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STC1756-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1756-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00624-00
(Aprobado en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal; la Procuraduría General de la Nación y su respectiva titular; el Consejo Superior de la Judicatura; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el propietario de ‘Óptica el Lago Santa Rosa’, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00401.
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, porque el expediente ingresó para reparto al tribunal el 16 de agosto de 2022, para surtir la apelación contra la providencia de primer grado y a la fecha no se ha dictado fallo, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. Pidió, en lo fundamental, que se ordene al colegiado: (i) «PERDER COMPETENCIA»; (ii) «FALLAR INMEDIATAMENTE [LA] ACCION»; y, (iii) «aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de segundo grado adujo que:
«1. Por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-00401-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 9 de junio de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, por auto del 30 de enero último, se admitió la alzada propuesta por la demandada, proveído en el que se dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
De tal manera, considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso.
(…) este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares».
2. El despacho Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el expediente digital del asunto censurado.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que remitió por competencia el asunto a «los Seccionales de Risaralda».
4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia».
5. La Procuraduría General de la Nación refirió que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada, atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que «no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero».
Agregó que «[c]omoquiera que el señor Zapata Restrepo en su escrito de tutela cuestiona la posible mora presentada dentro de las acciones populares No. 2022 0401-01, a instancias del Magistrado Sánchez Calambas, (…) esta Presidencia someterá a reparto la aludida queja, para ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar».
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda razonó que no existe «queja alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 66682-31-03- 001-2022-00401-00».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene a la colegiatura censurada fallar la instancia a su cargo en la acción popular rad. n.º 2022-00401, pues, a su juicio, «el tutelado no cumple terminos (sic) perentorios de tiempo y no se da aplicación art 84 ley 472 de 1998».
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en decisión STC1261-2023, 15 feb., la negó, tras considerar que «[a]unque el término para dictar [la sentencia] de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido (…) lo cierto es que la entidad encartada ofreció explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la salvaguarda».
Así mismo, se estableció que «en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene: (i) «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN q aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado»; (ii) «a la procuradora general nacion,, (sic) PARA QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS (…) [y] ordene vigilancia express al despacho del tutelado»; (…) –, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados».
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue resuelto, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.); máxime si se tiene en cuenta que, actualmente, se encuentra surtiendo la impugnación respectiva.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS