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STC3149-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3149-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00436-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. le instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00197.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se ordenara al estrado accionado «dictar los autos [de] mandamiento ejecutivo y decreto de medidas cautelares, solicitados en la demanda que dio lugar al proceso [referenciado]» y, se dispusiera «la [respectiva] investigación disciplinaria por el flagrante incumplimiento de todos los términos legales para expedición de las providencias judiciales».
En sustento adujo que demandó ejecutivamente a Sandra Maritza Romero Gaona (rad. 2022-00197), cumpliendo «con el lleno de todos los requisitos legales para el recaudo de las obligaciones [contenidas en tres pagarés suscritos] a su favor», asunto asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien «procedió a librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares mediante providencias de fecha 1[3] de junio de 2022, es decir algo más de dos meses después de presentada la demanda».
Relató que aquél, inexplicablemente, «en lugar de colocar las partes que correspondían al proceso, [este] decidió indicar: DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. / DEMANDADO: MARTÍNEZ REYES HERMANOS S.A.S. Y ENDER ALEXIS MARTÍNEZ REYES», aunado a que «las sumas de dinero que puso como orden de pago, (…) no tenían nada que ver con [sus] aspiraciones (…), ni con [los] título[s] valor[es] base de la acción», motivo por el cual requirió la «corrección» de tales decisiones (5 sep.).
Aseveró que, pese a que el expediente ingresó al despacho el 24 de julio de 2022 y ha reiterado de manera presencial y por «correo electrónico» dicha petición (11 oct. y 7 dic.), a la fecha no ha tenido noticia acerca de la emisión de proveído alguno que la haya solventado, de ahí que se haya incurrido en «mora judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que, «en el curso de esta acción constitucional, se corrobora que, el 28 de febrero de 2023 la autoridad judicial ordenó retirar los archivos 16 y 17 objeto de inconformidad, e inadmitió el trámite en referencia conforme al artículo 90 del C.G.P., para que dentro de los cinco (5) días siguientes, se aportaran los pagarés N°M0263001102801589621171081 y N°M026300110243801589621171297, so pena de rechazo», falencia que el ejecutante «subsanó, aunque los títulos valores que se echaban de menos si obraban en el legajo y que la confusión de la sede judicial radicó en que los documentos figuran en el mismo documento de las pautas de diligenciamiento».
Agregó que, «aunque se denegará el amparo solicitado, (…) se intimará al funcionario demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en demoras injustificadas en la gestión de las controversias a su cargo, toda vez que ellas afectan el ejercicio de la acción en detrimento de los derechos sustanciales de las partes».
2.- Replicó el precursor, con los argumentos inaugurales, adicionando que «[n]o pido por vía de esta impugnación se revise el auto inadmisorio [de 23 de febrero de 2023] de la demanda proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito, pues si se tratara de un defecto de la demanda tendría todo el derecho, y la obligación, de exigirlo, pero si se advierte, en cambio, que el señor funcionario accionado desde el principio tenía en su presencia los pagarés que no quiso ver, se me dará la razón» y, «si es así, el auto inadmisorio realmente no existe, y constituye una violación más al debido proceso (…), que no interesa superar al juez accionado, ya que esta es la hora que, doce días después, nuevamente, el expediente ni siquiera ha entrado al despacho, como consta en la consulta de la Rama Judicial que aporto, siendo que tal providencia quedó ejecutoriada el mismo día 1 de marzo, fecha en que renuncié a los términos de ejecutoria y al resto del término para subsanar», por lo que «[n]o se podría entender que (…) tuviera que proponer una nueva acción de tutela para hacer ver esta actuación, que es una continuación de la violación a las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado, según pasa a explicarse:
1.1.- Memórese, que, el impulsor acudió a esta senda excepcional, en estrictez, porque el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto el pedimento que elevó el 5 de septiembre de 2022, insistido el 7 de diciembre siguiente, atinente a que se efectúe «la corrección del mandamiento de pago y de las medidas cautelares, [en] virtud al error cometido por el juzgado en cuanto a la denominación de las partes y otras» en el compulsivo n°. 2022-00197.
Sin embargo, la aludida situación ya está superada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún «mandato» en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de los elementos de convicción obrantes en el infolio se evidencia que, por medio de auto de 28 de febrero de los corrientes, notificado el 1° de marzo en el estado electrónicos n°. 29, esto es, antes del «fallo» de primera instancia, el iudex criticado atendió tal rogativa y, al percatarse que «las providencias inmediatamente anteriores, esto es, el mandamiento ejecutivo y el decreto de medidas cautelares, no corresponden al presente proceso», ordenó «retir[ar] del presente expediente los [mentados] autos» y, como a su juicio, la interesada no allegó «al plenario los pagarés que se aluden en el escrito de demanda», resolvió «inadmitir[la para que] se proceda a subsanar[la], so pena de ser RECHAZADA», súplica atendido por este ese mismo día.
Ahora, si bien lo definido no era lo que aspiraba el Banco BBVA S.A., esa sola circunstancia no torna inane la actuación realizada, la cual indudablemente solventó la reclamación memorada, no obstante, éste no la comparta.
Así las cosas, como la actuación que interesaba al tutelante ya se surtió, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta «órdenes» de inmediato cumplimiento en relación con un suceso que en el pasado hubiera podido ser pasible de subvención, pero que, ahora dejó de existir.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada hace poco en STC1030-2023 y STC2073-2023, resalto intencional.
1.2.- De otro lado, aunque el actor refirió con la impugnación al «fallo» del a quo, que su intención no es cuestionar el interlocutorio de 28 de febrero hogaño, lo cierto es que sí lo hizo, comoquiera que afirmó que «[este] realmente no existe, y constituye una violación más al debido proceso (…)», en la medida que a pesar de haber quedado en firme desde el 1° de marzo, todavía el juez recriminado se resiste a impulsar la contienda, por lo que «[n]o se podría entender que (…) tuviera que proponer una nueva acción de tutela» para alcanzar la ayuda instada. Sin embargo, dichas manifestaciones constituyen un hecho nuevo no exteriorizado en la «demanda de tutela», por lo que de ellas no se enteró y habló el a quo ni los vinculados a esta acción, motivo por el cual no pueden ser inspeccionadas en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron discreparlas concretamente.
Esta Corporación ha precisado sobre dicho suceso, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC5027-2022 y STC2070-2023).
1.3.- Finalmente, basta decir, en lo que concierne con la pretensión tendiente a que se «compulsen copias» para que se investigue disciplinariamente al «juez accionado» por la tardanza que se le endilga, que la misma no puede salir avante, dado que, si lo que busca el querellante es denunciar dicho comportamiento, es a él a quien corresponde ponerlo directamente en conocimiento del órgano competente, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como repetidamente se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).
2.- Como colofón, el pronunciamiento rebatido será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por los motivos vertidos en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS