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STC1761-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1761-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Quesada Arguello contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2018-00322.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que sus padres Nofar Quesada Figueroa y María Elsa Arguello de Quesada, adelantaron acción reivindicatoria frente a Paulina y Mary Díaz Díaz, la que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (n° 2018-00322), y fue admitida en auto del 4 de julio de 2018.
Refiere que con ocasión del fallecimiento de su progenitor, en proveído del 1° de abril de 2022, fue reconocida junto a sus hermanas como sucesora procesal de éste, por lo que a través de apoderado solicitó al despacho señalar fecha y hora para continuar con la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Sostiene que el 12 de agosto siguiente se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados, decisión que cuestionó a través de reposición, sin que a la fecha se haya desatado; además, «preocupante es el indebido registro de los memoriales en la plataforma Justicia XXI por parte de la secretaria del Juzgado y la morosidad con la que da curso a las actuaciones que les compete».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene al querellado resolver el recurso presentado y que «se pronuncie sobre las reiteradas peticiones elevada[s] por el abogado de la parte actora [sobre el impulso procesal» y que a la fecha no han sido registradas en la plataforma Justicia XXI».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, tras detallar cada una de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado, precisó que «no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno de la accionante. Por el contrario, se ha procedido a dar continuidad con cada una de las etapas requeridas en procura del debido proceso de cada una de las partes que integra el expediente, [a]sí mismo, el mentado ha tenido decisión reciente, situación que acredita carencia actual de objeto al presunto hecho vulneratorio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que con las decisiones proferidas por el despacho querellado el 31 de enero de los corrientes, se encuentra «cumplida la actuación echada de menos por la solicitante y los requerimientos que al respecto se habían elevado por [su] apoderado judicial».
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro del reivindicatorio n° 2018-00322, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales invocadas al no resolver en término el mecanismo horizontal interpuesto contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2022, y, no registrar en la «plataforma Justicia XXI» las solicitudes de impulso procesal presentadas.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital en relación a la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el proveído proferido el 12 de agosto de 2022, a través del cual se ordenó el emplazamiento de «los herederos indeterminados de Nofar Quesada Figueroa (q.e.p.d.)», fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 31 de enero del año en curso que resolvió «DEJAR INCÓLUME» la providencia cuestionada, resolviendo también en auto aparte de la misma data, «designa[r] como Curador Ad-Litem a quien aparece en acta anexa y que hace parte de la lista de abogados» para que represente los intereses de los herederos indeterminados del causante.
Por otra parte, aunque el fallador accionado no registró en el sistema de consulta judicial las solicitudes de impulso procesal presentadas digitalmente por el abogado de la gestora el 11 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, lo cierto es que, al resolverse con los citados autos sobre el recurso y la designación de auxiliar de la justicia para los herederos indeterminados del causante, en aras de poder conformar el contradictorio necesario que permita fijar fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el art. 372 del Código General del Proceso, se superó lo pedido por la aquí interesada.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 27 de enero de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 00047-01, entre otras).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras del derecho fundamental invocado fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS