STC1878 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1878-2023

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1878-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00428-02  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 30 de enero de 2023, en la acción de tutela que Mildred  Pinzón de Dueñas promovió  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Honda, trámite al que se dispuso la  vinculación de la Comisaría  de Familia de Honda y de las partes e intervinientes en el proceso de  alimentos 2021-00042-00.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en causa propia, la solicitante reclama la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «igualdad  de trato»  y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  el trámite previamente citado.  

Refirió  que, notificada la demanda a sus hijos, el juzgado de conocimiento  convocó a la audiencia de conciliación, pruebas,  alegatos y fallo, diligencia en la que se advirtieron «carencias  graves»  en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso.  

Frente  a la fase de conciliación, adujo que el juez no tuvo un «papel  protagónico»,  pues no procuró en lograr una mínima forma de solución,  ya que solo se limitó a preguntar si entre las partes había  ánimo conciliatorio. Añadió que, en los  interrogatorios decretados de oficio, la autoridad judicial no indagó  sobre la capacidad económica de los demandados, pasando por  alto el principio de inmediación, así como tampoco dio  oportunidad para ejercer el derecho de contradicción a ninguno  de los participantes.  

En  el mismo sentido, refutó los testimonios practicados, para  finalmente aducir que la sentencia proferida, fue soportada en  pruebas recaudadas de forma «anómala»  y «conclusión  errática»,  circunstancias que configuran una vía de hecho y que hace  procedente la intervención constitucional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, manifestó «recurro  a sus poderes oficiosos para efecto de reclamar del juez accionado  las evidencias que le sirvieron de prueba o actuación Proceso  de Alimentos de Mildred Pinzón en contra de Eduardo Dueñas  Pinzón y Mildred Dueñas Pinzón; e igualmente  para que el juez accionado vincule o cite a los sujetos participantes  en esa audiencia» (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Honda indicó que allí  fue radicada demanda de fijación de cuota alimentaria,  formulada por la aquí accionante contra Eduardo Dueñas  Pinzón y Mildred Dueñas Pinzón, bajo la  radicación 2021-00042-00.  

Luego  de hacer un recuento de las actuaciones vertidas en el juicio citado,  se pronunció frente a los hechos descritos en la tutela,  destacando que la demandante no se encontraba en un desequilibrio de  trato frente a la contraparte, ya que la misma fue representada y  asesorada por la Defensora de Familia de Honda, quien, con la  presentación de la demanda, tuvo la oportunidad procesal de  pedir el decreto de pruebas que considerara pertinente.  

Finalmente  aludió que, el amparo constitucional se torna improcedente,  por cuanto la peticionaria contó con las instancias procesales  para recurrir las diferentes actuaciones, sin que existiera  manifestación alguna por parte del Defensor de Familia, que se  reitera, fue quien ejerció la representación de la  misma.  

2.  La  apoderada judicial de los señores Eduardo  y Mildred Dueñas Pinzón, demandados en el proceso de  fijación de cuota alimentaria, solicitó negar la  protección constitucional, en tanto que, en el proceso objeto  de queja en  ningún momento se le obstruyó su derecho a la defensa,  «estuvo  siempre acompañada de su hija, que le facilitó hasta  audífonos, para atender la diligencia»,  además de que se atendieron sus intervenciones con el debido  respeto.  

Informó  que a la fecha la accionante adelanta un  nuevo trámite de medidas de alimentos y manutención  ante la Comisaría de Familia de Honda en  contra de sus poderdantes.  

3.  El Defensor de familia adscrito al centro Zonal de Honda, regional  Tolima, expuso que, dentro del juicio de alimentos, se agotaron las  etapas procesales estipuladas en la ley y se le garantizó el  debido proceso a la demandante,  «cosa diferente es que la señora accionante no haya  presentado las pruebas necesarias primero que demostraran su  necesidad alimentaria ni tampoco la capacidad económica de sus  hijos para aportarle una cuota alimentaria»  

4.  Los demás vinculados no emitieron pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al no  encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, atendiendo  que la accionante tenía a su alcance el recurso de reposición  para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado en el  proceso de fijación de cuota alimentaria por ella instaurado,  que considera provocaron la vulneración a sus derechos  fundamentales, pero que el mismo no fue empleado.  

Además,  señaló que la sentencia del pasado 12 de julio,  proferida por el juzgado accionado no hace tránsito a cosa  juzgada, razón por la cual la parte interesada podrá  solicitar la modificación de lo allí resuelto en la  medida que las necesidades del alimentario o la capacidad económica  del alimentante haya sufrido alguna variación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante quien consideró que, el juzgado  accionado omitió indicarle las oportunidades procesales para  interponer los recursos que echó de menos el a  quo  constitucional, pues no se le corrió traslado para ello, así  como tampoco se le preguntó si era su deseo recurrir las  decisiones; sostuvo que «el  trámite y la dirección de la audiencia no me dieron la  oportunidad», además  que la  determinación  adoptada por el juzgado accionado, se profirió sin apego de  las formalidades legales, con una  «equívoca  valoración probatoria».  

Finalmente  cataloga de «injusto»  e «ilegítimo»,  los  argumentos sostenidos por el fallador de primer grado, referentes a  promover un nuevo proceso ante la variación de las  circunstancias y la inexistencia de un perjuicio irremediable, habida  cuenta que, la situación que padece no ha sufrido cambios,  pues desde el inicio se demostraron sus necesidades como adulta  mayor, mismas que la llevaron a adelantar un nuevo trámite  ante la Comisaría de Familia de Honda, dada la obligación  que tienen sus hijos para con ella.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, al no  advertirse el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse.  

En el  Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, se adelantó proceso de  alimentos para adulto mayor, promovido por Mildred Pinzón de  Dueñas a través del Defensor de Familia del Centro  Zonal de Honda, contra sus hijos Eduardo y Mildred Dueñas  Pinzón, juicio que fue admitido en auto del 4 de junio de 2021  y en el que, una vez notificados los demandados, se señaló  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso [Derivado  expediente digital. 08.RespuestaJ01PromFliaHonda. link proceso.  Archivos 20 y 28. Auto Fija Fecha para audiencia.pdf].  

La  mentada diligencia tuvo lugar el 12 de julio de 2022, a la cual  asistió la demandante, acompañada del defensor de  Familia Javier Eudoro Camacho y los demandados con su apoderada  judicial.  

Se  observa que, en la etapa de conciliación, se llegó a un  acuerdo por parte de la accionante y su hija Karim Dueñas  Pinzón y se aprobó a título de conciliación  la suma de $600.000 como cuota alimentaria mensual, no ocurriendo lo  mismo frente a los restantes demandados quienes no mostraron ánimo  conciliatorio, dando por culminada esta etapa.  

Luego,  adelantados los interrogatorios de parte, se fijó el litigio y  se efectuó por parte del funcionario el control de legalidad,  sin que este o las partes manifestaran vicio alguno para ser  subsanado o irregularidad en el trámite que diera lugar a su  nulidad, razón por la cual se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes, para el caso las documentales allegadas  por la demandante aquí accionante y los demandados  [documentales,  testimoniales e interrogatorio de la demandante], sin  que contra tal determinación se formulara recurso alguno.  

Practicadas  las pruebas, sin manifestación alguna por parte de la  peticionaria, se concedió el término para las  alegaciones finales, oportunidad de la que hizo uso la parte  demandada, procediendo el funcionario judicial a indagar al defensor  si deseaba pronunciarse, a lo cual manifestó su negativa, por  lo que explicó a la señora Mildred Pinzón de  Dueñas, en qué consistía tal oportunidad, dado  que no es profesional del derecho, indicándole que podía  exponer los argumentos con los que soporta la pretensión de  fijación de alimentos a su favor; todo esto a  fin de  garantizar el debido proceso [Archivo  031 Audiencia Art. 392 CGP. Mp4. Audiencia Min. 1:31  a 1:37].  

Agotado  lo anterior, el juzgado procedió a proferir sentencia,  mediante la cual resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio  celebrado entre Mildred Pinzón Dueñas y Karim Dueñas  Pinzón, fijando como cuota alimentaria la suma de $600.000 y  negando las pretensiones de la demanda frente a sus hijos Mildred y  Eduardo Dueñas Pinzón, destacando en la providencia que  «Esta  decisión no hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto,  las partes podrán de común acuerdo modificar la cuota  alimentaria o cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su  modificación, siempre y cuando haya variado la capacidad  económica del alimentante o las necesidades del alimentario»  [Derivado  expediente digital. 08.RespuestaJ01PromFliaHonda. link proceso.  Archivo 32 Acta Audiencia Fijación Cuota Alimentaria].  

3. El  anterior recuento impone concluir que le asiste razón al juez  de primera instancia en que la accionante no agotó los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance como requisito  para acudir en sede constitucional, en tanto que, los reparos que  ventila a través de este mecanismo excepcional, no fueron  puestos en conocimiento del juzgado accionado, en el trámite  del proceso de fijación de cuota alimentaria por ella  promovido, no siendo este el escenario idóneo para debatir  tales situaciones.  

Pues  se recuerda, que la quejosa contó con las oportunidades para  aportar las pruebas que acreditaran los supuestos de hecho esgrimidos  en el escrito de demanda, además de debatir las actuaciones  que en su sentir fueron «irregulares»,  sin que asumiera tal actitud, máxime, cuando se encontraba  representada por un defensor, quien tenía a su alcance el  recurso de reposición que prevé el artículo 318  del C.G del P., para debatir las decisiones con las que no se  encontrara conforme.  

Luego,  en el desarrollo de la audiencia, observa la Sala que el director del  proceso, respetó las garantías fundamentales de la  accionante, pues de manera clara y al no ser profesional del derecho,  le explicó en que consistían las etapas, otorgándole  el uso de la palabra para que expusiera lo que considerara  pertinente.  

4.  Así las cosas, y como el accionante desaprovechó los  mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela  para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que  debía exponer sus argumentos era en el proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior, se sustenta en que, «Este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC11968-2021,  STC13745-2022  y STC14087-2022 entre muchas)  

5.  Debe señalarse, como de manera acertada lo sostuvo el juez de  primera instancia, que la sentencia proferida no hace tránsito  a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias  y considerar la quejosa que han variado las condiciones económicas  de sus hijos y las necesidades alimentarias de esta, puede acudir a  la justicia ordinaria para solicitar la cuota alimentaria,  alegaciones que deben estar debidamente acreditadas.  

En  relación con lo anterior, esta Sala explicó «no  resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose  la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificación cuando varíen las condiciones que dieron  lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un  nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural  la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ. STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad.  00139- 01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022,  STC6394-2022, STC6771-2022 y STC9271-2022).  

6.  Finalmente se destaca que, conforme lo enunciado por la apoderada de  los demandados y por la misma accionante en el escrito de  impugnación, actualmente se encuentra adelantando un proceso  de alimentos ante la Comisaría de Familia de Honda contra sus  hijos, razón que ratifica la improcedencia del amparo  constitucional, al existir un trámite de la misma naturaleza  ante una autoridad administrativa.  

7.  Conforme a lo  anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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