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STC1760-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00134-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1760-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00134-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 31 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Eduardo Núñez García1 y CNG Energy S.A.S., en liquidación judicial, le interpusieron a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el expediente 91529.
ANTECEDENTES
1.- Los actores protestaron porque la entidad convocada decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad CNG Energy S.A.S. Aducen que esa decisión carece de motivación, no tuvo en cuenta «en su integralidad la solicitud» de ampliación de los términos conferidos para aportar la documentación solicitada el 18 de mayo y 10 de agosto de 2022, como tampoco las pruebas aportadas al expediente que permitían «acreditar la capacidad de la empresa para continuar con sus actividades, pagar sus acreencias de una manera organizada y mantener el empleo».
Añadieron que «no se tuvo conocimiento ni registro de haber sido notificados de varios requerimientos por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo cual no se pudo controvertir ni allegar ni aportar las que (…) afirman [su] posición».
En consecuencia, y para la protección de sus derechos a la defensa, mínimo vital y libertad de empresa, así como los de los «terceros especialmente empleados», pidieron «ordenar la revocatoria» del interlocutorio de 6 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó la liquidación de judicial de la compañía concursada, y las decisiones conexas, para que, en su lugar, la Superintendencia revise «las pruebas disponibles (…) y retrotraiga los términos para permitir que (…) puedan demostrar que la sociedad tiene capacidad legal y financiera para continuar con la empresa y la generación de empleo».
2.- La Superintendencia demandada defendió la determinación criticada. No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal desestimó el amparo porque los interesados no recurrieron la providencia de 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual la accionada rechazó la solicitud de ampliación del término para aportar la información de que trata los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 1116 de 2016, y, además, «no atendieron los requerimientos que les hizo el juez del concurso el 18 de mayo y 10 de agosto de 2022, para que allegaran esa documentación».
4.- Los promotores impugnaron lo resuelto, argumentando, en esencia, que debe tenerse en cuenta lo expuesto en el escrito genitor respecto a que no fueron notificados de los requerimientos efectuados por la Superintendencia y, por eso, no pudieron atenderlos oportunamente.
CONSIDERACIONES
El veredicto debatido se ratificará, en cuanto a que el decreto del inicio del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad CNG Energy S.A.S. no es una medida lesiva de los derechos fundamentales de los precursores, al estar soportada en las normas que rigen el asunto, y la firmeza de las actuaciones precedentes a esa directriz.
1.1.- Lo primero que debe decirse, es que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción se analiza respecto de la providencia objetada, la cual, en el caso, no es susceptible de recursos. En ese sentido, obsérvese que el numeral 8° del artículo 49 de la Ley 1116 establece que «[l]a providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición», y en la controversia acusada, la liquidación judicial obedece a la causal consagrada en el numeral 4°, esto es, «[p]or decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización (…)».
Dicho esto, se advierte que la orden de liquidación judicial de CNG Energy S.A.S. estriba en el artículo 14 de la citada normatividad, a cuyas voces:
Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan.
Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos.
Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud.
Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley.
Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores (se enfatiza).
Esto, porque el inicio del proceso de liquidación tuvo lugar porque los quejosos no aportaron los documentos requeridos por la Superintendencia accionada a través de las resoluciones de 18 de mayo y 10 de agosto de 2022, expedidas en el marco del «proceso de insolvencia en la modalidad de reorganización empresarial» al que fue convocada la sociedad CNG Energy S.A.S., por el Director de Supervisión Empresarial de esa entidad.
En esa dirección, obsérvese que en la citada providencia de 18 de mayo se dispuso, ente otros aspectos:
De conformidad con los artículos 14 y 15 del mismo régimen, el Juez del Concurso, que reciba la solicitud de oficio, deberá requerir al deudor para que dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley, esto es los señalados en los artículos 9, 10 (subrogado por el artículo 30 de la ley 1429 de 2010) y 13 de la Ley 1116 de 2006.
IV. REQUERIMIENTO
En consecuencia, se le requiere para que, dentro de un plazo máximo de 30 días, desde el recibo del oficio, presente los siguientes documentos:
1. Aportar Certificado de Existencia y Representación Legal actualizado.
2. Presentar una relación de las acreencias con fecha de corte a 31 de marzo de 2022; en la que se indique nombre del acreedor, identificación, número de documento, monto, fecha de origen, fecha de vencimiento y días de mora de cada obligación (…).
Con posterioridad, el 10 de agosto de 2022, habida cuenta del silencio de los promotores, se ordenó requerirlos en los siguientes términos:
Revisado el Sistema General de Información Postal, se estableció que no se recibió respuesta alguna a lo requerido por éste Despacho dentro del plazo establecido, no obstante, el mencionado oficio fue entregado en la dirección de notificación electrónica cnunez@cngenergy.com.co el día 19 de mayo de 2022, tal como obra en el certificado de comunicación electrónica radicado con el número 2022-01-451248.
3. Dadas las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que, la incertidumbre respecto a la situación actual y real de la compañía tiene la capacidad de afectar los intereses de los acreedores y hace necesaria la convocatoria a un proceso de insolvencia, se reitera lo solicitado mediante oficio 2022-01-440452 de 18 de mayo de 2022, puesto que el plazo para otorgar respuesta a éste venció el pasado 19 de julio.
4. En el caso concreto, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del estatuto concursal, se concede un término de diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del presente oficio, para aportar la siguiente información requerida el 19 de mayo de 2022. En caso contrario, es preciso advertir que se surtirán los efectos indicados en dicha norma: (…)
En consecuencia, se ordena al Grupo de Apoyo Judicial remitir el presente oficio al correo electrónico cnunez@cngenergy.com.co y a la Carrera 10 No. 97 A – 13 Edificio Bogotá Trade Center Torre A Oficina 204 de la ciudad de Bogotá, dejando la correspondiente constancia en el expediente.
Por lo que mediante proveído de 6 de octubre de 2022 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial, así:
1. Por Resolución 300-004970 de 18 de julio de 2019, la sociedad CNG Energy S.A.S., quedó sometida al grado de control por parte de la Superintendencia de Sociedades.
2. El artículo 85.7 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010, establece que la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de convocar a una sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente de que esté incursa en una situación de cesación de pagos.
3. Con Oficio 2022-01-440452 de 18 de mayo de 2022, el Despacho requirió al deudor para que allegara la información de ley solicitada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del mismo. Posteriormente, con Oficio 2022-01-602232 de 10 de agosto de 2022, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del estatuto concursal, se concedió un término adicional de diez (10) días, para que la convocada otorgara respuesta a los requerimientos.
4. El artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, dispone que:
“(…) Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores.” (subraya fuera del texto original)
5. Consta en el expediente, que ninguno de los anteriores requerimientos fue atendido por la sociedad. En consecuencia, el Despacho decretará el inicio del proceso de liquidación judicial (se enfatiza).
Como puede verse, la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad concursada es el resultado de la aplicación de la regla 14 de la Ley 1116 de 2016, que señala que esa consecuencia procede cuando la compañía sometida a reorganización no aporta dentro del plazo respectivo la información contempladas en los artículos 9, 10, y 13 de la Ley 1116 de 2006.
1.2.- Ahora, el alegato de los reclamantes, en torno a que no fueron enterados de los requerimientos efectuados por la Superintendencia de Sociedades, no cambia la suerte de sus aspiraciones. Ello, porque el tema fue zanjado desfavorablemente por la Superintendencia el 19 de septiembre de 2022, al decir que:
Consta en el expediente judicial que la sociedad recibió el Oficio 2022-01-440452 de 18 de mayo de 2022 remitido por este Despacho. En efecto, en anexo AAB del mismo radicado, se evidenció que el operador de mensajería remitió el oficio a la dirección de notificación electrónica reportada cnunez@cngenergy.com.co. y no consta novedad de devolución alguna (…).
Así las cosas, para este Despacho no es de recibo, la afirmación según la cual, no se recibió el citado oficio.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del mismo régimen, el Juez del Concurso, que reciba la solicitud de oficio, deberá requerir al deudor para que dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley, esto es, los señalados en los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 1116 de 2006, y ante ausencia de respuesta el juez podrá requerirlo nuevamente, otorgándole diez (10) días más.
Como consta en el expediente, la deudora no presentó respuesta dentro del plazo establecido y la norma en cita, no admite la concesión de plazos adicionales, de manera que la solicitud será rechazada.
Frente a lo cual, añadió:
En todo caso, advierte el Despacho que los 20 días adicionales solicitados por la sociedad para dar cumplimiento al requerimiento, ya vencieron, pues desde que se arrimó la petición vía e-mail, el 12 de agosto de 2022, ya han transcurrido más de 20 días, por lo que la petición actualmente carece de objeto.
Es decir, la Superintendencia descartó la ausencia de notificación denunciada por los gestores, sin que sea dable en este escenario escrudiñar el fondo de ese punto, ya que esa decisión no fue impugnada pese a que era pasible de reposición, de acuerdo con en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de insolvencia por remisión del inciso final, artículo 124 de la ley 1116 de 2006.
2.- Así las cosas, como el inicio del proceso de liquidación judicial de la sociedad CNG Energy S.A.S. responde a lo normado en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2016, e igualmente a la firmeza de las actuaciones precedentes a esa directriz, la injerencia supralegal es inviable. Por ende, se avalará lo dirimido por el a quo constitucional, en cuanto desestimó la protección invocada por los peticionarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actúa en calidad de representante legal de la sociedad sometida a liquidación judicial.
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