STC3149 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3149-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3149-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00436-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A. le instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00197.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos a la «IGUALDAD,  DEBIDO PROCESO, DEFENSA y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA»,  para que se ordenara al estrado accionado «dictar  los autos [de]  mandamiento  ejecutivo y decreto de medidas cautelares, solicitados en la demanda  que dio lugar al proceso [referenciado]»  y, se dispusiera «la  [respectiva]  investigación  disciplinaria por el flagrante incumplimiento de todos los términos  legales para expedición de las providencias judiciales».  

En  sustento adujo que demandó ejecutivamente a Sandra  Maritza Romero Gaona (rad.  2022-00197),  cumpliendo «con  el lleno de todos los requisitos legales para el recaudo de las  obligaciones [contenidas  en tres pagarés suscritos]  a  su favor»,  asunto asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  Bogotá, quien «procedió  a librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares mediante  providencias de fecha 1[3]  de junio de 2022, es decir algo más de dos meses después  de presentada la demanda».  

Relató  que aquél, inexplicablemente, «en  lugar de colocar las partes que correspondían al proceso,  [este]  decidió  indicar: DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. / DEMANDADO: MARTÍNEZ  REYES HERMANOS S.A.S. Y ENDER ALEXIS MARTÍNEZ REYES»,  aunado a que «las  sumas de dinero que puso como orden de pago, (…) no tenían  nada que ver con [sus]  aspiraciones (…), ni con [los]  título[s]  valor[es]  base de la acción»,  motivo por el cual requirió la «corrección»  de tales decisiones (5 sep.).  

Aseveró  que, pese a que el expediente ingresó al despacho el 24 de  julio de 2022 y ha reiterado de manera presencial y por «correo  electrónico»  dicha petición (11 oct. y 7 dic.), a la fecha no ha tenido  noticia acerca de la emisión de proveído alguno que la  haya solventado, de ahí que se haya incurrido en «mora  judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por  «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  toda vez que, «en  el curso de esta acción constitucional, se corrobora que, el  28 de febrero de 2023 la autoridad judicial ordenó retirar los  archivos 16 y 17 objeto de inconformidad, e inadmitió el  trámite en referencia conforme al artículo 90 del  C.G.P., para que dentro de los cinco (5) días siguientes, se  aportaran los pagarés N°M0263001102801589621171081 y  N°M026300110243801589621171297, so pena de rechazo»,  falencia que el ejecutante «subsanó,  aunque los títulos valores que se echaban de menos si obraban  en el legajo y que la confusión de la sede judicial radicó  en que los documentos figuran en el mismo documento de las pautas de  diligenciamiento».  

Agregó  que, «aunque  se denegará el amparo solicitado, (…) se intimará  al funcionario demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de  incurrir en demoras injustificadas en la gestión de las  controversias a su cargo, toda vez que ellas afectan el ejercicio de  la acción en detrimento de los derechos sustanciales de las  partes».  

2.-  Replicó el precursor, con los argumentos inaugurales,  adicionando que «[n]o  pido por vía de esta impugnación se revise el auto  inadmisorio [de  23 de febrero de 2023] de  la demanda proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito, pues si se  tratara de un defecto de la demanda tendría todo el derecho, y  la obligación, de exigirlo, pero si se advierte, en cambio,  que el señor funcionario accionado desde el principio tenía  en su presencia los pagarés que no quiso ver, se me dará  la razón»  y, «si  es así, el auto inadmisorio realmente no existe, y constituye  una violación más al debido proceso (…), que no  interesa superar al juez accionado, ya que esta es la hora que, doce  días después, nuevamente, el expediente ni siquiera ha  entrado al despacho, como consta en la consulta de la Rama Judicial  que aporto, siendo que tal providencia quedó ejecutoriada el  mismo día 1 de marzo, fecha en que renuncié a los  términos de ejecutoria y al resto del término para  subsanar»,  por lo que «[n]o  se podría entender que (…) tuviera que proponer una  nueva acción de tutela para hacer ver esta actuación,  que es una continuación de la violación a las garantías  fundamentales al debido proceso y a la igualdad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta el propósito de la refutación del  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado,  según pasa a explicarse:  

1.1.-  Memórese, que, el impulsor acudió a esta senda  excepcional, en estrictez, porque el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá no había resuelto el pedimento  que elevó el 5 de septiembre de 2022, insistido el 7 de  diciembre siguiente, atinente a que se efectúe «la  corrección del mandamiento de pago y de las medidas  cautelares, [en]  virtud  al error cometido por el juzgado en cuanto a la denominación  de las partes y otras»  en el compulsivo n°.  2022-00197.  

Sin  embargo, la aludida situación ya está superada y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y  razón expedir algún «mandato»  en  tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

En  efecto, de los  elementos de convicción obrantes en el infolio  se evidencia que, por medio de auto de 28 de febrero de los  corrientes, notificado el 1° de marzo en el estado electrónicos  n°. 29, esto es, antes del «fallo»  de primera instancia, el  iudex criticado  atendió tal rogativa y, al percatarse que «las  providencias inmediatamente anteriores, esto es, el mandamiento  ejecutivo y el decreto de medidas cautelares, no corresponden al  presente proceso»,  ordenó «retir[ar]  del presente expediente los [mentados]  autos»  y, como a su juicio, la interesada no allegó «al  plenario los pagarés que se aluden en el escrito de demanda»,  resolvió «inadmitir[la  para que]  se proceda a subsanar[la],  so pena de ser RECHAZADA»,  súplica atendido por este ese mismo día.  

Ahora,  si bien lo definido no era lo que aspiraba el Banco BBVA S.A., esa  sola circunstancia no torna inane la actuación realizada, la  cual indudablemente solventó la reclamación memorada,  no obstante, éste no la comparta.  

Así  las cosas, como la actuación que  interesaba al tutelante ya se surtió,  es  indudable que aflora  una «ausencia  actual de objeto»  y,  por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta  «órdenes»  de  inmediato cumplimiento en relación con un suceso que en el  pasado hubiera podido ser pasible de subvención, pero que,  ahora dejó de existir.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada hace poco en STC1030-2023 y  STC2073-2023, resalto intencional.  

1.2.-  De  otro lado, aunque el actor refirió con la impugnación  al «fallo»  del  a quo,  que su intención no es cuestionar el interlocutorio de 28 de  febrero hogaño, lo cierto es que sí lo hizo, comoquiera  que afirmó que «[este]  realmente no existe, y constituye una violación más al  debido proceso (…)»,  en la medida que a pesar de haber quedado en firme desde el 1° de  marzo, todavía el juez recriminado se resiste a impulsar la  contienda, por lo que «[n]o  se podría entender que (…) tuviera que proponer una  nueva acción de tutela»  para  alcanzar la ayuda instada. Sin  embargo, dichas manifestaciones constituyen  un hecho nuevo no exteriorizado en la «demanda  de tutela»,  por  lo que de ellas no se enteró y habló el a  quo  ni  los vinculados a  esta acción, motivo por el cual no pueden ser inspeccionadas  en esta fase, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron discreparlas concretamente.  

Esta  Corporación ha precisado sobre dicho suceso, que:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa…» (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC5027-2022 y  STC2070-2023).  

1.3.-  Finalmente,  basta decir, en  lo que concierne con la pretensión  tendiente  a que se «compulsen  copias»  para  que se investigue disciplinariamente al «juez  accionado»  por la tardanza que se le endilga, que la misma no puede salir  avante, dado que, si lo que busca el querellante es denunciar dicho  comportamiento, es a él a quien corresponde ponerlo  directamente en conocimiento del órgano competente, porque  esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya  que como repetidamente se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).  

2.-  Como  colofón, el pronunciamiento rebatido será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por los  motivos vertidos en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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