AC 727 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC727-2023 (2023-00348-00)

        

AC727-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00348-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Henry Flórez Soler -a través de  apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal  Unipersonal Sección Civil de Andorra la Vella el 31 de marzo  de 2021, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio  celebrado entre Encarnación Roselló Largo y el actor.  

CONSIDERACIONES.  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado observa que, en el  caso en concreto, la providencia objeto de homologación no  cumple con el requisito de su ejecutoria –numeral 3° canon  606 del Código General del Proceso-, pues no hay documento o  pronunciamiento que así lo certifique. Y, si bien en la  determinación foránea el juez señaló:  «así  por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y  firma», lo  cierto es que dicha manifestación no acredita la exigencia  ausente.  

3.  Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del numeral 2°  del artículo 607 del C.G.P.,  

RESUELVE.  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería a la abogada Claudia  Patricia Riatiga Barajas,  en los términos y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.  Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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