STC1727 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1727-2023

        

Magistrado  ponente  

STC1727-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00609-00  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que la  Corporación Autónoma Regional de Boyacá  -Corpoboyacá-  interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de deslinde y  amojonamiento con radicado n° 150013153004-2017-00052-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se revoquen las sentencias que  definieron el litigio acusado (21 jun. 2021 y 26 ago. 2022).  

En  sustento adujo que ante las autoridades accionadas se adelantó  el proceso objeto de revisión, en el que no fue vinculada. No  obstante, los veredictos le ordenaron «prest[ar]  asesoría y verificación para el cumplimiento del fallo»  en  lo referente a la siembra de árboles nativos en los predios  contendientes.  

En  esencia, cuestionó que “no  se [le] notificó o realizó vinculación alguna,  ni en primera ni en segunda instancia» y,  a pesar de ello, se emitió una orden en su contra, la cual,  considera improcedente dada su naturaleza jurídica y  administrativa.  

2.  El tribunal convocado remitió el link del expediente acusado.  

CONSIDERACIONES  

Se  denegará el amparo, dada su improcedencia, en la medida en que  la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para  resolver las quejas aquí traídas. Ciertamente, como  aquella criticó el hecho de no haber sido vinculada al proceso  y notificada de la existencia de este, bien puede acudir al régimen  de nulidades o al recurso de revisión, según  corresponda, a efectos de esclarecer sobre la viabilidad de sus  reproches.  

No  es de olvidar que el artículo 133 del Código General  del Proceso, en su causal octava, consagra como motivo de nulidad:  

Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no  se cita en debida forma  al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado  (Negrillas  de ahora).  

Y  el artículo 134 de la misma obra señala:  

La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  

De  modo que si la accionante considera que debió ser vinculada al  juicio cuestionado y ello vulneró su derecho al debido  proceso, cuenta con los mecanismos aludidos, los cuales no han sido  utilizados. De allí la improcedencia del ruego.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  por improcedente  la  tutela instada por Corporación  Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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