STC1756 2023

MARZO

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STC1756-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1756-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00624-00  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito Santa Rosa de Cabal; la Procuraduría General de la  Nación y su respectiva titular; el Consejo Superior de la  Judicatura; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –  CNDJ y la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el  propietario de ‘Óptica el Lago Santa Rosa’, así  como las demás partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00401.  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició,  porque el expediente ingresó para reparto al tribunal el 16 de  agosto de 2022, para surtir la apelación contra la providencia  de primer grado y a la fecha no se ha dictado fallo, desconociendo  los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.  

2.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene al colegiado: (i)  «PERDER  COMPETENCIA»;  (ii)  «FALLAR  INMEDIATAMENTE [LA]  ACCION»;  y,  (iii)  «aplicar  art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien  corresponda».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El magistrado  sustanciador de segundo grado adujo que:  

«1.  Por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la  acción popular radicada al número 2022-00401-01,  procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal–  Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado  a la sentencia de fecha 9 de junio de 2022.  

2. Hecho el  examen preliminar, por auto del 30 de enero último, se admitió  la alzada propuesta por la demandada, proveído en el que se  dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr  el término para sustentar el recurso por el término de  cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado  a la parte contraria por el mismo término. La sustentación  del recurso deberá allegarse, dentro del término  señalado, al correo electrónico de la Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”.  

De tal manera,  considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de  los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario  Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la  materia, respetando el debido proceso.  

(…) este  despacho tramita otros asuntos también de raigambre  Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones  de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos,  etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022  y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113  tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones  populares».  

2.        El despacho  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el  expediente digital del asunto censurado.  

3.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que  remitió por competencia el asunto a «los  Seccionales de Risaralda».  

4.        La Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura señaló que «no  tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias  solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia».  

5.        La Procuraduría  General de la Nación refirió que «corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada, atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».  

6.        La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial informó que «no  se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor  Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez  Calambás, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según  constancia secretarial del 15 de febrero».  

Agregó que  «[c]omoquiera  que el señor Zapata Restrepo en su escrito de tutela cuestiona  la posible mora presentada dentro de las acciones populares No. 2022  0401-01, a instancias del Magistrado Sánchez Calambas,  (…)  esta Presidencia someterá a reparto la aludida queja, para  ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar».  

7.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda razonó que no  existe «queja  alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en  contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal  allí surtido respecto de la acción popular radicada  bajo el No. 66682-31-03- 001-2022-00401-00».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad  denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se  ordene a la colegiatura censurada fallar la instancia a su cargo en  la acción popular rad. n.º 2022-00401,  pues, a su juicio, «el  tutelado no cumple terminos (sic) perentorios de tiempo y no se da  aplicación art 84 ley 472 de 1998».  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil, quien, en decisión STC1261-2023,  15 feb.,  la negó, tras considerar que «[a]unque  el término para dictar [la  sentencia]  de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de 1998, se encuentra  vencido  (…)  lo cierto es que la entidad encartada ofreció explicaciones  razonables para esa situación, lo que, a voces de la  jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la salvaguarda».  

Así mismo,  se estableció que «en  lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través  de esta acción –v. gr., que  se ordene: (i)  «AL  CONSEJO  SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA,  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL   DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN  q aporten copia de todas las  quejas que en acciones populares existan sobre  el tutelado»;  (ii)  «a  la procuradora general nacion,, (sic) PARA QUE consigne  EN  DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS  (…) [y]  ordene vigilancia express al despacho del tutelado»;  (…) –,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las  actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados».  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue resuelto, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.); máxime si se tiene en cuenta que,  actualmente, se encuentra surtiendo la impugnación respectiva.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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