STC2505 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2505-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00027-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Dora Alba de Jesús  Correa Holguín, frente a la sentencia de 6 de febrero de 2023,  emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  en la tutela que la impugnante interpuso contra los Juzgados 1º  Civil del Circuito de Bello, 2º Civil Municipal de Bello y la  Inspección 5º Municipal de Policía de Bello.  Extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado Nº2009-01173-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó que se declare la nulidad de todo lo          actuado en el proceso objeto de revisión. También          solicitó que se ordene la suspensión de la diligencia          de entrega que allí se ordenó.  

En  sustento señaló, que el Juzgado 2º Civil Municipal  de Bello profirió sentencia que ordenó la restitución  y entrega del inmueble arrendado (29 jun. 2018). Indicó que,  para dictar el veredicto, el juez no tuvo en cuenta las  irregularidades relativas a la identificación y titularidad  del inmueble en cuestión.  De allí deriva la lesión  de sus derechos, pues consideró, en esencia, que el juzgado  erró en la valoración de las pruebas que lo llevaron a  sentenciar.  

Respecto  de la diligencia de entrega cuestionó que la notificación  de esa actuación fue emitida a su nombre aun cuando no fue  parte en la disputa y que la mención del nombre del demandante  es incorrecta, por lo tanto, no se debía adelantar debido a  las falencias denunciadas. Señaló que, en la diligencia  llevada a cabo el 11 de junio de 2021, presentó oposición  que le fue negada y que interpuso apelación que no había  sido resuelta para la fecha de radicación de esta tutela.  

2.  El juzgado 2º convocado remitió el link del proceso y  manifestó que había agotado cada etapa del mismo con el  debido control de legalidad, por lo tanto, solicitó declarar  improcedente la acción. El inspector Quinto de Policía  de Bello hizo un relato de las actuaciones desplegadas para realizar  la diligencia de entrega y defendió la legalidad de sus actos.  Dioselina Holguín como demandada en el proceso de restitución  y convocada en la presente acción, coadyuvó en las  pretensiones de la tutela. Los herederos del demandante del proceso  de restitución -a  través de apoderado-  se opusieron a la prosperidad del resguardo.  

3.  La primera instancia declaró la improcedencia de la acción  por falta de legitimación en la causa de la tutelante. También  porque no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.  

4.  La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales; agregó que, pese a no haber sido parte del proceso,  la sentencia que ordenó la entrega lesiona sus derechos dada  su calidad invocada de poseedora. También impugnó la  parte demandada en la contienda restitutoria, por considerar que en  el declarativo se lesionó su debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          lo que respecta a la queja contra la sentencia del proceso          restitución, se advierte el tropiezo de resguardo debido a          que la actora no fue parte de ese litigio, de allí que          carezca de legitimación en la causa por activa para reprochar          lo que allí acaeció.  

Ahora  bien, si se dejara de lado lo anterior -dado  el eventual interés invocado por la precursora-  también fracasaría el amparo en la medida que, entre la  emisión de la sentencia que materializó los defectos  denunciados (29 jun. 2018) y la interposición de este  resguardo (30 ene. 2023), se superó el término de seis  meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudente  para intentar este tipo de auxilios.  

            

2. En          lo referente a las censuras contra la diligencia de entrega, también          se advierte el fracaso de la acción porque, de la revisión          del expediente, pudo constatarse que la censora presentó          oposición (11 jun. 2021) que fue resuelta de forma          desfavorable a sus intereses (25 nov. 2022); contra esa decisión          interpuso apelación, que estaba pendiente de definición          para la fecha de interposición de esta tutela (30 ene. 2023),          como consecuencia de lo anterior, es ostensible lo prematuro de este          resguardo pues la precursora lo interpuso sin esperar las resultas          del recurso que ella misma interpuso, para ventilar sus          inconformidades relativas a la diligencia de entrega.  

De  otra parte, como quiera que del escrito de tutela e impugnación  se infiere que el verdadero anhelo de la tutelante consiste en  suspender la mencionada diligencia pues, en su criterio, es el mejor  mecanismo para la protección de los derechos que considera  vulnerados o amenazados, es preciso recordar que, sobre esa  particular temática, esta Sala tiene dicho que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020, STC458-2022, entre  otras).  

            

3. Finalmente,          sobre la impugnación propuesta por quien fue parte demandada          en el proceso objeto de análisis, cabe resaltar que su          participación en este asunto, se dio como vinculada y no como          accionante, por esta razón no resultan de recibo las          pretensiones que elevó. Valga precisarle que, de considerarlo          necesario, tiene la posibilidad de acudir a esta especial y          subsidiaria jurisdicción como tutelante a exponer lo que          estime conveniente.  

4.  Por las razones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar  el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLES NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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