Asistente Jurídico Inteligente
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AC726-2023 (2023-00149-00)
AC726-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00149-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Javier Alonso Moreno Ardila -por medio de apoderada- respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 23 de Madrid (España) -el 27 de febrero de 2017-, con el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Mercedes Alicia Acuña Luna y el aquí solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° precitado. En efecto, de los documentos arrimados se evidencia que el Juzgado extranjero no estipuló motivo de divorcio al interior del trámite contencioso surtido. Para ello, explicó que la ley española «persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución del matrimonio y tratando de evitar la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los esposos, de tal manera que el art. 86 del Código Civil dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81, esto es, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio».1. Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo -al no estipular motivo de disolución- contraviene la taxatividad del artículo 154 del Código Civil. Y, por tanto, se hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Sumado a que no se planteó en el escrito inicial razón expresa que haya sustentado el divorcio.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del numeral 2° del artículo 607 del C.G.P.,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada por las razones expuestas.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Yolanda Delgado Tarazona, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1Archivo imagen «Copia Original – Tribunal Superior del Estado de Georgia página2».