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STC3101-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3101-2023
Radicación N° 25000-22-13-000-2023-00076-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Guillermo Andrés Duarte Gómez, Kelly Johanna Duarte Mendoza, Doris Yomaira, Alexandra Yacqueline y José Leonardo Duarte Arévalo, promovieron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con radicado 2022-00113.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando mediante apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto atrás referido.
Manifestaron que la señora Luz Stella Correa Lujan formuló demanda declarativa de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra Guillermo Alejandro Duarte López y los herederos indeterminados del causante Guillermo Duarte Carrillo.
Refirieron que como la demandante no los vinculó como herederos determinados del causante, al enterarse de la existencia del juicio para el mes de septiembre de 2022, otorgaron poder y el apoderado judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación.
Expusieron que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa en providencia del 25 de noviembre de 2022, dispuso dar apertura al trámite incidental y ordenó correr traslado a la demandante, quien se pronunció oponiéndose a la nulidad, quedando «a la espera que la señora juez, resolviera de fondo el incidente de nulidad, sin embargo, ello no ocurrió».
Reprocharon que el Juzgado accionado en auto de 2 de enero de 2023 dió por terminado el incidente propuesto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 136 Código General del Proceso, sin resolver de fondo la citada nulidad.
Señalaron que, al no existir pronunciamiento de fondo en el incidente formulado no les era posible contestar la demanda, «y menos asumir que implícitamente en un auto de la misma fecha 25 de noviembre de 2022, (que abre el incidente de nulidad y corre traslado a la contraparte) que denomina “INCORPORA DOCUMENTOS”, se estuviera resolviendo sobre el incidente de nulidad, con la única manifestación que se tienen por notificado por conducta concluyente a los demandados, sin tener en cuenta que se trataba de una cuestión sustancial, cuando es claro que el término para contestar la demanda debía ser tenido en cuenta a partir del día siguiente de la declaración de la nulidad por indebida notificación, lo cual no ocurrió, no porque la parte incidentante, no tuviese la razón, sino porque la señora juez, simplemente no resolvió de fondo la nulidad deprecada»
Finalmente afirmaron que el 11 de enero de 2023, solicitaron al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 2 de enero de 2023 y, resolver el incidente de nulidad petición que fue negada el 16 de enero siguiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a al Juzgado accionado, dejar sin efecto la providencia de 2 de enero de 2023 y que, en consecuencia, proceda a decidir de fondo el incidente de nulidad propuesto.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, luego de informar las actuaciones del proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Luz Stella Correa Lujan contra los herederos determinados e indeterminados del causante Guillermo Duarte Carrillo radicado bajo número 2022-00113, refirió que garantizó el debido proceso a las partes que han intervenido en el juicio, e indicó que en auto de 25 de noviembre de 2022 tuvo por notificados por conducta concluyente a los accionantes y compartió el link de acceso al expediente al apoderado judicial de éstos, a quien notificó el contenido de la mencionada providencia y corrió traslado, dejando vencer el término de la contestación en silencio.
2. El apoderado de la demandante en el proceso objeto de queja, solicitó declarar improcedente el amparo y manifestó que a los accionantes se le garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, porque el Juzgado de manera garantista, les restableció los términos para que ejercieran la defensa técnica, teniéndolos por notificados mediante conducta concluyente, sin embargo, su apoderado no contestó la demanda y tampoco interpuso recurso alguno contra la decisión de declarar terminado el incidente de nulidad.
3. El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del causante Guillermo Duarte Carrillo, se pronunció sobre cada uno de los hechos que reposan en el escrito de tutela, manifestando estarse a lo que se pruebe en el trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, las providencias que por esta vía constitucional se cuestionan, no fueron tema de reproche por los accionantes a través de su apoderado judicial, quien para entonces ya obraba como tal y debió interponer los recursos legalmente procedentes ante el Juzgado de conocimiento, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales estimaba que las decisiones rebatidas vulneraban los derechos que por esta vía ahora se alegan.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, reiterando los argumentos del escrito inicial y sostuvieron que en ninguna de las providencias a las que alude el auto de 2 de enero de 2023, se indica si se declara o no la nulidad pretendida, por lo que no se resolvió de fondo el incidente, y agregaron que, por tratarse de una cuestión sustancial al no dar trámite al mismo se incurre en una vía de hecho, que les vulnera el debido proceso y, por ende, se hace necesaria la protección constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de los señores Guillermo Andrés Duarte Gómez, Kelly Johanna Duarte Mendoza, Doris Yomaira, Alexandra Yacqueline, y José Leonidas Duarte Arévalo, se circunscribió a dejar sin efecto la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa de 2 de enero de 2023, para que proceda a decidir de fondo el incidente de nulidad por indebida notificación que propuso su apoderado judicial.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, tal como pasa a explicarse,
3.1 El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, adelanta proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Luz Stella Correa Lujan contra los herederos determinados e indeterminados del causante Guillermo Duarte Carrillo bajo radicado 2022-00113, en el que mediante auto de 25 de febrero de 2022 se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados.
