AC 726 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC726-2023 (2023-00149-00)

        

AC726-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-00149-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Javier Alonso Moreno Ardila -por medio de apoderada-  respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera  Instancia N° 23 de Madrid (España) -el 27 de febrero de  2017-, con el cual se decretó el divorcio del matrimonio  celebrado entre Mercedes Alicia Acuña Luna y el aquí  solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a  las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por  otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el  incumplimiento del numeral 2° precitado. En efecto, de los  documentos arrimados se evidencia que el Juzgado extranjero no  estipuló motivo de divorcio al interior del trámite  contencioso surtido. Para ello, explicó que la ley española  «persigue  ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo  relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución  del matrimonio y tratando de evitar la inconveniencia de perpetuar el  conflicto entre los esposos, de tal manera que el art. 86 del Código  Civil dispone que se decretará judicialmente el divorcio,  cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a  petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con  el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y  circunstancias exigidos en el art. 81, esto es, el transcurso de tres  meses desde la celebración del matrimonio».1.  Así  las cosas, lo resuelto por el juez foráneo -al no estipular  motivo de disolución- contraviene la taxatividad del artículo  154 del Código Civil. Y, por tanto, se hace improcedente  avalar el presente trámite de exequátur pues, de  homologarlo, se estaría vulnerando el orden público  colombiano. Sumado a que no se planteó en el escrito inicial  razón expresa que haya sustentado el divorcio.  

4.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  cumplimiento del numeral 2° del artículo 607 del C.G.P.,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería a la abogada Yolanda  Delgado Tarazona,  en los términos y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.  Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1Archivo          imagen «Copia          Original – Tribunal Superior del Estado de Georgia página2».      

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