STC1754 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1754-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1754-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00008-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Diana Giraldo Arias  contra el fallo de 27 de enero de 2023, dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en  la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 12  Civil Municipal de Manizales, la Secretaria de Gobierno, la Alcaldía  y la Inspección Cuarta de Policía todas de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  verbal de restitución de inmueble arrendado nº  17001-40-03-012-2020-00069-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se  revoque la decisión que ordenó la entrega del inmueble  con matrícula inmobiliaria nº 100-38086 de Manizales y,  en consecuencia, se le restituya el bien.  

Como  soporte de su pedimento adujo que desde hace 22 años ha venido  ejerciendo posesión del inmueble ubicado en la carrera 16,  calle 20 #15-47, con matrícula inmobiliaria nº 100-38086  de Manizales, en donde funciona un establecimiento de comercio de su  propiedad. Señaló que el 4 de enero de 2023 la  Inspección Cuarta de Policía de Manizales allanó  su inmueble, sin darle la oportunidad de ser escuchada, violentó  candados y cerraduras y entró forzosamente al bien, bajo el  argumento que por orden judicial proferida por el Juzgado 12 Civil  Municipal de la misma ciudad tenía que desalojar, decisión  proferida en contra de Carlos Arturo Sánchez. Dijo que ella es  la única dueña y real poseedora del bien, que es madre  cabeza de familia, que sacaron sus pertenencias del inmueble, lo  allanaron y actualmente lo están habitando otras personas y su  establecimiento de comercio quedo en la calle, por lo cual pide que  se le restituya el mismo.  

2.  El  Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas,  remitió el link del proceso, defendió la legalidad de  su actuar y señaló que la accionante presentó  oposición a la entrega la cual resultó desfavorable a  sus intereses (11 noviembre 2022).  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito pidió que se niegue la  acción constitucional, indicó que en auto de 17 de  enero de 2023 confirmó la decisión de 11 de noviembre  de 2022 que resolvió el incidente de oposición a la  diligencia de entrega y señaló que todas las  actuaciones se han surtido conforme a la normativa vigente.  

María  Esperanza Cuervo Villa se opuso a la prosperidad del amparo. La  Inspección Cuarta de Policía de Manizales pidió  ser desvinculada.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que las decisiones de oposición  de entrega son razonables, que la accionante era conocedora del  trámite adelantado dentro del cual se declaró  impróspera su oposición como poseedora y que no se  observa ningún tipo de trasgresión al momento de  ingresar al inmueble.  

4. La  promotora recurrió con retiración  de sus argumentos iniciales y se mostró en desacuerdo con lo  resuelto por el a  quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

Revisado  el expediente objeto de censura, encuentra la Sala que la gestora es  compañera permanente de Carlos Arturo Sánchez,  demandado en el proceso en cuestión, que presentó  incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble  mencionado al considerar que ella es la única dueña y  poseedora del bien donde tiene un establecimiento de comercio, el  cual no no prosperó (11 noviembre 2022). Contra ese auto  presentó recurso de apelación y el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Manizales confirmó la decisión  (17 enero 2023). En este sentido, se evidencia que la queja medular  de la actora se circunscribe a los proveídos que no declararon  probada la oposición de entrega que presentó en el  juicio de restitución de inmueble arrendado; sin embargo, al  revisar las providencias reprochadas se pudo constatar que,  independientemente de que se compartan los raciocinios allí  expuestos, lo cierto es que de ellos no se percibe una conducta  irracional. Todo lo contrario, esa motivación obedece a una  interpretación razonable de lo acaecido en el trámite  cuestionado.  

Así,  revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el Juzgado 1º  Civil del Circuito concluyó que no prosperaba la oposición  a la entrega del inmueble presentada por la actora porque de  conformidad con el artículo 309 del Código General del  Proceso, el 762 del Código Civil y, junto a las pruebas  obrantes en el juicio, no existe la posesión que alega la  libelista y que al haber ingresado al predio en calidad de compañera  permanente del arrendatario, tiene la calidad de causahabiente de él,  razón por la cual es una mera tenedora del bien y, además,  no tiene calidad de tercera ajena a la relación derivada del  contrato de arrendamiento suscrito ya que, contra ella surten efectos  la sentencia, por lo cual resultaba impróspera la oposición.  

Sobre  el particular, puntualizó que:  

De  cara a lo anterior, y ante el acervo probatorio recaudado se  evidencia que no existe la posesión alegada por la opositora y  que por demás, se tiene que la misma al haber ingresado al  predio en calidad de compañera permanente del arrendatario,  señor Carlos Arturo Sánchez Ortegón, tiene la  calidad de causahabiente del mismo, dado que resulta ser una mera  tenedora del inmueble a nombre del mismo, a pesar de insistir en ser  “dueña del todo y de la parte”,  lo cual en sí mismo no le otorga la calidad de señora y  dueña, dejando claro que no tiene la calidad de tercera ajena a  la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento  suscrito entre las partes; circunstancia por la cual resulta evidente  que conforme fue advertido en párrafo que antecede, contra la  señora Giraldo Arias surte claros efectos la sentencia, por lo  cual la oposición planteada resulta impróspera tal y como  lo declaró la juez a quo en su decisión.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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