STC1761 2023

MARZO

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STC1761-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1761-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Sandra  Milena Quesada Arguello contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2018-00322.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad  convocada.  

2.        En  sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, que sus  padres Nofar Quesada Figueroa y María Elsa Arguello de  Quesada, adelantaron acción reivindicatoria frente a Paulina y  Mary Díaz Díaz, la que correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá (n° 2018-00322), y  fue admitida en auto del 4 de julio de 2018.  

Refiere  que con ocasión del fallecimiento de su progenitor, en  proveído del 1° de abril de 2022, fue reconocida junto a  sus hermanas como sucesora procesal de éste, por lo que a  través de apoderado solicitó al despacho señalar  fecha y hora para continuar con la audiencia de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso.  

Sostiene  que el 12 de agosto siguiente se dispuso el emplazamiento de los  herederos indeterminados, decisión que cuestionó a  través de reposición, sin que a la fecha se haya  desatado; además, «preocupante  es el indebido registro de los memoriales en la plataforma Justicia  XXI  por parte de la secretaria del Juzgado y la morosidad con la que  da curso a las actuaciones que les compete».  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene al querellado resolver el recurso  presentado y que «se pronuncie sobre  las reiteradas peticiones elevada[s] por el abogado de la  parte actora [sobre el impulso procesal» y que a la  fecha no han sido registradas en la plataforma Justicia XXI».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, tras detallar cada  una de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado,  precisó que «no  ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno  de la accionante. Por el contrario, se ha procedido a dar continuidad  con cada una de las etapas requeridas en procura del debido proceso  de cada una de las partes que integra el expediente, [a]sí  mismo, el mentado ha tenido decisión reciente, situación  que acredita carencia actual de objeto al presunto hecho  vulneratorio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que con las decisiones proferidas por el  despacho querellado el 31 de enero de los corrientes, se encuentra  «cumplida  la actuación echada de menos por la solicitante y los  requerimientos que al respecto se habían elevado por [su]  apoderado judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la convocante sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del reivindicatorio n°  2018-00322, la autoridad judicial accionada  lesionó las garantías fundamentales invocadas  al  no  resolver en término el mecanismo horizontal interpuesto contra  la decisión proferida el 12 de agosto de 2022, y, no registrar  en la «plataforma  Justicia XXI»  las  solicitudes de impulso procesal presentadas.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esta capital en relación a la falta de  resolución del recurso de reposición interpuesto contra  el proveído proferido el 12 de agosto de 2022, a través  del cual se ordenó el emplazamiento de «los  herederos indeterminados de Nofar  Quesada Figueroa (q.e.p.d.)»,  fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda por auto del 31 de enero del año en curso que  resolvió «DEJAR  INCÓLUME» la  providencia cuestionada, resolviendo también en auto aparte de  la misma data, «designa[r]  como  Curador Ad-Litem a quien aparece en acta anexa y que hace parte de la  lista de abogados» para  que represente los intereses de los herederos indeterminados del  causante.  

Por  otra parte, aunque el fallador accionado no registró en el  sistema de consulta judicial las solicitudes de impulso procesal  presentadas digitalmente por el abogado de la gestora el 11 de  noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023, lo cierto es que, al  resolverse con los citados autos sobre el recurso y la designación  de auxiliar de la justicia para los herederos indeterminados del  causante, en aras de poder conformar el contradictorio necesario que  permita fijar fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el  art. 372 del Código General del Proceso, se superó lo  pedido por la aquí interesada.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 27 de enero de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar.  2022, rad. 00047-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las circunstancias descritas como vulneradoras del derecho  fundamental invocado fueron superadas durante el diligenciamiento de  la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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