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STC1759-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1759-2023
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Jorge Luis Bustos García instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00283-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, trabajo, habeas data según lo solicitado en derecho de petición PRESCRIPCION Y/O estado del proceso y anonimización de Datos Personales de la información al público» para que, en consecuencia, «se acceda a su petición de anonimización de datos personales».
En compendio adujo que el 12 de enero de 2023 solicitó a los despachos convocados la «prescripción y/o estado del proceso y anonimización de la información al público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y Nacional Unificada donde se refleja la información de la “consulta de procesos en mi contra con radicado # 11001310302720000028301», con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y los fallos SU458-12 y STP 6754-2019; empero, la Colegiatura censurada no respondió debidamente su rogativa al estimar que los datos son «de carácter informativo» (25 en. 2023).
En su opinión, resulta pertinente aplicar los procedentes STP13119-2019, STP11620-2018 y STP4088-2022.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al resguardo, porque:
«el derecho de petición que radicó ante esta Corporación el 12 de enero la presente anualidad, en el que le solicitó “anonimización” de datos personales del proceso 11001310302720000028301 reportado en la página web de la Rama Judicial (…)”; fue contestado mediante comunicación del 25 siguiente, que le fue remitida al correo que señaló para efectos de notificaciones (abg.vivianaguiza@hotmail.com). En dicha comunicación, y en atención a sus requerimientos, se le señaló de un lado, que sus peticiones de expedición de certificaciones no podían ser atendidas, en razón a que consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia Siglo XXI, se evidenció que el aludido expediente no reposa en esta Corporación, pues una vez se dictó sentencia de segundo grado el 18 de octubre de 2007, éste se devolvió al juzgado de origen (27 Civil del Circuito de esta ciudad) el 7 de diciembre de la misma anualidad; y de otro, se le explicaron en detalle las razones por las cuales su pretensión de ocultamiento en la página web de la Rama Judicial de la información relacionada en dicha actuación no es procedente».
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que el juicio nº. 2000-00283-01 el 13 de julio de 2013 fue enviado al archivo definitivo y la parte interesa no ha requerido su «desarchivo»; no obstante «procedió a emitir auto de fecha 14 de febrero del cursante año, solicitando el desarchive del proceso y respondiendo al peticionario que previo a resolver lo que en derecho corresponda frente a lo solicitado se debe desarchivar expediente y realizar ciertos protocolos y se anexó el instructivo y el acuerdo por medio del cual el Archivo Central se encuentra en cierre».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, se anticipa el decaimiento del amparo, por las siguientes razones:
1.1.- El «derecho de petición» de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) «Resolver» de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento del requirente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
1.2.- En el caso concreto está acreditado que Jorge Luis Bustos García elevó «derecho de petición» a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que «se realice la anonimización en la página publica rama judicial siglo XXI CUI 11001310302720000028301, teniendo en cuenta que estas anotaciones publicas ya perdieron su fin público» y, que ésta el 25 de enero de 2023 atendió el pedimento, aunque no en la manera por aquel esperada; de suerte que, no puede atribuirse lesión a prerrogativa supralegal alguna a la citada Corporación, en tanto, de forma oportuna y clara se pronunció en los siguientes términos:
«Respecto a la información contenida en el aludido sistema de consulta, se ha establecido que: “los registros que reposan en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte demandada en un proceso, toda vez que dicha función corresponde a la Policía Nacional, entidad que a través de su página web, expide el respectivo certificado de antecedentes, con diferentes enunciados, dependiendo la situación jurídica actual del implicado”1 . (Se resalta)
Así las cosas, y en razón a que el registro de las actuaciones contenidas en el reporte de la aludida acción constitucional, de ninguna manera reporta la presencia de antecedentes judiciales de ningún tipo, de los cuales se pueda derivar una afectación a su derecho al buen nombre, ni mucho menos a su derecho al trabajo, no hay lugar a acceder a su pretensión de ocultamiento de la información registrada, pues el “derecho fundamental al buen nombre es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garantía de su reputación adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones y comportamientos en ámbitos públicos”2 , y dicha prerrogativa fundamental “se vulnera por la divulgación injustificada de información falsa, errónea y tergiversada sobre un individuo que no tiene fundamento en su propia conducta pública y que menoscaba su patrimonio moral, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social”3 , circunstancias que no se alegaron y menos acreditaron por el peticionario.
Téngase en cuenta además por el solicitante que, la información contenida en el sistema Justicia Siglo XXI, únicamente “constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia”»
La anterior replica fue noticiada a través del correo reportado por el peticionario para tal fin.
Así las cosas, las rogativas del querellante fueron solventadas en tiempo y debida forma, siendo pertinente recordar que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta pronta y de fondo», sin sujeción a su sentido, en tanto:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).
2.- Ahora bien, conforme lo advierte el Tribunal de Bogotá, el registro de anotaciones judiciales en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, es de carácter informativo y, por ende, no constituyen antecedentes penales ni disciplinarios; ello en atención a que de acuerdo al artículo 248 de la Constitución Política de Colombia «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales».
Al respecto la Corte Constitucional ha puntualizado,
Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro (T-455/98 citada en STC13714-2022).
Siendo así, no se advierte el menoscabo revelado por Bustos García, máxime cuando el registro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada Carlos Eduardo Varela Patiño (2000-00283), no afecta su buen nombre, ya que allí sólo se vislumbra el trámite surtido con pequeñas anotaciones, sin que ello signifique una violación al «habeas data» o divulgación de datos sensibles, entendiéndose este último, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, como
«(…) aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Sumado a lo anterior, el «debido proceso», va de la mano del principio de publicidad, «lo que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales con interés jurídico dentro del proceso, a través de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción», motivo que justifica «la publicación de las providencias o acciones judiciales», sin que ello represente una infracción a las garantías supralegales en los términos referidos por el gestor.
Esta Sala ha sentado que, frente a «la publicación de las providencias emitidas por los jueces, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales», a través de la página web, «no existe justificación para retirar la información en la medida en que los datos allí consignados hacen parte de la estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios para decidir la acción judicial, por aquella instaurada, por ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal» (ATC 1856-2015, STC 5612-2017, reiterada en STC649-2022 y STC13714-2022).
3.- El anhelo de Jorge Luis tendiente a que en el sub examine se tengan en cuenta las sentencias SU458-12, STP11620-2018, STP 6754-2019, STP13119-2019, y STP4088-2022, no resulta viable, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
4.- Como colofón, surge inviable el auxilio suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Luis Bustos García.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS