AC 802 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC802-2023 (2023-00961-00)

        

AC802-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00961-00  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide lo  pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., y  Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso  verbal promovido por Adalberto Romero Meza en contra de Farid Antonio  Ortiz y Codiscos S.A.S.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora solicitó que se declare que los demandados  infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor que tiene  sobre la obra musical «El  Cui Cui»,  al  fijarla, reproducirla, modificarla, comunicarla y distribuirla en  Colombia y Venezuela, sin contar con la autorización para tal  fin.  

El escrito inicial  aparece dirigido a los jueces civiles del circuito de Medellín  (reparto);  sin embargo, se radicó en Bogotá D.C.  

En el acápite  denominado «Proceso,  Competencia y Cuantía»,  mantuvo una actitud silente en lo atinente a la competencia  territorial.  

2.-        La  demanda se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien a través del  auto de 26 de enero de 2023 declaró no ser el competente para  conocer del asunto.  

Al  respecto, indicó que  ninguno de los convocados tiene su domicilio en esta ciudad; por lo  tanto, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el juez competente es el de Medellín, al  ser el lugar designado en el escrito inicial.  

3.-  Surtido el trámite pertinente, el asunto fue remitido al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien mediante  providencia del pasado 21 de febrero, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en tal sentido promovió el  conflicto negativo. Señaló que, en eventos como este,  existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de los  demandados (num.  1. Ib.) y  el especial para propiedad intelectual  (num. 11 ídem).  

De esta manera,  ante la concurrencia de múltiples fueros, consideró que  la decisión primer juzgado se tornó prematura al  ignorar la facultad que tiene el actor para escoger cualquiera de  ellos.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 11º dispone que: «En  los procesos de propiedad intelectual  y de competencia desleal es  también competente  el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el  acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el  extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o  establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la  violación o el acto esté vinculado con estos lugares»  (resaltado intencional).  

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos relacionados con propiedad  intelectual y competencia desleal existen dos fueros concurrentes [de  idéntica jerarquía], el general del domicilio de la  parte convocada señalado en el numeral 1º ejusdem  y  el especial contenido en el numeral 11 ib.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que cuando hay presencia de fueros  concurrentes, «es  el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador  que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez  alterar tal elección»  (AC385-2023).  

3.-        Revisada  la demanda, se observa que en el acápite titulado «Proceso,  Competencia y Cuantía»,  el señor Adalberto  Romero Meza  en ningún momento se pronunció frente a la elección  del fuero territorial, al manifestar simplemente:  «A  la  presente demanda se le debe tramitar por el Proceso Verbal  Declarativo de mayor cuantía, conforme al artículo 368  y siguientes del C.G.P.; igualmente, esta entidad es competente para  conocer de la presente demanda de conformidad con lo establecido en  el artículo 24 del Código General del Proceso».  

Así  las cosas, como el demandante omitió señalar la  competencia territorial en este caso,  el  primer juzgado no podía inferir prima  facie  que el asunto debía tramitarse en Medellín siguiendo  las previsiones del numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso ni, mucho menos, por el simple hecho de que el  escrito inicial se encuentre dirigido a los jueces del circuito de  esa ciudad.  

Con  ese panorama, como la  demanda resulta insuficiente para determinar el factor territorial  escogido por Adalberto  Romero Meza, el  Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. [al  ser el de origen], es quien debe desplegar las acciones tendientes a  que exteriorice su voluntad,  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).  

4.-        En  ese orden, se  dispondrá la devolución de las diligencias al  mencionado despacho  para  que adopte las medidas que estime pertinentes sobre el particular.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Declarar  prematuro  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  para  que proceda de conformidad con lo señalado en esta  providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *