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STC1754-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1754-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00008-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Diana Giraldo Arias contra el fallo de 27 de enero de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, la Secretaria de Gobierno, la Alcaldía y la Inspección Cuarta de Policía todas de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado nº 17001-40-03-012-2020-00069-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se revoque la decisión que ordenó la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 100-38086 de Manizales y, en consecuencia, se le restituya el bien.
Como soporte de su pedimento adujo que desde hace 22 años ha venido ejerciendo posesión del inmueble ubicado en la carrera 16, calle 20 #15-47, con matrícula inmobiliaria nº 100-38086 de Manizales, en donde funciona un establecimiento de comercio de su propiedad. Señaló que el 4 de enero de 2023 la Inspección Cuarta de Policía de Manizales allanó su inmueble, sin darle la oportunidad de ser escuchada, violentó candados y cerraduras y entró forzosamente al bien, bajo el argumento que por orden judicial proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad tenía que desalojar, decisión proferida en contra de Carlos Arturo Sánchez. Dijo que ella es la única dueña y real poseedora del bien, que es madre cabeza de familia, que sacaron sus pertenencias del inmueble, lo allanaron y actualmente lo están habitando otras personas y su establecimiento de comercio quedo en la calle, por lo cual pide que se le restituya el mismo.
2. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, remitió el link del proceso, defendió la legalidad de su actuar y señaló que la accionante presentó oposición a la entrega la cual resultó desfavorable a sus intereses (11 noviembre 2022).
El Juzgado 1º Civil del Circuito pidió que se niegue la acción constitucional, indicó que en auto de 17 de enero de 2023 confirmó la decisión de 11 de noviembre de 2022 que resolvió el incidente de oposición a la diligencia de entrega y señaló que todas las actuaciones se han surtido conforme a la normativa vigente.
María Esperanza Cuervo Villa se opuso a la prosperidad del amparo. La Inspección Cuarta de Policía de Manizales pidió ser desvinculada.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que las decisiones de oposición de entrega son razonables, que la accionante era conocedora del trámite adelantado dentro del cual se declaró impróspera su oposición como poseedora y que no se observa ningún tipo de trasgresión al momento de ingresar al inmueble.
4. La promotora recurrió con retiración de sus argumentos iniciales y se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
Revisado el expediente objeto de censura, encuentra la Sala que la gestora es compañera permanente de Carlos Arturo Sánchez, demandado en el proceso en cuestión, que presentó incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble mencionado al considerar que ella es la única dueña y poseedora del bien donde tiene un establecimiento de comercio, el cual no no prosperó (11 noviembre 2022). Contra ese auto presentó recurso de apelación y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales confirmó la decisión (17 enero 2023). En este sentido, se evidencia que la queja medular de la actora se circunscribe a los proveídos que no declararon probada la oposición de entrega que presentó en el juicio de restitución de inmueble arrendado; sin embargo, al revisar las providencias reprochadas se pudo constatar que, independientemente de que se compartan los raciocinios allí expuestos, lo cierto es que de ellos no se percibe una conducta irracional. Todo lo contrario, esa motivación obedece a una interpretación razonable de lo acaecido en el trámite cuestionado.
Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el Juzgado 1º Civil del Circuito concluyó que no prosperaba la oposición a la entrega del inmueble presentada por la actora porque de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso, el 762 del Código Civil y, junto a las pruebas obrantes en el juicio, no existe la posesión que alega la libelista y que al haber ingresado al predio en calidad de compañera permanente del arrendatario, tiene la calidad de causahabiente de él, razón por la cual es una mera tenedora del bien y, además, no tiene calidad de tercera ajena a la relación derivada del contrato de arrendamiento suscrito ya que, contra ella surten efectos la sentencia, por lo cual resultaba impróspera la oposición.
Sobre el particular, puntualizó que:
De cara a lo anterior, y ante el acervo probatorio recaudado se evidencia que no existe la posesión alegada por la opositora y que por demás, se tiene que la misma al haber ingresado al predio en calidad de compañera permanente del arrendatario, señor Carlos Arturo Sánchez Ortegón, tiene la calidad de causahabiente del mismo, dado que resulta ser una mera tenedora del inmueble a nombre del mismo, a pesar de insistir en ser “dueña del todo y de la parte”, lo cual en sí mismo no le otorga la calidad de señora y dueña, dejando claro que no tiene la calidad de tercera ajena a la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; circunstancia por la cual resulta evidente que conforme fue advertido en párrafo que antecede, contra la señora Giraldo Arias surte claros efectos la sentencia, por lo cual la oposición planteada resulta impróspera tal y como lo declaró la juez a quo en su decisión.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS