Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1878-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1878-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00428-02
(Aprobado en sesión de primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de enero de 2023, en la acción de tutela que Mildred Pinzón de Dueñas promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, trámite al que se dispuso la vinculación de la Comisaría de Familia de Honda y de las partes e intervinientes en el proceso de alimentos 2021-00042-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, la solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad de trato» y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite previamente citado.
Refirió que, notificada la demanda a sus hijos, el juzgado de conocimiento convocó a la audiencia de conciliación, pruebas, alegatos y fallo, diligencia en la que se advirtieron «carencias graves» en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso.
Frente a la fase de conciliación, adujo que el juez no tuvo un «papel protagónico», pues no procuró en lograr una mínima forma de solución, ya que solo se limitó a preguntar si entre las partes había ánimo conciliatorio. Añadió que, en los interrogatorios decretados de oficio, la autoridad judicial no indagó sobre la capacidad económica de los demandados, pasando por alto el principio de inmediación, así como tampoco dio oportunidad para ejercer el derecho de contradicción a ninguno de los participantes.
En el mismo sentido, refutó los testimonios practicados, para finalmente aducir que la sentencia proferida, fue soportada en pruebas recaudadas de forma «anómala» y «conclusión errática», circunstancias que configuran una vía de hecho y que hace procedente la intervención constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, manifestó «recurro a sus poderes oficiosos para efecto de reclamar del juez accionado las evidencias que le sirvieron de prueba o actuación Proceso de Alimentos de Mildred Pinzón en contra de Eduardo Dueñas Pinzón y Mildred Dueñas Pinzón; e igualmente para que el juez accionado vincule o cite a los sujetos participantes en esa audiencia» (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda indicó que allí fue radicada demanda de fijación de cuota alimentaria, formulada por la aquí accionante contra Eduardo Dueñas Pinzón y Mildred Dueñas Pinzón, bajo la radicación 2021-00042-00.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones vertidas en el juicio citado, se pronunció frente a los hechos descritos en la tutela, destacando que la demandante no se encontraba en un desequilibrio de trato frente a la contraparte, ya que la misma fue representada y asesorada por la Defensora de Familia de Honda, quien, con la presentación de la demanda, tuvo la oportunidad procesal de pedir el decreto de pruebas que considerara pertinente.
Finalmente aludió que, el amparo constitucional se torna improcedente, por cuanto la peticionaria contó con las instancias procesales para recurrir las diferentes actuaciones, sin que existiera manifestación alguna por parte del Defensor de Familia, que se reitera, fue quien ejerció la representación de la misma.
2. La apoderada judicial de los señores Eduardo y Mildred Dueñas Pinzón, demandados en el proceso de fijación de cuota alimentaria, solicitó negar la protección constitucional, en tanto que, en el proceso objeto de queja en ningún momento se le obstruyó su derecho a la defensa, «estuvo siempre acompañada de su hija, que le facilitó hasta audífonos, para atender la diligencia», además de que se atendieron sus intervenciones con el debido respeto.
Informó que a la fecha la accionante adelanta un nuevo trámite de medidas de alimentos y manutención ante la Comisaría de Familia de Honda en contra de sus poderdantes.
3. El Defensor de familia adscrito al centro Zonal de Honda, regional Tolima, expuso que, dentro del juicio de alimentos, se agotaron las etapas procesales estipuladas en la ley y se le garantizó el debido proceso a la demandante, «cosa diferente es que la señora accionante no haya presentado las pruebas necesarias primero que demostraran su necesidad alimentaria ni tampoco la capacidad económica de sus hijos para aportarle una cuota alimentaria»
4. Los demás vinculados no emitieron pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la accionante tenía a su alcance el recurso de reposición para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado en el proceso de fijación de cuota alimentaria por ella instaurado, que considera provocaron la vulneración a sus derechos fundamentales, pero que el mismo no fue empleado.
Además, señaló que la sentencia del pasado 12 de julio, proferida por el juzgado accionado no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la parte interesada podrá solicitar la modificación de lo allí resuelto en la medida que las necesidades del alimentario o la capacidad económica del alimentante haya sufrido alguna variación.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante quien consideró que, el juzgado accionado omitió indicarle las oportunidades procesales para interponer los recursos que echó de menos el a quo constitucional, pues no se le corrió traslado para ello, así como tampoco se le preguntó si era su deseo recurrir las decisiones; sostuvo que «el trámite y la dirección de la audiencia no me dieron la oportunidad», además que la determinación adoptada por el juzgado accionado, se profirió sin apego de las formalidades legales, con una «equívoca valoración probatoria».
Finalmente cataloga de «injusto» e «ilegítimo», los argumentos sostenidos por el fallador de primer grado, referentes a promover un nuevo proceso ante la variación de las circunstancias y la inexistencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, la situación que padece no ha sufrido cambios, pues desde el inicio se demostraron sus necesidades como adulta mayor, mismas que la llevaron a adelantar un nuevo trámite ante la Comisaría de Familia de Honda, dada la obligación que tienen sus hijos para con ella.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, al no advertirse el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse.
En el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, se adelantó proceso de alimentos para adulto mayor, promovido por Mildred Pinzón de Dueñas a través del Defensor de Familia del Centro Zonal de Honda, contra sus hijos Eduardo y Mildred Dueñas Pinzón, juicio que fue admitido en auto del 4 de junio de 2021 y en el que, una vez notificados los demandados, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso [Derivado expediente digital. 08.RespuestaJ01PromFliaHonda. link proceso. Archivos 20 y 28. Auto Fija Fecha para audiencia.pdf].
La mentada diligencia tuvo lugar el 12 de julio de 2022, a la cual asistió la demandante, acompañada del defensor de Familia Javier Eudoro Camacho y los demandados con su apoderada judicial.
Se observa que, en la etapa de conciliación, se llegó a un acuerdo por parte de la accionante y su hija Karim Dueñas Pinzón y se aprobó a título de conciliación la suma de $600.000 como cuota alimentaria mensual, no ocurriendo lo mismo frente a los restantes demandados quienes no mostraron ánimo conciliatorio, dando por culminada esta etapa.
Luego, adelantados los interrogatorios de parte, se fijó el litigio y se efectuó por parte del funcionario el control de legalidad, sin que este o las partes manifestaran vicio alguno para ser subsanado o irregularidad en el trámite que diera lugar a su nulidad, razón por la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, para el caso las documentales allegadas por la demandante aquí accionante y los demandados [documentales, testimoniales e interrogatorio de la demandante], sin que contra tal determinación se formulara recurso alguno.
Practicadas las pruebas, sin manifestación alguna por parte de la peticionaria, se concedió el término para las alegaciones finales, oportunidad de la que hizo uso la parte demandada, procediendo el funcionario judicial a indagar al defensor si deseaba pronunciarse, a lo cual manifestó su negativa, por lo que explicó a la señora Mildred Pinzón de Dueñas, en qué consistía tal oportunidad, dado que no es profesional del derecho, indicándole que podía exponer los argumentos con los que soporta la pretensión de fijación de alimentos a su favor; todo esto a fin de garantizar el debido proceso [Archivo 031 Audiencia Art. 392 CGP. Mp4. Audiencia Min. 1:31 a 1:37].
Agotado lo anterior, el juzgado procedió a proferir sentencia, mediante la cual resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre Mildred Pinzón Dueñas y Karim Dueñas Pinzón, fijando como cuota alimentaria la suma de $600.000 y negando las pretensiones de la demanda frente a sus hijos Mildred y Eduardo Dueñas Pinzón, destacando en la providencia que «Esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, las partes podrán de común acuerdo modificar la cuota alimentaria o cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación, siempre y cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario» [Derivado expediente digital. 08.RespuestaJ01PromFliaHonda. link proceso. Archivo 32 Acta Audiencia Fijación Cuota Alimentaria].
3. El anterior recuento impone concluir que le asiste razón al juez de primera instancia en que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance como requisito para acudir en sede constitucional, en tanto que, los reparos que ventila a través de este mecanismo excepcional, no fueron puestos en conocimiento del juzgado accionado, en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria por ella promovido, no siendo este el escenario idóneo para debatir tales situaciones.
Pues se recuerda, que la quejosa contó con las oportunidades para aportar las pruebas que acreditaran los supuestos de hecho esgrimidos en el escrito de demanda, además de debatir las actuaciones que en su sentir fueron «irregulares», sin que asumiera tal actitud, máxime, cuando se encontraba representada por un defensor, quien tenía a su alcance el recurso de reposición que prevé el artículo 318 del C.G del P., para debatir las decisiones con las que no se encontrara conforme.
Luego, en el desarrollo de la audiencia, observa la Sala que el director del proceso, respetó las garantías fundamentales de la accionante, pues de manera clara y al no ser profesional del derecho, le explicó en que consistían las etapas, otorgándole el uso de la palabra para que expusiera lo que considerara pertinente.
4. Así las cosas, y como el accionante desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior, se sustenta en que, «Este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas)
5. Debe señalarse, como de manera acertada lo sostuvo el juez de primera instancia, que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias y considerar la quejosa que han variado las condiciones económicas de sus hijos y las necesidades alimentarias de esta, puede acudir a la justicia ordinaria para solicitar la cuota alimentaria, alegaciones que deben estar debidamente acreditadas.
En relación con lo anterior, esta Sala explicó «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ. STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139- 01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022, STC6771-2022 y STC9271-2022).
6. Finalmente se destaca que, conforme lo enunciado por la apoderada de los demandados y por la misma accionante en el escrito de impugnación, actualmente se encuentra adelantando un proceso de alimentos ante la Comisaría de Familia de Honda contra sus hijos, razón que ratifica la improcedencia del amparo constitucional, al existir un trámite de la misma naturaleza ante una autoridad administrativa.
7. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS