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AC727-2023 (2023-00348-00)
AC727-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00348-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Henry Flórez Soler -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Sección Civil de Andorra la Vella el 31 de marzo de 2021, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Encarnación Roselló Largo y el actor.
CONSIDERACIONES.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado observa que, en el caso en concreto, la providencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su ejecutoria –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues no hay documento o pronunciamiento que así lo certifique. Y, si bien en la determinación foránea el juez señaló: «así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma», lo cierto es que dicha manifestación no acredita la exigencia ausente.
3. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del numeral 2° del artículo 607 del C.G.P.,
RESUELVE.
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Riatiga Barajas, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado