Asistente Jurídico Inteligente
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STC1727-2023
Magistrado ponente
STC1727-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00609-00
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n° 150013153004-2017-00052-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se revoquen las sentencias que definieron el litigio acusado (21 jun. 2021 y 26 ago. 2022).
En sustento adujo que ante las autoridades accionadas se adelantó el proceso objeto de revisión, en el que no fue vinculada. No obstante, los veredictos le ordenaron «prest[ar] asesoría y verificación para el cumplimiento del fallo» en lo referente a la siembra de árboles nativos en los predios contendientes.
En esencia, cuestionó que “no se [le] notificó o realizó vinculación alguna, ni en primera ni en segunda instancia» y, a pesar de ello, se emitió una orden en su contra, la cual, considera improcedente dada su naturaleza jurídica y administrativa.
2. El tribunal convocado remitió el link del expediente acusado.
CONSIDERACIONES
Se denegará el amparo, dada su improcedencia, en la medida en que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para resolver las quejas aquí traídas. Ciertamente, como aquella criticó el hecho de no haber sido vinculada al proceso y notificada de la existencia de este, bien puede acudir al régimen de nulidades o al recurso de revisión, según corresponda, a efectos de esclarecer sobre la viabilidad de sus reproches.
No es de olvidar que el artículo 133 del Código General del Proceso, en su causal octava, consagra como motivo de nulidad:
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (Negrillas de ahora).
Y el artículo 134 de la misma obra señala:
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
De modo que si la accionante considera que debió ser vinculada al juicio cuestionado y ello vulneró su derecho al debido proceso, cuenta con los mecanismos aludidos, los cuales no han sido utilizados. De allí la improcedencia del ruego.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS