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STC3100-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3100-2023
Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la acción de tutela que Pedro incoó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos 2022-00565.
ANTECEDENTES
2. Cuestionó el proceder de la autoridad demandada al verificar que existía nulidad de las actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia por la no vinculación del ministerio público, pues en su criterio, el auto aquí recusado (i) pasó por alto que la autoridad administrativa de Familia ya perdió competencia para conocer del trámite de restablecimiento de derechos, pues transcurrieron más de los seis meses que le otorga la Ley 1098 de 2006, en consecuencia le correspondía la juzgado seguir adelantando la actuación para subsanar los yerros pertinentes y (ii) que el fallador encartado erró al considerar que el trámite administrativo constituye la primera instancia del procedimiento de restablecimiento de derechos, argumento con el cual condujo esta decisión con falta de motivación aduciendo que no podía continuar conociendo del asunto 2022-00565 toda vez que incurriría en nulidad por falta de competencia funcional.
3. Solicitó en consecuencia ordenar al despacho fustigado continuar asumiendo la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Juanita.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá remitió link de acceso al expediente digital del proceso de restablecimiento de derechos 76-2022-00565-00, y manifestó que acataría la decisión que se adoptare en el presente trámite.
2. La Comisaría de Familia de Tuluá en lo relativo a la ausencia de notificación del Ministerio Publico señaló que era carga del Defensor de Familia del ICBF, que no tiene conocimiento si esa notificación se hizo o no, aunque sabe que no hay constancia en el expediente.
También manifestó que en el proceso se han saneado las nulidades causadas.
3. La Personería Municipal de Tuluá manifestó atenerse a lo que en este trámite constitucional se decida.
4. Daniela, madre de la menor manifestó estar de acuerdo con el trámite adelantando ante la Comisaría Primera de Familia, en consecuencia, solicitó negar el resguardo por improcedente, toda vez que no se han cumplido los términos de los que versa el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual establece 18 meses para el seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos.
5. La Procuraduría Novena Judicial II para la Defensa de la Niñez, Adolescencia. La Mujer y la Familia del Distrito de Guadalajara de Buga señaló que le asiste razón al accionante, pues la decisión de la Comisaría de Remitir al fallador fustigado ocurrió 10 meses después de avocar conocimiento, situación bajo la cual se evidencia su falta de competencia actual.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el resguardo constitucional invocado por considerar que no existe la vulneración enrostrada, pues se dio cumplimiento a un precedente jurisprudencial que así dispone proceder cuando se declara la nulidad del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Adujo que en este caso aún la Comisaría cuenta con competencia puesto que está dentro de los seis meses de seguimiento a la situación de vulneración de los derechos de la menor.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, reiterando los argumentos de su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015)
3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho, entre otras razones, cuando «la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto» o por interpretación errónea del marco normativo que rige en ese proceso (CC, T- 367 de 2018).
Lo anterior se conoce como defecto sustantivo, y cuando sucede, el juez constitucional queda habilitado para intervenir frente a la actuación judicial que se critica y con ello, reconducir el proceso de conformidad con la constitución y la ley.
4. Memorando las quejas del promotor, es pertinente para la sala entrar a recordar las reglas que por interpretación de la ley 1098 de 2006 se ha dado al trámite correspondiente cuando se declara la nulidad del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, esto con el propósito de resolver cada una de las quejas propuestas y aclarar el procedimiento a las autoridades aquí demandadas.
5. Esta Sala ha señalado de manera pacífica que cuando se decreta la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos después de que la autoridad administrativa, en el término legal, ha proferido la decisión de fondo, el asunto debe devolverse para que se surta dicha fase inicial siempre que el término de los 6 meses no se hubiere agotado, así:
«…Por otra parte, no es cierto como lo propone la gestora, que en el sub lite, conforme a los parágrafos 2° y 5° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, que varió la regla 100 de la Ley 1098, le corresponda al juzgado objetado ‘renovar la actuación’.
Los procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad. Excepcionalmente, la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses (CSJ STC 13938-2019).
…el numeral 4º del artículo 119 ibidem establece:
‘Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (…)’.
En armonía con ello, los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 ejusdem prevén las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad;…
Significa esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.
Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la actuación que debe renovarse’, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del ‘procedimiento administrativo’, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la ‘instancia administrativa’, y se incurriría en ‘nulidad por falta de competencia funcional’.
Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:
La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad.
En el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibió por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de julio de 2019, y resolvió el 19 de diciembre de ese año, es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto rebatido, es a la Defensoría de Familia a quien corresponde ‘reanudar la actuación administrativa’, hasta expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia judicial.
En conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se edifica en las normas aplicables al caso» (Subraya la Sala. Fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, expediente 2020-00054-01).
6. De lo citado se desprende que si bien se ha interpretado la existencia de dos instancias en los procesos de restablecimiento de derechos, una administrativa y otra judicial, se ha puesto como condición la tempestividad con la que puede tramitarse la primera de ellas, precisando que cuando se declare la nulidad de este trámite bien sea por el defensor de familia o por el juez al hacer control de legalidad, solo será posible que la autoridad administrativa rehaga la actuación si aún se está dentro de los seis meses de los que versa la ley 1098 de 2006.
De suerte que, si el término de seis meses se superó cuando la nulidad fue encontrada, por quien fuere, el asunto se surtirá en única instancia por el juez de familia.
7. Precisada la regla anterior, procede esta sala a desatar la impugnación formulada advirtiendo que se concederá el resguardo invocado, como pasará a exponerse:
7.1. En efecto, revisada la actuación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cali, se observa que este incurrió en desafuero al interpretar indebidamente las reglas procesales que en aplicación de la ley 1098 de 2006 ha realizado esta colegiatura, pues si bien es cierto que el trámite de restablecimiento en principio cuenta con dos instancias, lo cierto es que la etapa administrativa debe agotarse siempre en el término de seis (6) meses, y si esto no se concluye, o habiéndose cumplido se declara su nulidad solo puede regresar a esa sede si aún se está dentro de plazo semestral precisado.
7.2. En este sentido, al margen de que el promotor comparta o no la existencia de dos instancias reconocidas al interior de los trámites de restablecimiento de derechos de menores, lo cierto es que, en lo que sí le asiste razón en la intempestividad con la que el Juzgado de Familia le regresa el trámite a la autoridad administrativa, puesto que ya perdió competencia para ello y en consecuencia lo que corresponde es que la autoridad judicial lo resuelva ahora en única instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución:
Primero: Revoca la decisión proferida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la acción de tutela que Pedro incoó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.
Segundo: Concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso a Pedro, en el trámite aquí fustigado.
Tercero: Ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, asumir conforma a las consideraciones expuestas en esta sentencia la competencia para decidir el trámite de restablecimiento de derechos de la menor Juanita.
Cuarto: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS