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AC802-2023 (2023-00961-00)
AC802-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00961-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal promovido por Adalberto Romero Meza en contra de Farid Antonio Ortiz y Codiscos S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que se declare que los demandados infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor que tiene sobre la obra musical «El Cui Cui», al fijarla, reproducirla, modificarla, comunicarla y distribuirla en Colombia y Venezuela, sin contar con la autorización para tal fin.
El escrito inicial aparece dirigido a los jueces civiles del circuito de Medellín (reparto); sin embargo, se radicó en Bogotá D.C.
En el acápite denominado «Proceso, Competencia y Cuantía», mantuvo una actitud silente en lo atinente a la competencia territorial.
2.- La demanda se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien a través del auto de 26 de enero de 2023 declaró no ser el competente para conocer del asunto.
Al respecto, indicó que ninguno de los convocados tiene su domicilio en esta ciudad; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente es el de Medellín, al ser el lugar designado en el escrito inicial.
3.- Surtido el trámite pertinente, el asunto fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien mediante providencia del pasado 21 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal sentido promovió el conflicto negativo. Señaló que, en eventos como este, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de los demandados (num. 1. Ib.) y el especial para propiedad intelectual (num. 11 ídem).
De esta manera, ante la concurrencia de múltiples fueros, consideró que la decisión primer juzgado se tornó prematura al ignorar la facultad que tiene el actor para escoger cualquiera de ellos.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
A su vez, el numeral 11º dispone que: «En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares» (resaltado intencional).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos relacionados con propiedad intelectual y competencia desleal existen dos fueros concurrentes [de idéntica jerarquía], el general del domicilio de la parte convocada señalado en el numeral 1º ejusdem y el especial contenido en el numeral 11 ib.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que cuando hay presencia de fueros concurrentes, «es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección» (AC385-2023).
3.- Revisada la demanda, se observa que en el acápite titulado «Proceso, Competencia y Cuantía», el señor Adalberto Romero Meza en ningún momento se pronunció frente a la elección del fuero territorial, al manifestar simplemente: «A la presente demanda se le debe tramitar por el Proceso Verbal Declarativo de mayor cuantía, conforme al artículo 368 y siguientes del C.G.P.; igualmente, esta entidad es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso».
Así las cosas, como el demandante omitió señalar la competencia territorial en este caso, el primer juzgado no podía inferir prima facie que el asunto debía tramitarse en Medellín siguiendo las previsiones del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso ni, mucho menos, por el simple hecho de que el escrito inicial se encuentre dirigido a los jueces del circuito de esa ciudad.
Con ese panorama, como la demanda resulta insuficiente para determinar el factor territorial escogido por Adalberto Romero Meza, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. [al ser el de origen], es quien debe desplegar las acciones tendientes a que exteriorice su voluntad, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al mencionado despacho para que adopte las medidas que estime pertinentes sobre el particular.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada