STC1755 2023

MARZO

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STC1755-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1755-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00742-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés  

(2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la  Nación,  trámite  al que fueron citados el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada,  con radicado Nº 2021-00169, y en el amparo con radicado Nº  2021-00280.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Corporación acusada en el litigio referido.  

En  apoyo de su queja, señaló que en la acción  popular Nº 2021-00169, iniciada por él contra el  establecimiento de comercio Calzado Bucaramanga, la cual «se  conoció en alzada en 2 instancia por el tribunal tutelado»,  pidió la vinculación del municipio de Santa Rosa de  Cabal «porque  consideró que es responsable, por omisión, de la  violación a los derechos colectivos invocados».  

Indicó  que ese municipio, tras su convocatoria al proceso, mediante  reposición frente al auto admisorio, adujo que tenía  calidad de «demandado»  y que, por ello, el asunto correspondía a la jurisdicción  contencioso administrativa; no obstante, se omitió el trámite  de ese recurso, así como las intervenciones que él  realizó en el mismo sentido, gestión que, en su  criterio, evidencia la lesión de sus derechos sustanciales, ya  que la jurisprudencia y las normas aplicables le imponían a  ese funcionario declarar su falta de competencia y remitir el asunto  a la mencionada jurisdicción.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó  

«Primera:  Declarar que el TRIBUNAL SUPERIOR SC DE PEREIRA RDA, violó el  derecho fundamental al debido proceso del accionante, Gerardo  Herrera, en la acción popular referida (…).  Segunda:  Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al  accionado decretar nulidad de todo lo actuado, y declarar falta de  competencia remitiendo mi acción a la jurisdicción  contenciosa administrativa (…).  Tercera:  se demuestre en derecho que, si demande al ente territorial con  pretensiones y por ello nunca se pudo variar lo consignado por mí,  aduciendo que el ente territorial no es parte ACCIONADA Y SE ORDENE  ACTUAR EN DERECHO TAL COMO LO MANDA LA LEY A FIN DE GARANTIZAR ART 29  CN. (…)  Cuarto:  Se ordene a la procuradora general nación, Margarita Cabello  Blanco, que presente acción de reparación directa a mi  nombre por aparente falla en la prestación del servicio,  contra la administración de justicia, al negar  y desconocer  art 29 CN, cambiando mi pretensión del demandado contra el  municipio de SANTA ROSA DE CABAL RDA. pido me informe sra procuradora  el dia, mes y año en que a mi nombre presentara acción  de reparación directa por aparente falla en la prestación  del servicio, tal como lo pido, ya que no soy abogado, empero busco   que ud. me garantice art 29 CN (sic)».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación manifestó  carecer en la causa por pasiva, comoquiera que «no  tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no  es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante;  y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante  judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de  la tutela desborda las competencias del Ente de Control».  

2.  El Tribunal accionado expresó que «los  radicados de las acciones populares 2022-00169 y 2022-00170 objeto de  tutela no aparecen en la base de datos de la Sala, por lo que resulta  imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la  acción constitucional».  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal expresó  que el radicado 2021-00280, que también se involucra en este  asunto, corresponde a una acción de tutela que falló su  superior y se relacionaba con las acciones populares materia de  queja.  

4.  La Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda.  expresó que el accionante no «es  acreedor de ningún incentivo económico, ni de ningún  rubro con motivo de agencias en derecho y costas procesales, pues el  establecimiento de comercio La Rebaja PLUS Droguería-  Minimarket No. 1 de Santa Rosa de Cabal cumplió con todos los  requisitos de la ley 361 de 1997 antes de emitir sentencia y desde la  contestación de la demanda, se aportaron los planos en  construcción de la rampa correspondiente con el lleno de los  requisitos legales; y por esta razón, la sentencia declaró  la carencia de objeto por hecho superado y la Alcaldía a  través de su Secretaría constató personalmente  la construcción de la rampa y el cumplimiento de los  requisitos exigidos para la misma».  

5.  Inversiones Merizalde Restrepo S.A.S. aseguró que es ajena a  los hechos aducidos en la demanda constitucional y advirtió la  improcedencia de la misma porque no puede ser utilizada como «una  tercera instancia».  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Del examen de  la queja y los soportes adosados, se establece que la censura del  actor se contrae a cuestionar, de manera directa, la supuesta  actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción popular con  radicado 2021-00169 porque, según señala, esa autoridad  se sustrajo de vincular como demandado en ese trámite al  municipio de Santa Rosa de Cabal.  

2.1. Revisados los  soportes allegados, se advierte el fracaso de la acción, dada  (i)  la inexistencia de vulneración, por parte del Tribunal  enjuiciado, en la acción popular que se reprocha; y, (ii)  porque la participación que tuvo esa Corporación  respecto de ese proceso, se limitó a resolver la acción  de tutela que formuló el municipio de Santa Rosa de Cabal, con  radicado Nº 66001-22-13-000-2021-00280-00 con similares  propósitos a la presente, amparo definido negativamente en la  sentencia de 26 de julio de 2021 que no fue impugnada y que no puede  ser materia de controversia a través de otra acción de  igual linaje.  

2.2. Sobre lo  primero, debe anotarse que, contrario a las manifestaciones del  solicitante, la Corporación denunciada ninguna injerencia tuvo  en la acción popular reprochada con radicado Nº  2021-00169, pues remitido el enlace correspondiente en esta  instancia, logró verificarse que en ese trámite se  profirió sentencia de primer grado el 22 de septiembre de 2021  y frente a ella el solicitante formuló apelación de  manera extemporánea, conforme se decidió por el Juzgado  en auto de 5 de octubre de 2021; por tanto, resulta contrario a la  realidad el reproche que el actor le enrostró al Tribunal,  dado que, se insiste, esa autoridad no tuvo conocimiento del caso  controvertido.  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido:  

«[R]esulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”(negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

2.3. Ahora, si el  actor pretende controvertir lo decidido por el Tribunal en la tutela  que se mencionó, en la que se declaró improcedente la  protección rogada al incumplir el presupuesto de  subsidiariedad porque el municipio «interesado  no recurrió en reposición»  los autos con los que se denegó el trámite de su  reposición»  frente al auto admisorio, este auxilio tampoco sale avante, toda vez  que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden  ser objeto de controversia constitucional a través de ese  mismo mecanismo, pues «por  un lado, (..)  se debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, (…)  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  si  bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje;  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021); (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»;  no  obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se  encuentran demostradas.  

2.4. Debe  tenerse  en cuenta, asimismo, que ante una posible irregularidad o desafuero  de los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial  jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el  legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte  Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de  1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos  procesales que el actor, en calidad de interesado y allí  vinculado, desaprovechó, pues el amparo controvertido fue  excluido de revisión1,  por lo cual no puede reabrirse el debate allí zanjado, ya que  esa decisión constituye «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

3. Resta advertir  el fracaso de la queja propuesta contra la Procuraduría  General de la Nación, no sólo porque no se le endilga  actuación u omisión lesiva de garantías  sustanciales, sino, además, porque la «acción  de reparación»  a la que aludió, bien puede interponerla el accionante sin  requerir la participación de dicha entidad, a la que tampoco  se observa que hubiese acudido para lograr lo que pretende por esta  vía residual y extraordinaria.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  tutela promovida por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría  General de la Nación.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&date3=2021-07-01&date4=2022-12-01&radi=Radicados&palabra=%09JUZGADO+001+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+SANTA+ROSA+DE+CABAL&radi=radicados&todos=%25

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