[Derivado expediente digital. C01.Cuaderno principal. Archivo 05. Auto admite 202200113_0001.pdf]
3.2 En auto de 15 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento reconoció personería al apoderado de los aquí accionantes, quien allegó las pruebas de la calidad de herederos del causante Guillermo Duarte Carrillo.
Mediante providencia de 25 de noviembre siguiente, los tuvo por notificados por conducta concluyente y ordenó compartir el link al apoderado judicial, haciendo énfasis que el término de traslado empezaba a correr con la notificación del auto por medio del cual se le reconoció personería [15-noviembre-2022], sin que contra tal decisión se formulara ningún recurso.
[Derivado expediente digital. C01.Cuaderno principal. Archivo 35. Auto incorpora documentos U.M.H. 202200113-2.pdf]
3.3 El apoderado de los demandados y aquí accionantes, mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2022, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, por lo que, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa en auto de 25 de noviembre de 2022 dispuso abrirlo a trámite y correr traslado a la demandante.
[Derivado expediente digital. C03.Incidente Nulidad Archivo 03. Auto Corre traslado nulidad.U.M.H. 202200113-3.pdf]
3.4 En providencia de 2 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del incidente, con fundamento en que, mediante auto de 25 de noviembre de 2022 tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores José Leonidas, Doris Omaira, Martha Eugenia y Alexandra Yaqueline Duarte Arévalo, Kelly Johanna y Sonia Yamile Duarte Mendoza y Guillermo Andrés Duarte Gómez, y les concedió el término para contestar la demanda, determinación que no fue censurada por el apoderado de los aquí accionantes, a través de los recursos de reposición y apelación que eran procedentes.
[Derivado expediente digital. C03.Incidente Nulidad Archivo 06. 202200113 -DEUMH Termina Incidente]
3.5 El 11 de enero de 2023 los demandados elevaron solicitud para que se declarara la ilegalidad del auto de 2 de enero de 2023, que negada por el Juzgado de conocimiento el 16 de enero de 2023, quedó en firme ante el silencio de los peticionarios.
[Derivado expediente digital. C01.Cuaderno principal. Archivo 39. 202200113- Señala fecha audiencia-Declarativo U.M. pdf]
4. Del recuento realizado se advierte que, el apoderado judicial de los accionantes desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de los derechos de sus representados, y no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
5. Lo anterior se afirma, por cuanto, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa garantizó los derechos de defensa y contradicción de los actores constitucionales, teniéndoles por notificados por conducta concluyente y les concedió el término para contestar la demanda, sin embargo, dicho lapso feneció en silencio, derrochando la oportunidad procesal para presentar las excepciones de mérito que consideraran pertinentes para debatir los supuestos fácticos reseñados en la demanda.
Sumado a lo expuesto, al resolver el Juzgado declarar terminado el incidente de nulidad por indebida notificación, el apoderado de los demandados, contó con los recursos de reposición y apelación, tal como lo prevén los artículos 318 y 321 numeral 6 del Código General del Proceso, sin que desplegara tal actuación, justificando su incuria en que no se resolvió de fondo el incidente de nulidad, sin embargo, tal argumento no es de recibo, en razón a que el Juzgado accionado en auto de 2 de enero de 2023, señaló, que al tener notificados a los demandados, aquí accionantes por conducta concluyente y concederles el término para contestar la demanda, se saneó la nulidad conforme lo establece el artículo 136 ibidem, sin que, tampoco en oportunidad, se presentara censura contra esa determinación.
Tales omisiones imposibilitan el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS