STC1759 2023

MARZO

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STC1759-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1759-2023  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Jorge  Luis Bustos García instauró contra la Sala Civil del  Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2000-00283-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, trabajo, habeas data según  lo  solicitado en derecho de petición PRESCRIPCION Y/O estado del  proceso y anonimización  de Datos Personales de la información al público»  para que, en consecuencia, «se  acceda a su petición de anonimización de datos  personales».  

En  compendio adujo que el 12 de enero de 2023 solicitó a los  despachos convocados la   «prescripción  y/o estado del proceso y anonimización de la información  al público de la Administración de la Base de Datos  Justicia XXI Consulta  Nacional y Nacional Unificada donde se refleja la información  de la “consulta de procesos en mi contra con radicado #  11001310302720000028301»,  con  base en la Ley Estatutaria 1581  de  2012  y los fallos SU458-12 y STP 6754-2019; empero, la Colegiatura  censurada no  respondió debidamente su rogativa al estimar que  los  datos son «de  carácter informativo»  (25  en. 2023).  

En  su opinión, resulta pertinente aplicar los procedentes  STP13119-2019, STP11620-2018 y STP4088-2022.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá se opuso al resguardo, porque:  

«el  derecho de petición que radicó ante esta Corporación  el 12 de enero la presente anualidad, en el que le solicitó  “anonimización” de datos personales del proceso  11001310302720000028301 reportado en la página web de la Rama  Judicial (…)”; fue contestado mediante comunicación  del 25 siguiente, que le fue remitida al correo que señaló  para efectos de notificaciones (abg.vivianaguiza@hotmail.com). En  dicha comunicación, y en atención a sus requerimientos,  se le señaló de un lado, que sus peticiones de  expedición de certificaciones no podían ser atendidas,  en razón a que consultado el Sistema de Información de  Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia Siglo XXI,  se evidenció que el aludido expediente no reposa en esta  Corporación, pues una vez se dictó sentencia de segundo  grado el 18 de octubre de 2007, éste se devolvió al  juzgado de origen (27 Civil del Circuito de esta ciudad) el 7 de  diciembre de la misma anualidad; y de otro, se le explicaron en  detalle las razones por las cuales su pretensión de  ocultamiento en la página web de la Rama Judicial de la  información relacionada en dicha actuación no es  procedente».  

El  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá  informó que el juicio nº. 2000-00283-01  el 13 de julio de 2013 fue enviado al archivo definitivo y la parte  interesa no ha requerido su «desarchivo»;  no  obstante  «procedió  a emitir auto de fecha 14 de febrero del cursante año,  solicitando el desarchive del proceso y respondiendo al peticionario  que previo a resolver lo que en derecho corresponda frente a lo  solicitado se debe desarchivar expediente y realizar ciertos  protocolos y se anexó el instructivo y el acuerdo por medio  del cual el Archivo Central se encuentra en cierre».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  judice,  se anticipa  el decaimiento del amparo,  por las siguientes razones:  

1.1.-  El  «derecho  de petición»  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la «contestación»  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  «Resolver»  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo pedido y, (iii)  Ponerse en conocimiento del requirente, ya que su notificación  hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto  que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la  «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

1.2.-  En el caso concreto está acreditado que Jorge  Luis Bustos García  elevó «derecho  de petición»  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para  que «se  realice la anonimización en la página publica rama  judicial siglo XXI CUI 11001310302720000028301, teniendo en cuenta  que estas anotaciones publicas ya perdieron su fin público»  y, que ésta el 25 de enero de 2023 atendió el  pedimento, aunque no en la manera por aquel esperada; de suerte que,  no puede atribuirse lesión a prerrogativa supralegal alguna a  la citada Corporación, en tanto, de forma oportuna y clara se  pronunció en los siguientes términos:  

«Respecto  a la información contenida en el aludido sistema de consulta,  se ha establecido que: “los registros que reposan en la página  de consulta de procesos de la Rama Judicial no  constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien  figura como parte demandada en un proceso,  toda vez que dicha función corresponde a la Policía  Nacional, entidad que a través de su página web, expide  el respectivo certificado de antecedentes, con diferentes enunciados,  dependiendo la situación jurídica actual del  implicado”1 . (Se resalta)  

Así  las cosas, y en razón a que el registro de las actuaciones  contenidas en el reporte de la aludida acción constitucional,  de ninguna manera reporta la presencia de antecedentes judiciales de  ningún tipo, de los cuales se pueda derivar una afectación  a su derecho al buen nombre, ni mucho menos a su derecho al trabajo,  no hay lugar a acceder a su pretensión de ocultamiento de la  información registrada, pues el “derecho fundamental al  buen nombre es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a  los particulares el respeto y garantía de su reputación  adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones y  comportamientos en ámbitos públicos”2 , y dicha  prerrogativa fundamental “se vulnera por la divulgación  injustificada de información falsa, errónea y  tergiversada sobre un individuo que no tiene fundamento en su propia  conducta pública y que menoscaba su patrimonio moral, socava  su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social”3  , circunstancias que no se alegaron y menos acreditaron por el  peticionario.  

Téngase  en cuenta además por el solicitante que, la información  contenida en el sistema Justicia Siglo XXI, únicamente  “constituye una herramienta que facilita a la administración  de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular  de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez  que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de  justicia”»  

La  anterior replica fue noticiada a través del correo reportado  por el peticionario para tal fin.  

Así  las cosas, las rogativas del querellante fueron solventadas en tiempo  y debida forma, siendo  pertinente recordar que  «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una  respuesta pronta y de fondo»,  sin sujeción a su sentido, en tanto:  

[E]l  derecho  de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).  

2.-  Ahora bien, conforme lo advierte el Tribunal de Bogotá, el  registro de anotaciones judiciales  en  el sistema de consulta de procesos de la página web  de la Rama Judicial, es de carácter informativo y, por ende,  no constituyen antecedentes penales ni disciplinarios; ello en  atención a que de acuerdo al artículo 248 de la  Constitución Política de Colombia «únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales».  

Al  respecto la Corte Constitucional ha puntualizado,  

Según  el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en  sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de  antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía  efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de  las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del  derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste  es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de  las personas.  Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones  al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar  igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un  proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues  es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se  le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal  virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y  trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón  ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima  del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos,  debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de  tal registro (T-455/98  citada en STC13714-2022).  

Siendo  así, no se advierte el menoscabo revelado por Bustos García,  máxime cuando el registro de la demanda de responsabilidad  civil extracontractual incoada Carlos Eduardo Varela Patiño  (2000-00283), no afecta su buen nombre, ya que allí sólo  se vislumbra el trámite surtido con pequeñas  anotaciones, sin  que ello signifique una violación al  «habeas  data» o  divulgación de datos sensibles, entendiéndose este  último, de acuerdo al artículo  5 de la Ley 1581 de 2012, como  

«(…)  aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido  puede generar su discriminación, tales como aquellos que  revelen el origen racial o étnico, la orientación  política, las convicciones religiosas o filosóficas, la  pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos  humanos o que promueva intereses de cualquier partido político  o que garanticen los derechos y garantías de partidos  políticos de oposición así como los datos  relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.  

Sumado  a lo anterior, el «debido  proceso»,  va de la mano del principio de publicidad, «lo  que implica el deber de informar a los distintos sujetos procesales  con interés jurídico dentro del proceso, a través  de los mecanismos de comunicación pertinentes, las actuaciones  adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y  contradicción»,  motivo que justifica «la  publicación de las providencias o acciones judiciales»,  sin que ello represente una infracción a las garantías  supralegales en los términos referidos por el gestor.  

Esta  Sala ha sentado que,  frente  a  «la  publicación de las providencias emitidas por los jueces, en  desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales»,  a través de la página web,  «no  existe justificación para retirar la información en la  medida en que los datos allí consignados hacen parte de la  estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios  para decidir  la acción judicial, por aquella instaurada, por  ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es  de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal»  (ATC  1856-2015, STC 5612-2017, reiterada en STC649-2022 y STC13714-2022).  

3.-  El  anhelo de Jorge  Luis  tendiente a que en el sub  examine  se tengan en cuenta las sentencias  SU458-12,  STP11620-2018,  STP 6754-2019,  STP13119-2019, y STP4088-2022,  no resulta viable, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo  diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a  resolver de manera idéntica, máxime cuando las  determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con en el numeral 2° del artículo 48 de la  Ley 270 de 1996.  

   

4.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.   

   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Jorge  Luis Bustos García.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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