora deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con tal propósito resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del compulsivo que origina el reclamo, petición o escrito mediante el cual la aquí accionante plantee el debate que ahora divulga en esta excepcional senda.
Nótese que la querellante no ha comparecido ante el juez de conocimiento del ejecutivo nº 2022-00062-00, para exponer ante la autoridad competente las supuestas anomalías que en su criterio se presentaron respecto a la manera en la que se surtió el enteramiento del fallo de 24 de octubre de 2022, hechos sobre los cuales gravita la solicitud de amparo.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado resulta suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, ya que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna en tanto que la interesada no demostró haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad que reclama se declare en esta particular senda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1