STC3101 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3101-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3101-2023  

Radicación  N°  25000-22-13-000-2023-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de febrero de  2023, en la acción de tutela que Guillermo Andrés  Duarte Gómez, Kelly Johanna Duarte Mendoza, Doris Yomaira,  Alexandra Yacqueline y José Leonardo Duarte Arévalo,  promovieron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes con radicado 2022-00113.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes, actuando mediante apoderado judicial, invocaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el  asunto atrás referido.  

Manifestaron  que la señora Luz Stella Correa Lujan formuló demanda  declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes contra Guillermo Alejandro Duarte  López y los herederos indeterminados del causante Guillermo  Duarte Carrillo.  

Refirieron  que como la demandante no los vinculó como herederos  determinados del causante, al enterarse de la existencia del juicio  para el mes de septiembre de 2022, otorgaron poder y el apoderado  judicial presentó incidente de nulidad por indebida  notificación.  

Expusieron  que el  Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa  en providencia del 25 de noviembre de 2022, dispuso dar apertura al  trámite incidental y ordenó correr traslado a la  demandante, quien se pronunció oponiéndose a la  nulidad, quedando «a  la espera que la señora juez, resolviera de fondo el incidente  de nulidad, sin embargo, ello no ocurrió».  

Reprocharon  que el Juzgado accionado en auto de 2 de enero de 2023 dió por  terminado el incidente propuesto con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo  136 Código General del Proceso, sin resolver de fondo la  citada nulidad.  

Señalaron  que, al no existir pronunciamiento de fondo en el incidente formulado  no les era posible contestar la demanda,  «y  menos asumir que implícitamente en un auto de la misma fecha  25 de noviembre de 2022, (que abre el incidente de nulidad y corre  traslado a la contraparte) que denomina “INCORPORA DOCUMENTOS”,  se estuviera resolviendo sobre el incidente de nulidad, con la única  manifestación que se tienen por notificado por conducta  concluyente a los demandados, sin tener en cuenta que se trataba de  una cuestión sustancial, cuando es claro que el término  para contestar la demanda debía ser tenido en cuenta a partir  del día siguiente de la declaración de la nulidad por  indebida notificación, lo cual no ocurrió, no porque la  parte incidentante, no tuviese la razón, sino porque la señora  juez, simplemente no resolvió de fondo la nulidad deprecada»  

Finalmente  afirmaron que el 11 de enero de 2023, solicitaron al Juzgado  accionado dejar sin efecto el auto de 2 de enero de 2023 y, resolver  el incidente de nulidad petición que fue negada el 16 de enero  siguiente.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a al Juzgado  accionado, dejar sin efecto la providencia de 2 de enero de 2023 y  que, en consecuencia, proceda a decidir de fondo el incidente de  nulidad propuesto.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, luego de informar las  actuaciones del proceso declarativo de unión marital de hecho  y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Luz Stella  Correa Lujan contra los herederos determinados e indeterminados del  causante Guillermo Duarte Carrillo radicado bajo número  2022-00113, refirió que garantizó el debido proceso a  las partes que han intervenido en el juicio, e indicó que en  auto de 25 de noviembre de 2022 tuvo por notificados por conducta  concluyente a los accionantes y compartió el link  de  acceso al expediente al apoderado judicial de éstos, a quien  notificó el contenido de la mencionada providencia y corrió  traslado, dejando vencer el término de la contestación  en silencio.  

2.  El apoderado de la demandante en el proceso objeto de queja, solicitó  declarar improcedente el amparo y manifestó que a los  accionantes se le garantizaron los derechos al debido proceso,  defensa y contradicción, porque  el Juzgado de manera  garantista, les restableció los términos para que  ejercieran la defensa técnica, teniéndolos por  notificados mediante conducta concluyente, sin embargo, su apoderado  no contestó la demanda y tampoco interpuso recurso alguno  contra la decisión de declarar terminado el incidente de  nulidad.  

3.  El curador ad  litem  de los herederos determinados e indeterminados del causante Guillermo  Duarte Carrillo, se pronunció sobre cada uno de los hechos que  reposan en el escrito de tutela, manifestando estarse a lo que se  pruebe en el trámite constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el  amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto  que, las providencias  que por esta vía constitucional se cuestionan, no fueron tema  de reproche por los accionantes a través de su apoderado  judicial, quien para entonces ya obraba como tal y debió  interponer los recursos legalmente procedentes ante el Juzgado de  conocimiento, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las  cuales estimaba que las decisiones rebatidas vulneraban los derechos  que por esta vía ahora se alegan.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, reiterando  los argumentos del escrito inicial y sostuvieron que en ninguna de  las providencias a las que alude el auto de 2 de enero de 2023, se  indica si se declara o no la nulidad pretendida, por lo que no se  resolvió de fondo el incidente, y agregaron que, por tratarse  de una cuestión sustancial al no dar trámite al mismo  se incurre en una vía de hecho, que les vulnera el debido  proceso y, por ende, se hace necesaria la protección  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de los señores Guillermo  Andrés Duarte Gómez, Kelly Johanna Duarte Mendoza,  Doris Yomaira, Alexandra Yacqueline, y José Leonidas Duarte  Arévalo, se  circunscribió a dejar sin efecto la providencia del  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa  de 2 de enero de 2023, para que proceda a decidir de fondo el  incidente de nulidad por indebida notificación que propuso su  apoderado judicial.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se  advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la  consecuente confirmación de la sentencia constitucional, ante  la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria, tal como pasa a explicarse,  

3.1  El  Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, adelanta proceso declarativo  de unión marital de hecho y liquidación de sociedad  patrimonial promovido por Luz Stella Correa Lujan contra los  herederos determinados e indeterminados del causante Guillermo Duarte  Carrillo bajo radicado 2022-00113, en el que mediante auto de 25 de  febrero de 2022 se admitió la demanda, se ordenó correr  traslado a los demandados y el emplazamiento de los herederos  indeterminados.  

[Derivado  expediente digital. C01.Cuaderno principal. Archivo 05. Auto admite  202200113_0001.pdf]  

3.2  En auto de 15 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento  reconoció personería al apoderado de los aquí  accionantes, quien allegó las pruebas de la calidad de  herederos del causante Guillermo Duarte Carrillo.  

Mediante  providencia de 25 de noviembre siguiente, los tuvo por notificados  por conducta concluyente y ordenó compartir el link  al  apoderado judicial, haciendo énfasis que el término de  traslado empezaba a correr con la notificación del auto por  medio del cual se le reconoció personería  [15-noviembre-2022],  sin que contra tal decisión se formulara ningún  recurso.  

[Derivado  expediente digital. C01.Cuaderno principal. Archivo 35. Auto  incorpora documentos U.M.H. 202200113-2.pdf]  

3.3  El apoderado de los demandados y aquí accionantes, mediante  correo electrónico de 23 de noviembre de 2022, formuló  incidente de nulidad por indebida notificación, por lo que, el  Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa en auto de 25 de noviembre de  2022 dispuso abrirlo a trámite y correr traslado a la  demandante.  

[Derivado  expediente digital. C03.Incidente Nulidad Archivo 03. Auto Corre  traslado nulidad.U.M.H. 202200113-3.pdf]  

3.4  En providencia de 2 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento  decretó la terminación del incidente, con fundamento en  que, mediante auto de 25 de noviembre de 2022 tuvo por notificados  por conducta concluyente a los señores José Leonidas,  Doris Omaira, Martha Eugenia y Alexandra Yaqueline Duarte Arévalo,  Kelly Johanna y Sonia Yamile Duarte Mendoza y Guillermo Andrés  Duarte Gómez, y les concedió el término para  contestar la demanda, determinación que no fue censurada por  el apoderado de los aquí accionantes, a través de los  recursos de reposición y apelación que eran  procedentes.  

[Derivado  expediente digital. C03.Incidente Nulidad Archivo 06. 202200113  -DEUMH Termina Incidente]  

3.5  El 11 de enero de 2023 los demandados elevaron solicitud para que se  declarara la ilegalidad del auto de 2 de enero de 2023, que negada  por el Juzgado de conocimiento el 16 de enero de 2023, quedó  en firme ante el silencio de los peticionarios.  

[Derivado  expediente digital. C01.Cuaderno principal. Archivo 39. 202200113-  Señala fecha audiencia-Declarativo U.M. pdf]  

4.  Del recuento realizado se advierte que, el apoderado judicial de los  accionantes desaprovechó los mecanismos idóneos con los  que contaba para la protección de los derechos de sus  representados, y no puede valerse de esta acción de tutela  para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que  debía exponer sus argumentos era en el proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

5.  Lo anterior se afirma, por cuanto, se observa que el Juzgado  Promiscuo  de Familia de la Mesa garantizó  los derechos de defensa y contradicción de los actores  constitucionales, teniéndoles por notificados por conducta  concluyente y les concedió el término para contestar la  demanda, sin embargo, dicho lapso feneció en silencio,  derrochando la oportunidad procesal para presentar las excepciones de  mérito que consideraran pertinentes para debatir los supuestos  fácticos reseñados en la demanda.  

Sumado  a lo expuesto, al resolver el Juzgado declarar terminado el incidente  de nulidad por indebida notificación, el apoderado de los  demandados, contó con los recursos de reposición y  apelación, tal como lo prevén los artículos 318  y 321 numeral 6 del Código General del Proceso, sin que  desplegara tal actuación, justificando su incuria en que no se  resolvió de fondo el incidente de nulidad, sin embargo, tal  argumento no es de recibo, en razón a que el Juzgado accionado  en auto de 2 de enero de 2023, señaló, que al tener  notificados a los demandados, aquí accionantes por conducta  concluyente y concederles el término para contestar la  demanda, se saneó la nulidad conforme lo establece el artículo  136 ibidem,  sin que, tampoco en oportunidad, se presentara censura contra esa  determinación.  

Tales  omisiones imposibilitan  el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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