STC3100 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3100-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3100-2023  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2023-00018-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  15 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la acción de  tutela que Pedro incoó contra el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Tuluá, con ocasión del proceso de  restablecimiento de derechos 2022-00565.  

ANTECEDENTES  

2.  Cuestionó el proceder de la autoridad demandada al verificar  que existía nulidad de las actuaciones adelantadas ante la  Comisaría de Familia por la no vinculación del  ministerio público, pues en su criterio, el auto aquí  recusado (i) pasó por alto que la autoridad administrativa de  Familia ya perdió competencia para conocer del trámite  de restablecimiento de derechos,  pues transcurrieron más de  los seis meses que le otorga la Ley 1098 de 2006, en consecuencia le  correspondía la juzgado seguir adelantando la actuación  para subsanar los yerros pertinentes y (ii) que el fallador encartado  erró al considerar que el trámite administrativo  constituye la primera instancia del procedimiento de restablecimiento  de derechos, argumento con el cual condujo esta decisión con  falta de motivación aduciendo que no podía continuar  conociendo del asunto 2022-00565 toda vez que incurriría en  nulidad por falta de competencia funcional.  

3.  Solicitó en consecuencia ordenar al despacho fustigado  continuar asumiendo la competencia del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de la menor Juanita.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Tuluá remitió link de  acceso al expediente digital del proceso de restablecimiento de  derechos 76-2022-00565-00, y manifestó que acataría la  decisión que se adoptare en el presente trámite.  

2. La Comisaría  de Familia de Tuluá en lo relativo a la ausencia de  notificación del Ministerio Publico señaló que  era carga del Defensor de Familia del ICBF, que no tiene conocimiento  si esa notificación se hizo o no, aunque sabe que no hay  constancia en el expediente.  

También  manifestó que en el proceso se han saneado las nulidades  causadas.  

3. La Personería  Municipal de Tuluá manifestó atenerse a lo que en este  trámite constitucional se decida.  

4. Daniela, madre  de la menor manifestó estar de acuerdo con el trámite  adelantando ante la Comisaría Primera de Familia, en  consecuencia, solicitó negar el resguardo por improcedente,  toda vez que no se han cumplido los términos de los que versa  el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia,  el cual establece 18 meses para el seguimiento de las medidas  transitorias de restablecimiento de derechos.  

5. La Procuraduría  Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, Adolescencia.  La Mujer y la Familia del Distrito de Guadalajara de Buga señaló  que le asiste razón al accionante, pues la decisión de  la Comisaría de Remitir al fallador fustigado ocurrió  10 meses después de avocar conocimiento, situación bajo  la cual se evidencia su falta de competencia actual.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El a  quo constitucional  negó el resguardo constitucional invocado por considerar que  no existe la vulneración enrostrada, pues se dio cumplimiento  a un precedente jurisprudencial que así dispone proceder  cuando se declara la nulidad del procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos. Adujo que en este caso aún la  Comisaría cuenta con competencia puesto que está dentro  de los seis meses de seguimiento a la situación de vulneración  de los derechos de la menor.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, reiterando los argumentos de su  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Es  que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo  incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de  restablecer el orden jurídico, a condición de que el  afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (…)  (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr.  2015)  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una  vía de hecho, entre otras razones, cuando «la  decisión que toma el juez desborda el marco de acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma evidentemente inaplicable al caso concreto»  o por interpretación errónea del marco normativo que  rige en ese proceso (CC, T- 367 de 2018).  

Lo  anterior se conoce como defecto sustantivo, y cuando sucede, el juez  constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuación  judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de  conformidad con la constitución y la ley.  

4.  Memorando  las quejas del promotor, es pertinente para la sala entrar a recordar  las reglas que por interpretación de la ley 1098 de 2006 se ha  dado al trámite correspondiente cuando se declara la nulidad  del trámite administrativo de restablecimiento de derechos,  esto con el propósito de resolver cada una de las quejas  propuestas y aclarar el procedimiento a las autoridades aquí  demandadas.  

5.  Esta Sala ha señalado de manera pacífica  que cuando se decreta la nulidad del proceso de restablecimiento de  derechos después de que la autoridad administrativa, en el  término legal, ha proferido la decisión de fondo, el  asunto debe devolverse para que se surta dicha fase inicial siempre  que el término de los 6 meses no se hubiere agotado, así:  

«…Por  otra parte, no  es cierto como lo propone la gestora, que en el sub lite, conforme a  los parágrafos 2° y 5° del artículo 4° de  la Ley 1878 de 2018, que varió la regla 100 de la Ley 1098, le  corresponda al juzgado objetado ‘renovar la actuación’.  

Los  procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos  instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de  Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad.  Excepcionalmente,  la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando  el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6)  meses, caso en el cual pierde competencia  y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no  mayor a dos (2) meses  (CSJ STC 13938-2019).  

…el  numeral 4º del artículo 119 ibidem establece:  

‘Competencia  del juez de familia en única instancia. Sin  perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde  al juez de familia, en única instancia:  

4.  Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o  el Comisario de Familia haya  perdido competencia  (…)’.  

En  armonía con ello, los parágrafos 2° y 5° del  artículo 100 ejusdem prevén las reglas que deben  seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la  actuación administrativa se advierta una nulidad;…  

Significa  esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia  perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien  debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta  su finalización, es el juez, quien por ende deberá  adelantarla en única instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando  el Defensor decide  tempestivamente  el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos  fases, la administrativa y la judicial.  En la última el juez de familia revisa la resolución  del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total  o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la  actuación que debe renovarse’, por ser él quien  la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G.  del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros  cometidos en el curso del ‘procedimiento administrativo’,  a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con  respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de  subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría,  sin sustento legal alguno, la ‘instancia administrativa’,  y se incurriría en ‘nulidad por falta de competencia  funcional’.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede  ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía,  dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad.  

En  el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibió  por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de  julio de 2019, y resolvió el 19 de diciembre de ese año,  es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses  consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo  ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto  rebatido, es a la Defensoría de Familia a quien corresponde  ‘reanudar la actuación administrativa’, hasta  expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia  judicial.  

En  conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a  renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se  edifica en las normas aplicables al caso»  (Subraya  la Sala. Fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, expediente  2020-00054-01).  

6.  De lo citado se desprende que si bien se ha interpretado la  existencia de dos instancias en los procesos de restablecimiento de  derechos, una administrativa y otra judicial, se ha puesto como  condición la tempestividad con la que puede tramitarse la  primera de ellas, precisando que cuando se declare la nulidad de este  trámite bien sea por el defensor de familia o por el juez al  hacer control de legalidad, solo será posible que la autoridad  administrativa rehaga la actuación si aún se está  dentro de los seis meses de los que versa la ley 1098 de 2006.  

De  suerte que, si el término de seis meses se superó  cuando la nulidad fue encontrada, por quien fuere, el asunto se  surtirá en única instancia por el juez de familia.  

7.  Precisada la regla anterior, procede esta sala a desatar la  impugnación formulada advirtiendo que se concederá el  resguardo invocado, como pasará a exponerse:  

7.1.  En efecto, revisada la actuación del Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Cali, se observa que este incurrió en desafuero  al interpretar indebidamente las reglas procesales que en aplicación  de la ley 1098 de 2006 ha realizado esta colegiatura, pues si bien es  cierto que el trámite de restablecimiento en principio cuenta  con dos instancias, lo cierto es que la etapa administrativa debe  agotarse siempre en el término de seis (6) meses, y si esto no  se concluye, o habiéndose cumplido se declara su nulidad solo  puede regresar a esa sede si aún se está dentro de  plazo semestral precisado.  

7.2.  En este sentido, al margen de que el promotor comparta o no la  existencia de dos instancias reconocidas al interior de los trámites  de restablecimiento de derechos de menores, lo cierto es que, en lo  que sí le asiste razón en la intempestividad con la que  el Juzgado de Familia le regresa el trámite a la autoridad  administrativa, puesto que ya perdió competencia para ello y  en consecuencia lo que corresponde es que la autoridad judicial lo  resuelva ahora en única  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución:  

Primero:  Revoca la decisión proferida por Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la  acción de tutela que Pedro incoó contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.  

Segundo:  Concede  el amparo al derecho fundamental al debido proceso a Pedro, en el  trámite aquí fustigado.  

Tercero:  Ordena  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, asumir conforma a las  consideraciones expuestas en esta sentencia la competencia para  decidir el trámite de restablecimiento de derechos de la menor  Juanita.  

Cuarto:  Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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