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STC1755-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1755-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00742-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés
(2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, con radicado Nº 2021-00169, y en el amparo con radicado Nº 2021-00280.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación acusada en el litigio referido.
En apoyo de su queja, señaló que en la acción popular Nº 2021-00169, iniciada por él contra el establecimiento de comercio Calzado Bucaramanga, la cual «se conoció en alzada en 2 instancia por el tribunal tutelado», pidió la vinculación del municipio de Santa Rosa de Cabal «porque consideró que es responsable, por omisión, de la violación a los derechos colectivos invocados».
Indicó que ese municipio, tras su convocatoria al proceso, mediante reposición frente al auto admisorio, adujo que tenía calidad de «demandado» y que, por ello, el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, se omitió el trámite de ese recurso, así como las intervenciones que él realizó en el mismo sentido, gestión que, en su criterio, evidencia la lesión de sus derechos sustanciales, ya que la jurisprudencia y las normas aplicables le imponían a ese funcionario declarar su falta de competencia y remitir el asunto a la mencionada jurisdicción.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó
«Primera: Declarar que el TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RDA, violó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, Gerardo Herrera, en la acción popular referida (…). Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al accionado decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción contenciosa administrativa (…). Tercera: se demuestre en derecho que, si demande al ente territorial con pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mí, aduciendo que el ente territorial no es parte ACCIONADA Y SE ORDENE ACTUAR EN DERECHO TAL COMO LO MANDA LA LEY A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN. (…) Cuarto: Se ordene a la procuradora general nación, Margarita Cabello Blanco, que presente acción de reparación directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, al negar y desconocer art 29 CN, cambiando mi pretensión del demandado contra el municipio de SANTA ROSA DE CABAL RDA. pido me informe sra procuradora el dia, mes y año en que a mi nombre presentara acción de reparación directa por aparente falla en la prestación del servicio, tal como lo pido, ya que no soy abogado, empero busco que ud. me garantice art 29 CN (sic)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación manifestó carecer en la causa por pasiva, comoquiera que «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de la tutela desborda las competencias del Ente de Control».
2. El Tribunal accionado expresó que «los radicados de las acciones populares 2022-00169 y 2022-00170 objeto de tutela no aparecen en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional».
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal expresó que el radicado 2021-00280, que también se involucra en este asunto, corresponde a una acción de tutela que falló su superior y se relacionaba con las acciones populares materia de queja.
4. La Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda. expresó que el accionante no «es acreedor de ningún incentivo económico, ni de ningún rubro con motivo de agencias en derecho y costas procesales, pues el establecimiento de comercio La Rebaja PLUS Droguería- Minimarket No. 1 de Santa Rosa de Cabal cumplió con todos los requisitos de la ley 361 de 1997 antes de emitir sentencia y desde la contestación de la demanda, se aportaron los planos en construcción de la rampa correspondiente con el lleno de los requisitos legales; y por esta razón, la sentencia declaró la carencia de objeto por hecho superado y la Alcaldía a través de su Secretaría constató personalmente la construcción de la rampa y el cumplimiento de los requisitos exigidos para la misma».
5. Inversiones Merizalde Restrepo S.A.S. aseguró que es ajena a los hechos aducidos en la demanda constitucional y advirtió la improcedencia de la misma porque no puede ser utilizada como «una tercera instancia».
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del examen de la queja y los soportes adosados, se establece que la censura del actor se contrae a cuestionar, de manera directa, la supuesta actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción popular con radicado 2021-00169 porque, según señala, esa autoridad se sustrajo de vincular como demandado en ese trámite al municipio de Santa Rosa de Cabal.
2.1. Revisados los soportes allegados, se advierte el fracaso de la acción, dada (i) la inexistencia de vulneración, por parte del Tribunal enjuiciado, en la acción popular que se reprocha; y, (ii) porque la participación que tuvo esa Corporación respecto de ese proceso, se limitó a resolver la acción de tutela que formuló el municipio de Santa Rosa de Cabal, con radicado Nº 66001-22-13-000-2021-00280-00 con similares propósitos a la presente, amparo definido negativamente en la sentencia de 26 de julio de 2021 que no fue impugnada y que no puede ser materia de controversia a través de otra acción de igual linaje.
2.2. Sobre lo primero, debe anotarse que, contrario a las manifestaciones del solicitante, la Corporación denunciada ninguna injerencia tuvo en la acción popular reprochada con radicado Nº 2021-00169, pues remitido el enlace correspondiente en esta instancia, logró verificarse que en ese trámite se profirió sentencia de primer grado el 22 de septiembre de 2021 y frente a ella el solicitante formuló apelación de manera extemporánea, conforme se decidió por el Juzgado en auto de 5 de octubre de 2021; por tanto, resulta contrario a la realidad el reproche que el actor le enrostró al Tribunal, dado que, se insiste, esa autoridad no tuvo conocimiento del caso controvertido.
En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido:
«[R]esulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).
2.3. Ahora, si el actor pretende controvertir lo decidido por el Tribunal en la tutela que se mencionó, en la que se declaró improcedente la protección rogada al incumplir el presupuesto de subsidiariedad porque el municipio «interesado no recurrió en reposición» los autos con los que se denegó el trámite de su reposición» frente al auto admisorio, este auxilio tampoco sale avante, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues «por un lado, (..) se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, (…) garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso»; no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.
2.4. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos procesales que el actor, en calidad de interesado y allí vinculado, desaprovechó, pues el amparo controvertido fue excluido de revisión1, por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que esa decisión constituye «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
3. Resta advertir el fracaso de la queja propuesta contra la Procuraduría General de la Nación, no sólo porque no se le endilga actuación u omisión lesiva de garantías sustanciales, sino, además, porque la «acción de reparación» a la que aludió, bien puede interponerla el accionante sin requerir la participación de dicha entidad, a la que tampoco se observa que hubiese acudido para lograr lo que pretende por esta vía residual y extraordinaria.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS